Sentencia nº 01737 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Febrero de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-014498-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

13-014498-0007-CO Res. Nº 2014001737 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cinco minutos del once de febrero de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [Valor 01], contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y EL JUEZ DE FAMILIA, AMBOS DE CARTAGO.

Resultando:

1.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:58 horas de 05 de diciembre de 2013, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el JUZGADO DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y EL JUEZ DE FAMILIA, AMBOS DE CARTAGO, y manifiesta, en resumen, que: a) En su contra se tramita el proceso de pensión alimentaria No. [Valor 02]. El juzgado recurrido en forma arbitraria, le fijó un monto provisional de pensión de casi un 75% del salario bruto reportado por su anterior patrono. Además, por la forma en la cual se procedió con la notificación judicial del proceso de pensión, su patrono, Scotiabank, tomó la decisión de solicitarle la renuncia por la supuesta afectación a la imagen de dicha institución; b) Pese a lo indicado, para el mes de noviembre de 2013, presentó certificación de salario de su nuevo patrono con el ingreso actual vigente, pero los recurridos le indicaron que el ajuste de pensión no podría ser valorado, sino hasta el próximo año, situación que pone en riesgo su libertad y derecho al trabajo, ya que no podrá pagar el monto impuesto con su actual salario; c) Por lo expuesto, solicita a este Tribunal, ordenar al despacho recurrido resolver de forma inmediata su proceso de reajuste de pensión, pues considera que, en su caso particular, el hecho de que el Juzgado esté saturado, no lo exime de su responsabilidad y, por el contrario, pone en riesgo su libertad y trabajo. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique. Posteriormente, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:27 horas de 20 de diciembre de 2013, solicita que se suspenda toda medida cautelar que se interponga en su contra mientras no se haya resuelto el monto de la nueva pensión provisional, necesidad que se desprende de las nuevas condiciones laborales en que se encuentra. Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:20 horas de 21 de enero de 2014, el recurrente solicita que se agregue a los argumentos antes presentados el voto 2013-017020 perteneciente al expediente No. 13-014931-0007-CO. Respecto de su situación reitera algunos hechos que considera relevantes y señala que a la hora de fijar su pensión provisional no se tomó en consideración el promedio de ingreso mensual, no se consideraron las rebajas de cargas sociales e impuestos sobre la renta para determinar sus capacidades económicas, no se justificaron los motivos o argumentos utilizados para la fijación de la pensión provisional, a información aportada por la parte actora no se ajusta efectivamente a la realidad e incluye hechos falsos. Mediante escrito recibido en la secretaría de la Sala a las 15:58 horas de 27 de enero de 2014, el recurrente señala que se detectaron errores en el proceso de notificación, pues las partes involucradas no fueron notificadas, lo cual ha producido que el proceso y los efectos en su contra continúen. Finalmente, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:52 horas de 28 de enero de 2014, el recurrente manifiesta que, la semana anterior a la presentación de este escrito, se percató de que el Tribunal encargado del proceso de pensiones alimentarias, donde se tramita el caso que le concierne, no había podido ser notificado. Además indica que, con el cambio sufrido en su situación laboral, el salario que recibe mensualmente de su nuevo empleador, el Banco BANSOL, es de setecientos mil colones, más un incentivo temporal por 3 meses de doscientos veinticinco mil colones, lo cual significa que tiene un faltante de seiscientos setenta y cinco mil colones por mes, en relación con la cuota alimentaria fijada, que no tiene forma de pagar. Renueva su reclamo por la falta de prontitud en las gestiones del juzgado de pensiones alimentarias. Finalmente, menciona que la situación legal en que se encuentra le ha generado problemas de salud, por lo que adjunta como prueba el certificado médico y la incapacidad que le otorgaron.

2.- Informa bajo juramento, G.A.B.V., en su condición de Juez del Juzgado de Familia de Cartago y en sustitución del J.C.E.L.S.. Indica que: a) En el Juzgado de Familia de Cartago se tramita, bajo expediente [Valor 02], el proceso abreviado de divorcio entre el señor [Nombre 01] y la señora [Nombre 04]. Además, como proceso incidental de éste, existe el incidente de pensión alimentaria, en el cual, la señora [Nombre 04] es beneficiaria alimentaria y el señor [Nombre 01] es el obligado alimentario. Mediante escrito de 15 de marzo de 2013, la señora [Nombre 04] presentó la demanda de pensión alimentaria y, en su pretensión, solicitó un monto de cuota alimentaria provisional de dos millones de colones, a favor de sus hijos, [Nombre 02] y [Nombre 03], y quinientos mil colones a favor de ella. Se realizó un reporte de consulta de salarios de la Caja Costarricense del Seguro Social al señor [Nombre 01], donde constan sus salarios de enero de 2013 a marzo de 2007; b) El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de 13:44 horas de 26 de marzo de 2013, con redacción del J.C.E.L.S., dio traslado a la demanda alimentaria e impuso una cuota alimentaria provisional de un millón seiscientos mil colones (seiscientos mil colones a favor de cada menor y cuatrocientos mil colones a favor de la señora [Nombre 04]); c) Tanto la señora [Nombre 04] como el señor [Nombre 01], mediante sus respectivos apoderados, presentaron un recurso de revocatoria con apelación contra la resolución antes mencionada; d) El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de 10:29 horas de 20 de setiembre de 2013, con redacción del J.C.E.L.S., mantuvo el monto de la cuota alimentaria provisional que había sido dictada con anterioridad; e) El señor [Nombre 01], mediante su apoderado, presentó un escrito alegando que había sido despedido por que se le había notificado en el lugar de trabajo, y solicitó la aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley de Pensiones Alimentarias, permiso para conseguir trabajo y pago en tractos. Además consta una carta del Banco Scotiabank de 19 de setiembre de 2013, donde se corrobora que efectivamente el obligado alimentario había cesado su relación laboral; f) El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de 10:11 horas de 24 de setiembre de 2013, con redacción del J.C.E.L.S., solicitó, entre otras cosas, que en un plazo de 3 días presentara los documentos que demostraran que no cuenta con recurso para pagar la cuota alimentaria; g) El señor [Nombre 01], mediante su apoderado, presentó un escrito de la contestación de la demanda alimentaria, poniendo excepciones. Por su parte, la señora [Nombre 04], mediante su apoderada, presentó un escrito solicitando que se ordenara a la entidad bancaria que se retuviera el 50% de la liquidación respectiva. Esta última presentó, además, varios escritos solicitando orden de apremio al señor [Nombre 01]; h) El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de 11:34 horas de 24 de octubre de 2013, con redacción del suscrito juez, resolvió que se tenía que apersonar la actora para manifestarse sobre la orden de apremio. En este juzgado, al ser las 10:51 horas de 04 de diciembre de 2013, se apersonó la actora para manifestarse sobre la orden de apremio, y así solicitarla. Al ser las 10:54 horas de 04 de diciembre de 2013, se apersonó el obligado alimentario para manifestarse sobre la orden de apremio, e indicó no entender la resolución de 09:34 horas de 24 de octubre de 2013, por lo que dijo que ese día realizaría el depósito correspondiente; i) El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de 11:42 horas de 06 de diciembre de 2013, con redacción del suscrito J., resolvió dejar sin efecto la orden de apremio, en vista de que el obligado alimentario ya había cancelado. El juez sacó fotocopia del libro de correspondencia y lo incluyó dentro de las copias certificadas que adjuntó al documento, en el cual consta que este expediente fue trasladado al Tribunal de Familia desde el 04 de octubre de 2013, por lo que ruega solicitar un informe al Tribunal de Familia sobre lo que se requiera, pues el expediente se encuentra físicamente allá. Indica no observar ninguna irregularidad ni procesal ni de fondo en la tramitación del proceso.

3.- Informa bajo juramento, Z.C.T., en su condición de Jueza Coordinadora a.i. del Juzgado de Pensiones Alimentarias de Cartago. Indica que en ese Juzgado no existe, hasta este momento, algún proceso alimentario en el que figure como parte el señor [Nombre 01], y así se desprende del sistema de gestión que lleva el despacho. En otro orden de cosas, se procedió a conversar vía telefónica con el señor J.H.C., técnico Judicial del Juzgado de Familia de Cartago, quien manifestó que en ese Juzgado se tramita un Proceso de divorcio en el que son partes el señor [Nombre 01] y la señora [Nombre 04], bajo el número [Valor 02], y que dentro de dicho proceso se tramite un Incidente de Pensión Alimentaria, por lo que el trámite de ese proceso alimentario no le corresponde a este Juzgado.

4.- Informa bajo juramento, C.E.L.S., en su condición de Juez del Juzgado de Familia de Cartago. Indica que: a) En ese despacho, bajo expediente No. [Valor 01], se encuentra en trámite el proceso abreviado de divorcio entre la señora [Nombre 04] y el señor [Nombre 01], el aquí recurrente; b) La señora [Nombre 04], reclama alimentos a favor de sus hijos [Nombre 02] y Nombre 03], y a favor de ella en su calidad de esposa del accionado; c) Que por resolución de 13:44 horas de 26 de marzo de 2013, se fijó la responsabilidad alimentaria del accionado en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL COLONES MENSUALES, a saber, seiscientos mil colones para cada menor y los restantes cuatrocientos mil colones a favor de la actora en su calidad de esposa. Entre otros aspectos, se tomó en cuenta que los menores estudian en centro educativo privado, reciben atención médica en el sector privado, la habitación donde viven pagaba una hipoteca de un mil dólares, y otra serie de gastos que la actora reclama se tome en cuenta a la hora de fijar la cuota alimentaria, tal como recreación, transporte, alimentación, vestimenta, gastos médicos y terapias de los menores, pago de servicios; d) Sobre las posibilidades del accionado, se tomó en cuenta que el mismo aparecía en aquel momento emplanillado, bajo las órdenes de Scotiabank de Costa Rica S.A., y, en promedio, su salario era superior a los tres millones doscientos mil colones; e) Desconoce el motivo por el cual el accionado dejó de laborar en el ente bancario antes dicho, ya que en autos presenta la copia de la carta de renuncia que él presentó y la aceptación de su ex-empleador; f) Que el accionado se apersona al proceso y formula recursos de revocatoria, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que le dio traslado a la obligación alimentaria y fijó la cuota provisional, y por resolución de 10:29 horas de 20 de setiembre 2013, se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación ante el Tribunal de Familia, con sede en San José, remitiéndose, en su oportunidad, el expediente principal, quedando en el despacho un testimonio de piezas del incidente de pensión alimentaria, para continuar con la tramitación del proceso especial incidental alimentario; g) Que el expediente no ha regresado del Tribunal de Familia, por lo que a la fecha se desconoce la suerte que haya corrido la cuota provisional; h) El accionado ha continuado con la tramitación del incidente alimentario y sus gestiones se han venido resolviendo como corresponde, pero no puede el despacho pronunciarse sobre la cuota alimentaria, ya que ésta está siendo conocida por el Tribunal de Familia, como superior jerárquico, ante el recurso interpuesto por el accionado, de apelación.

5.

- Mediante resolución de las 09 horas del 13 de diciembre del 2013 el Magistrado Instructor le dio audiencia al Tribunal de Familia de Cartago.

6.- Sobre la ampliación anterior, informan bajo juramento A.M.P.B., en su calidad de Jueza Coordinadora y K.L.O., en su calidad de Juez tramitadora, ambas del Tribunal de Familia de San José, en resumen que: a) Es cierto que ese tribunal tiene en su conocimiento el recurso de apelación presentado por el recurrente, respecto a la fijación de la cuota alimentaria provisional realizada por el Juzgado de Familia de Cartago, el cual ingresó el 08 de octubre del 2013 y se asignó su conocimiento en fecha 25 de noviembre del 2013; b) El Tribunal de Familia mediante providencia de las 08:31 horas del 27 de noviembre del 2013, confirió audiencia a las partes por el lapso de tres días, respecto a la constancia salarial emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Banco de Soluciones de Costa Rica, respecto del amparado; c) Dentro del plazo conferido la apoderada de la actora solicitó que el Tribunal solicitara al Jefe de Recursos Humanos aclare la constancia de salario, pues no se indica comisiones, salario en especie y bonificaciones. Así el Tribunal, mediante resolución de las 07:49 horas del 12 de diciembre del 2013, se solicitó como prueba para mejor proveer, solicitan al Banco certificar todos los ingresos que devenga el demandado. Confeccionando el respectivo oficio el 16 de diciembre del 2013, siendo enviad mediante certificado y mediante fax. Sin embargo, pese a que se envió por dos vías diferentes, todavía al mes de enero del 2014 no se tenía respuesta. Se envió un recordatorio el 31 de enero del 2014 mediante certificado, sin que se tenga respuesta. Por lo que se está a la espera de esa información que es el punto medular del recurso de apelación del señor, quien indica que no posee medios económicos para hacerle frente al monto alimentario provisional impuesto; d) Las actuaciones y resoluciones realizadas por el Tribunal le han sido notificadas a ambas partes, y pese a que el recurrente tiene mayor accesibilidad a la información solicitada, este no ha aportado el documento requerido, sino que se está a la espera de que sea enviado por el Jefe de Recursos Humanos de BANSOL. Solicita se declare con lugar el recurso planteado.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CruzC.; y, Considerando:

I.- De previo.- Sobre los problemas de notificación en que esta supuestamente ha incurrido esta S., según alegatos del recurrente, se observa que todo ha obedecido a que el recurrente no presentó la prueba suficiente en el escrito de interposición, ni claridad sobre el Tribunal donde se encontraba pendiente el recurso de apelación. Fue por ello que inicialmente se dictó resolución al Tribunal de Familia de Cartago, y luego cuando la Sala advirtió que en realidad se encontraba en el Tribunal de Familia de San José, se procedió de inmediato a hacer la ampliación correspondiente. Así entonces, a esta S. ingresó el informe del Tribunal hasta el 05 de febrero del 2014.

II.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien es demandado alimentario, considera violado el artículo 41 de la Constitución Política pues los Juzgados recurridos no le han resuelto el ajuste de pensión interpuesto en noviembre del 2013.

III.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

Que en el Juzgado de Familia de Cartago se tramita, bajo expediente No. [Valor 01], el proceso abreviado de divorcio entre la señora [Nombre 04] y el señor [Nombre 01], el aquí recurrente (ver informe del Juzgado de Familia).

b.

Que la actora reclama alimentos a favor de sus hijos y a favor de ella en su calidad de esposa del accionado (ver informe del Juzgado de Familia).

c.

Que por resolución de 13:44 horas de 26 de marzo de 2013, se fijó la responsabilidad alimentaria del accionado en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL COLONES MENSUALES, a saber, seiscientos mil colones para cada menor y los restantes cuatrocientos mil colones a favor de la actora en su calidad de esposa. Que entre otros aspectos, el Juzgado tomó en cuenta que los menores estudian en centro educativo privado, reciben atención médica en el sector privado, la habitación donde viven pagaba una hipoteca de un mil dólares, y otra serie de gastos que la actora reclama se tome en cuenta a la hora de fijar la cuota alimentaria, tal como recreación, transporte, alimentación, vestimenta, gastos médicos y terapias de los menores, pago de servicios. Sobre las posibilidades del accionado, el Juzgado tomó en cuenta que el mismo aparecía en aquel momento emplanillado, bajo las órdenes de Scotiabank de Costa Rica S.A., y, en promedio, su salario era superior a los tres millones doscientos mil colones (ver informe del Juzgado de Familia).

d.

Que el accionado se apersona al proceso y formula recursos de revocatoria, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que le dio traslado a la obligación alimentaria y fijó la cuota provisional, y por resolución de 10:29 horas de 20 de setiembre 2013, se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación ante el Tribunal de Familia, con sede en San José, remitiéndose, en su oportunidad, el expediente principal, quedando en el despacho un testimonio de piezas del incidente de pensión alimentaria, para continuar con la tramitación del proceso especial incidental alimentario (ver informe del Juzgado de Familia).

e.

Que el 08 de octubre del 2013 ingresó al Tribunal de Familia de San José el recurso de apelación presentado por el recurrente, respecto a la fijación de la cuota alimentaria provisional realizada por el Juzgado de Familia de Cartago. Que dicho recurso se asignó para su conocimiento en fecha 25 de noviembre del 2013 (ver informe del Tribunal de Familia de San José).

f.

Que el Tribunal de Familia de San José mediante providencia de las 08:31 horas del 27 de noviembre del 2013, confirió audiencia a las partes por el lapso de tres días, respecto a la constancia salarial emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Banco de Soluciones de Costa Rica, respecto del amparado (ver informe del Tribunal de Familia de San José).

g.

Que el Tribunal de Familia de San José, mediante resolución de las 07:49 horas del 12 de diciembre del 2013, solicitó como prueba para mejor proveer, solicitan al Banco certificar todos los ingresos que devenga el demandado. Confeccionando el respectivo oficio el 16 de diciembre del 2013, siendo enviad mediante certificado y mediante fax (ver informe del Tribunal de Familia de San José).

h.

Que el Tribunal de Familia de San José envió un recordatorio el 31 de enero del 2014 mediante certificado, sin que se tenga respuesta (ver informe del Tribunal de Familia de San José).

IV.- Sobre el fondo.-Del escrito de interposición, y los múltiples escritos presentados por el recurrente, se observa que este realiza varios alegatos, algunos de legalidad (como que a la hora de fijar su pensión provisional no se tomó en consideración el promedio de ingreso mensual, no se consideraron las rebajas de cargas sociales e impuestos sobre la renta para determinar sus capacidades económicas, no se justificaron los motivos o argumentos utilizados para la fijación de la pensión provisional, a información aportada por la parte actora no se ajusta efectivamente a la realidad e incluye hechos falsos) y uno sólo de constitucionalidad (tardanza en resolver el ajuste del monto de la pensión provisional fijada). Sobre los alegatos de legalidad, debe recordar el recurrente que esta S. no es una instancia más dentro del proceso de fijación de pensión alimentaria, y todos los reparos que pueda realizar en contra del monto fijado, deben ser presentados y resueltos en las mismas instancias judiciales ordinarias. Así entonces, el único aspecto que esta Sala examinará es si en el caso del recurrente ha habido una violación al derecho de obtener justicia pronta y cumplida. Al respecto, primero debe recordarse que, en lo que respecta al derecho a un proceso pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política y artículo 8 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) la doctrina constitucional ha señalado que no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración del derecho fundamental a un proceso en un plazo razonable y, de ahí, que tal lesión solo pueda resultar de una paralización o retardo excesivo del proceso producido por una evidente deficiencia de la justicia común. La concurrencia de circunstancias especiales, por ejemplo, las que podrían derivar de la conducta y actividad endoprocesal de las partes, y de la complejidad intrínseca, suponen factores que resulta necesario ponderar para determinar una lesión a ese derecho fundamental. En el caso en estudio, esta la Sala no aprecia ningún retraso indebido. Se observa que, el accionado se apersona al proceso en el Juzgado de Familia de Cartago y formula recursos de revocatoria, con apelación subsidiaria, en contra de la resolución que le dio traslado a la obligación alimentaria y fijó la cuota provisional; que por resolución de 10:29 horas de 20 de setiembre 2013, se rechazó el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación ante el Tribunal de Familia, con sede en San José. Que el 08 de octubre del 2013 ingresó al Tribunal de Familia de San José el recurso de apelación presentado por el recurrente; que poco MAS DE UN MES después, el Tribunal de Familia de San José mediante providencia de las 08:31 horas del 27 de noviembre del 2013, confirió audiencia a las partes por el lapso de tres días, respecto a la constancia salarial emitida por la Jefe de Recursos Humanos del Banco de Soluciones de Costa Rica, respecto del amparado. Que el Tribunal de Familia de San José, mediante resolución de las 07:49 horas del 12 de diciembre del 2013, solicitó como prueba para mejor proveer, al Banco donde labora el recurrente, certificar todos los ingresos que devenga el demandado; y que pese a haber enviado el oficio por dos medios desde el 16 de diciembre del 2013, y un recordatorio el 31 de enero del 2014, todavía no ha obtenido respuesta. Lo anterior pese a que también, el mismo recurrente ha podido aportar dicha prueba y acelerar la resolución del recurso de apelación. Así entonces, si bien es cierto el recurso de apelación está pendiente desde octubre del 2013, y a la fecha de interposición de este recurso habían transcurrido DOS MESES sin que este se resolviera, dado que, el retraso en la resolución del recurso de apelación se debe a la falta de una prueba para mejor resolver, referida a información del propio recurrente, y que este mismo ha podido aportar, pero no lo ha hecho; no se estima que en este caso haya habido una dilación indebida en la resolución del recurso de apelación. En conclusión, dado que no se observa ninguna dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación presentado por el recurrente, pues aunque está pendiente de resolver desde octubre del 2013, el Tribunal está a la espera de una prueba para mejor resolver que el propio recurrente ha podido, pero no ha aportado, se impone la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace.- Por tanto:

Se declara SIN lugar el recurso. C. a todas las partes.

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