Sentencia nº 02520 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2014

PonenteFernando Cruz Castro
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-013931-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

09-013931-0007-CO Res. Nº 2014002520 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil catorce.

Gestión de desobediencia en el recurso de amparo interpuesto por ANDREA CORTE, cédula de identidad 0-000-000, en representación de la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y SANIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES, CON CÉDULA JURÍDICA No. 3002334994, contra el MINISTERIO DE SALUD y el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.

Resultando:

1.- Mediante resolución No. 2010-004949 de las 10:50 horas del 12 de marzo de 2010, esta Sala resolvió: “Se declara CON LUGAR el recurso y en consecuencia se ordena: a) A J.L.C.L., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupa este cargo, proceder dentro del plazo máximo de un mes a partir de la notificación de esta resolución a resolver de forma definitiva la denuncia que se tramita bajo expediente no. 319-08-01TAA y a determinar y valorar los daños que causaron las empresas recurridas por haber funcionado sin los permisos respectivos; b) A J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud Región Huertar Norte. O a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder dentro del plazo máximo de diez días a partir de la notificación de esta resolución a tomar las medidas que correspondan con la situación actual según aparecen en las recomendaciones del informe de inspección sanitaria oficio G-RRS-RHN-16-2009 en lo que corresponda. Asimismo, proceda a verificar el funcionamiento de las fincas piñeras de Berlín de los Chiles y finca la Lora en la Unión del Amparo, efectuar inspecciones y fiscalizaciones periódicas sobre la actividad desplegada por las empresas J.H.S.A., S.T.F.S.A. y A.V.S.A., determinar si existen reportes de contaminación en las aguas cercanas y tomar las medidas correctivas que las inspecciones arrojen, en cuenta la clausura de la actividad piñera desarrollada en la Finca Berlín de Los Chiles si se comprueba que no tiene viabilidad ambiental; c) A los representantes legales de las empresas THE JIMMY HAUSE S.A., cédula jurídica 3-101-377021, A.V.S.A., cédula jurídica 3-101-484848 y SWISS TROPICAL FRUIT S.A.,cédula jurídica 3-101-325320, empresas que tienen propiedades con actividad de piña en Berlín de los Chiles (propiedad de J.H.S.A., administrada por S.T.F.S.A.) y en la Unión del Amparo, finca la Lora (propiedad de Agro Vicces S.A.) a paralizar las actividades relacionadas con la piña que no cuenten con los respectivos permisos, y en todo caso, a realizar dichas actividades en respeto del derecho a gozar de un ambiente sano y el apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a los representantes de las empresas que tienen propiedades con actividad de piña en Berlín de los Chiles (propiedad de J.H.S.A., administrada por S.T.F.S.A.) y en la Unión del Amparo, finca la Lora (propiedad de A.V. S.A.) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en la vía civil de ejecución de sentencia, según corresponda.” 2.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:40 horas de 24 de marzo de 2010, el señor J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte, presenta un escrito (folio 300) y manifiesta que: cumpliendo con lo señalado a su persona en el recurso de amparo promovido por Andrea Corte, número 09-013931-007-CO, mediante el voto 4949-2010 de 12 de marzo de 2010, en el cual, ordena ese Tribunal Constitucional que en el plazo de 10 días, a vencer el 29 de marzo de 2010, tome las medidas que correspondan con la situación actual, según a parecen en las recomendaciones del informe de inspección sanitaria, oficio G-RRS-RHN-16-2009, informa que adjunta copia del oficio MS-RHN-ARLCH-ERS-IT-001-2010 de 23 de marzo de 2010, emitido por la Autoridad de Salud, K.D.C., encargado del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Los Chiles, el cual detalla claramente todo proceder de este Ministerio en relación con la denuncia presentada por A.C. y el seguimiento dado a las empresas involucradas, al cual se adhiere. Manifiesta que esa Dirección Regional solicitará al Director del Área Rectora Los Chiles que realice el seguimiento correspondiente a ambas empresas piñeras y, en caso de irregularidades, que procedan conforme a derecho, esto con el fin de velar por la salud de la población y del medio ambiente.

3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas de 01 de julio de 2010, el señor MARIO A.S.J., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma y representante legal de la sociedad The Jimmy House S.A., presenta un escrito (folio 357) y manifiesta: PRIMERO. Que a las 13:55 horas de 17 de setiembre de 2009, la Asociación para la Protección, Conservación y Sanidad de los Recursos Naturales presenta ante la Sala Constitucional el Recurso de A. en contra de mi representada, la sociedad anónima The Jimmy House, por violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la salud, de los vecinos de la zona. SEGUNDO. Que ante dicho recurso, la Sala Constitucional dictó el voto 2010-004949, de las 10:50 horas de 12 de marzo de 2010, mediante el cual se indica que, con respecto a la empresa Piñera Jimmy House, administrada por S.T.F.S.A., se planteó la problemática de la falta de permisos y el uso de agroquímicos en un área cercana a una escuela y a varias viviendas. Sin embargo, encuentran necesario indicar que no son dueños de la propiedad cuestionada ni ha realizado actividad alguna con respecto a la siembra de piña, pues mediante escritura número noventa y seis - cuarenta y mueve de protocolo del Notario Público Óscar Gallegos Borbón, de las 13:00 horas de 27 de marzo de 2008, el suscrito, como apoderado generalísimo de la sociedad The Jimmy House, procedió a otorgar compraventa de la propiedad finca folio real 2-128655-000, con plano No. A-0982518-2005, al señor M.D. de nacionalidad suiza, y que la misma escritura de venta fue inscrita ante el Registro de la Propiedad en fecha de 11 de julio de 2008, bajo las citas de presentación número: 0575-00028973-02, por lo que quien figura actualmente como el nuevo propietario es Bufete Gallegos Gallegos y Lapeira Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario. Es importante recalcar que los hechos denunciados fueron posteriores a la fecha de venta de la propiedad, asimismo, que no se tiene relación alguna, ni familiar ni comercial, con los nuevos propietarios. De igual forma, ninguna de sus empresas tiene vínculo alguno con los dueños o socios de otras empresas cuestionadas en el recurso de amparo. Por lo tanto, solicitan se les exonere de toda responsabilidad administrativa y judicial, tanto en calidad personal como a la sociedad representada, asimismo, que se proceda a dirigir el proceso y la demanda hacia los verdaderos responsables de ejercer dicha actividad y los dueños actuales de la propiedad y no hacia su persona pues la venta fue vendida desde hace ya varios años y cuando estuvo en su propiedad se utilizó únicamente para repastos y no existía construcción alguna ni siembra de ningún cultivo.

4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:21 horas de 12 de setiembre de 2013, el señor J.C.D.;HLER, en su condición de Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía SWISS TROPICAL FRUIT S.A., manifiesta que: de conformidad con el voto 2010-004949 de las 10:50 horas de 12 de marzo de 2010, debe informar que su representada, a la fecha, no realiza actividad económica alguna en la FINCA BERLÍN de LOS CHILES. Al efecto, S.T.F.S.A. restituyó la finca a la propietaria desde hace varios meses, quien, al día 12 de setiembre de 2013, según entiende la tiene en venta, sin ninguna actividad agrícola.

5.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:43 horas de 27 de agosto de 2010, el recurrente acusó desobediencia a la resolución 2010-4949, en contra de: a) J.L.C., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, porque a pesar de que dicho Tribunal contaba con un mes, a partir de la notificación de la sentencia, para resolver la denuncia que se tramita bajo expediente No. 319-08-01TAA y haber transcurrido más de 3 meses desde la misma, a la fecha de interposición de la gestión de desobediencia, el proceso no había avanzado en absoluto; b) J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte, pues actualmente ninguna de las compañías piñeras involucradas tiene viabilidad ambiental para la siembra de piña, y sólo A.V. tiene viabilidad para la planta empacadora, sin embargo ambas compañías piñeras siguen operando a la fecha en la siembra de piña, y ni siquiera han comenzado con el procedimiento para la obtención de dicho permiso. Además, en cuanto al informe DR-RHN-406-2010 incluido en el folio 337, no se hace referencia alguna a las recomendaciones del informe de inspección sanitaria oficio G-RRS-RHN-16-2009 como lo dispuso la Sala Constitucional en la sentencia de fondo. Además, alega que la entrega del permiso de salud parece ser un mero trámite carente de toda seriedad y no existe un expediente que permita que el Ministerio de Salud pueda vigilar correctamente la utilización de los agroquímicos, indica también que, de la documentación aportada por el Ministerio de Salud, no es posible identificar ningún tipo de cumplimiento, no se explica donde se realiza cada actividad pues no se trata de un cultivo familiar de poca hectárea sino que es toda una empresa agrícola de gran extensión. Cuestiona además la validez del permiso de salud para oficinas que el Ministerio de Salud considera válido, por lo expresado en el oficio del Ministerio de Salud No. G-RRS-RHN-16-2009 de 13 de marzo de 2009, dirigido al Dr. J.C.J. y suscrito por MLA. G.A. y la Ing. C.P.. Expresa que de los informes citados en este oficio (MS-RHN-ARLCH-ERS-IT-001-2010, MS-RHN-ARLCH-PSF-148-2009 y G-RRS-RHN-16-2009), notan una falta de seriedad en torno al tema del permiso, que, aunque es sólo para unas oficinas, denota confusión por parte del Ministerio de Salud y le hace cuestionar las capacidades técnicas de los funcionarios del Ministerio de Salud para entregar dichos permisos sanitarios. Asimismo, de la documentación aportada por el Ministerio de Salud a folio 340, no es posible identificar claramente ningún tipo de cumplimiento; c) Sociedad Anónima Swiss Tropical Fruit S.A., cuyo representante es J.A.D., y A.V.S.A., cuyo representante es V.J.C.A., en vista que éstas no poseen viabilidad ambiental, ni tampoco es clara la legal existencia de los permisos de salud ni se han iniciado trámites posteriores ante la SETENA para intentar obtener dicho requisito, es evidente que al seguir con sus actividades se violenta la disposición constitucional. Por tanto, se solicita que se proceda: a) Contra el Tribunal Ambiental Administrativo, en la figura de su Presidente, por haber desobedecido la orden constitucional de proceder con el procedimiento que ASOPROCOSARENA tiene en vía administrativa bajo el expediente 319-08-01; 2 b) Contra el responsable del Ministerio de Salud, por haber desobedecido las órdenes de la Sala, y que se solicite a la Ministra de Salud investigar la labor de los funcionarios destacados en Los Chiles; c) Contra los representantes de las sociedades S.T.F. y A.V., y que se vuelva a ordenar la suspensión de la actividad piñera hasta tanto no se demuestre el efectivo cumplimiento por estas de la normativa que los atañe, tanto en cuanto a los permisos del Ministerio de Salud y la viabilidad que otorga el SETENA.

6.- Mediante resolución de las 11:09 horas de 20 de septiembre de 2013 el Magistrado Instructor da plazo a: a) J.L.C.L., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo; b) J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte; c) Los representantes legales de las empresas The Jimmy House S.A., A.V.S.A. y S.T.F.S.A., para que se refieran y aporten prueba respecto a los hechos y omisiones que se les atribuyen en el escrito de desobediencia.

7.- Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:23 horas de 30 de setiembre de 2013, manifiesta MARIO S.J., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de The Jimmy House S.A. e indica (folio 406) que: por resolución No. 2010-004949 de las 10:50 horas de 12 de marzo de 2010, esta S. resolvió el recurso de amparo planteado y ordenó a las empresas con actividades piñeras en Berlín de Los Chiles y en la Unión del Amparo, finca La Lora, paralizar las actividades relacionadas con la piña. Sobre la orden emitida por esta S., reiteran que The Jimmy House S.A. no posee propiedades con actividad de piña en Berlín de Los Chiles, de modo que le es materialmente imposible incumplir la orden de esta Sala, pues dicha finca fue vendida el 27 de marzo de 2008 y, adicionalmente, esta sociedad no posee fincas dedicadas a la actividad de la piña. Existe un error al vincular esta sociedad a los hechos ocurridos pues la misma no tiene relación alguna en la actualidad con la finca o con las partes. El error existe porque el plano No. 2-982518-2005, que pertenece a la propiedad 2-128655-000 se encuentra a nombre de su representada, quien era propietaria de la misma en el 2005. Indican que la resolución de la Sala tiene yerros sustantivos y está basada en un hecho falso, que la sociedad por él representada es propietaria de la mencionada finca aún cuando la misma fue vendida en 2008. Por ello consideran que la condena en costas contra The Jimmy House S.A. es ilegal e injustificada, pues la causa se tramitó sin tener en cuenta una certificación del registro Público de Bienes Inmuebles, en la que se indicaba que esta sociedad era propietaria de la finca en la cual se estaba desarrollando la actividad cuestionada. La resolución que condena en costas da por cierto que la representada es dueña de la propiedad, cuando ello no es cierto. Adjunta como prueba: a) la certificación del Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, en la que consta que la finca No. 2-128655-000 pertenece a la sociedad 3-101-667086; b) la certificación de Catastro del registro Nacional del plano 2-982518-2005, en la cual consta que el plano continúa a nombre de The Jimmy House S.A.; c) personería jurídica de la sociedad 3-101-667086, para demostrar que el suscrito no ocupa ningún puesto en esa sociedad; d) microfilm de la escritura No. 96-49 otorgada ante notario público Ó.G.B., el 27 de marzo de 2008, en la que consta que su representada vendió la finca indicada al señor M.D.. Por lo tanto, solicitan dejar sin lugar la gestión de incumplimiento y dejar sin efecto la condenatoria en costas dictada.

8.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:34 horas de 03 de octubre de 2013, informa bajo juramento, el señor J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte, y manifiesta, en oficio AJ-RHN-55-2013, que: sobre lo establecido por la recurrente en este Recurso de Amparo, el funcionario K.D.C., Regulación de la Salud, Área Rectora de Salud de Los Chiles, informa sobre los aspectos observados, analizados y obtenidos en la revisión de condiciones de los sitios señalados, en las localidades de la Unión del Amparo (finca propiedad de Agrovicces) y Berlín de Los Chiles, Alajuela en el caso de la aparente propiedad de S.T.F.S.A, contenidos en el Informe técnico sobre la verificación de condiciones en las propiedades de las empresas piñeras Agrovicces S.A. y S.T.F.S.A., a favor de brindar respuesta a lo solicitado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para sustentar el caso con número de expediente 09-013931-0007-CO, interpuesto por el señor A.C., cédula de identidad 0-000-000. PRIMERO. El 01 de octubre de 2013, al ser las 17:00 horas en La Unión del Amparo, se realiza la visita a las propiedades de la finca productora de piña Agrovicces S.A. Esta cuenta con el PSF MS-RHN-ARLCH-PSF-127-2009 que vence el 26 de agosto de 2014. Dentro de la revisión documental y de condiciones, se puede mencionar que: a) Los responsables de la finca las Loras, que figura en el expediente judicial No. 09-013931-0007-CO, cuentan con viabilidad ambiental No. 1185-2010-SETENA donde, según los parámetros cartográficos, el sitio denunciado está habilitado para explotar actividades agrícolas bajo los lineamientos de la licencia ambiental antes citada; b) Se realiza visita a las inmediaciones de la finca en cuestión y se puede observar la existencia de buenas prácticas agrícolas, respeto de zonas de protección, porcentajes de reforestación, zonas de barbecho, infraestructura básica como sedimento res, zonas de amortiguamiento, barreras físicas, manejo del relieve a favor de prevenir la erosión, entre otros. Para todo lo anteriormente argumentado, los responsables de Agrovicces aportan copias de los atestados citados. SEGUNDO. El 02 de octubre de 2013, al ser las 9:00 horas en la localidad de Berlín, se realiza la visita a las propiedades de la finca productora, aparentemente propiedad de Swiss Tropical Fruit S.A. Misma que cuenta con el PSF MS-RHN-ARLCH-PSF-148-2009 con fecha de vencimiento de 28 de octubre de 2014. Dentro de la revisión de condiciones se puede mencionar que: a) Se realizó recorrido en las inmediaciones de la finca denunciada, misma que se encuentra en completo abandono, que según criterio del señor R.O.M., con documento de identidad 011-RE008446-00, quien labora como cuidador del sitio. La actividad de siembra y producción de piña fue descartada desde el período 2011, bajo su juicio, la propiedad es de otro propietario, pero no puede brindar criterio con certeza, y dice ejercer labores de cuido únicamente a favor de mostrar la propiedad a posibles compradores; b) Cabe rescatar que lo presenciado sobre las condiciones del lugar refleja completo abandono, no existencia de personal, ni mucho menos del cultivo de piña y sus cuidados. CONCLUSIONES. Por lo tanto, mediante la presente se demuestra que las actividades de siembra y producción de piña de la empresa Agrovicces S.A. se ajustan a los requerimientos y cuidados requeridos por el estado de derecho costarricense. Respecto a la actividad denunciada en Berlín de Los Chiles, Alajuela, se evidencia la no existencia de las prácticas agrícolas que, en algún momento, pudieron ser parte de la problemática, debido a que el sitio se encuentra completamente abandonado. Se recomendó asimismo la cancelación del PSF No. MS-RHN-ARLCH-PSF-148-2009, debido a que las actividades en dicha finca ya no existen. Por todo lo anteriormente citado, ha quedado claramente demostrado que este Ministerio ha cumplido con lo ordenado por la Sala Constitucional, por lo que solicita se archive la denuncia por desobediencia a la autoridad que fue alegada por A.C., en lo correspondiente al Director Regional de la Región Huetar Norte, debido a que no tiene ningún fundamente para con este Ministerio. Adjunta como prueba la copia certificada del oficio MS-RHN-ARSLCH-EPAH-IT-013-2013, emitido por el funcionario K.D.C..

9.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas de 03 de octubre de 2013, informa bajo juramento, la señora M.N.M., en su calidad de Jueza del Tribunal Ambiental Administrativo a cargo del expediente administrativo Nº 319-08-01-TAA, y manifiesta: PRIMERO. Que mediante resolución No. 757-10-TAAA, de las 09:00 de 08 de junio de 2010, visible en folios 449 a 470 de expediente administrativo No. 319-08-01-TAA, este despacho determinó que, por los hechos denunciados, se implementaría una medida cautelar que consistió en: a) Ordenar al señor V.J.C.A., en su condición de presidente de la sociedad denominada Agro Vicces S.A., cumplir con la medida cautelar que consiste en el retiro de desechos y actividades a desarrollar en las áreas de protección que existen en dicho terreno, así como establecer todas las obras de conservación de suelos necesarios para evitar la pérdida de suelo. Además deberá realizar un levantamiento topográfico y presentar un plano donde consten las áreas de cultivos o de siembra de piña dentro de la finca, las áreas correspondientes a ecosistemas boscosos y las áreas correspondientes a cuencas hidrográficas ubicadas en la finca y sus alrededores. Para la ejecución y notificación de la presente medida cautelar, el despacho designó como responsable al señor W.V.G., en su condición de Director del Área de Conservación Huetar Norte o a quien ocupe su cargo. Los efectos de esta medida cautelar interlocutoria persistirán hasta que este despacho proceda a dictar el acto final en el presente procedimiento ordinario administrativo de investigación; b) Que en el presente caso, este Tribunal considera de suma importancia solicitar al Dr. G.A.C., en su condición de Director del Área Huetar Norte del Ministerio de Salud en Los Chiles, que indique a ese despacho si la piñera A.V.S.A. cuenta con el permiso de funcionamiento del Sistema de tratamiento para aguas residuales, debidamente otorgado por esta institución, así como con un plan de manejo de residuos de los agroquímicos utilizados en esa actividad y las hojas de seguridad de los agroquímicos que la empresa está utilizando; c) Que es de suma importancia solicitar al señor santiago M.R., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Los Chiles, que indique si a empresa Agro Vicces S.A. cuenta con el permiso de ubicación del Sistema de Tratamiento de aguas residuales, según planos debidamente visados del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos; d) Que con la finalidad de determinar la verdad real de los hechos denunciados es necesario solicitar a la empresa piñera Agro Vicces S.A. que presente: 1- La memoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales, con el fin de demostrar si el sistema cuenta con la capacidad volumétrica y tiempo de retención adecuado para el tratamiento de los caudales de ingreso. 2- Que presente un plan de manejo para aguas residuales que sea representativo y descriptivo de las áreas en las cuales se están depositando las aguas residuales impregnadas con T., esto con el fin de determinar, si existiera, una posible contaminación por escorrentía a cuerpos de agua que se encuentren dentro de la finca de la empresa piñera. 3- Presentar la viabilidad ambiental para la finca que, en la actualidad, está sembrada de piña; e) Que en el presente caso se debe solicitar al señor J.M.Z.C., en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAET, un estudio integral del recurso hídrico presente en la propiedad cuyo plano catastrado es el No. A-1182779-2007 y cuya área es de 269 hectáreas, 8502.5 metros cuadrados, para así verificar la existencia o no de ríos, quebradas y posibles nacientes que se encuentren en ese inmueble, propiedad de la empresa Agro Vicces S.A.; f) Que este Tribunal considera indispensable solicitar al señor W.V.G., en su condición de Director del Área de Conservación Huetar Norte, conformar una comisión para que realicen la Valoración Económica de Daño Ambiental en la propiedad de la Empresa Agro Vicces S.A., tomando como insumo el Informe de Inspección suscrito por la B.G.N.O. y el Ing. A.M.C. en su condición de funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, el cual se encuentra visible de los folios 405 al 417 del expediente administrativo, y cualquier otra situación que afecte al ambiente y que ellos consideren que se deba de incorporar al momento de la inspección; g) Que en el presente caso, y una vez analizado el informe suscrito por la Unidad Técnica de este Tribunal, es necesario solicitar al señor M.V.A., en su condición de Director de la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, Departamento de Humedal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, (SINAC) que realice un estudio integral de la existencia de humedales en las fincas propiedad de la empresa Agro Vicces S.A. ubicadas en la Unión del A. de de Los Chiles de Alajuela. SEGUNDO. Que mediante resolución No 1000-10-01-TAA, de las 07:50 horas de 27 de julio de 2010, y visible a folios 479 al 481, este Tribunal nuevamente solicita: 1- Que vista la resolución 757-10-TAA de las once horas del ocho de junio del dos mil diez, la cual indica: “(…) Que es de suma importancia solicitar al señor S.M.R. en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Los Chiles, que indique si la empresa Agrovicces S.A. cuenta con el permiso de ubicación del Sistema de Tratamiento de aguas residuales según planos debidamente visados del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (...)” este Tribunal acuerda ordenar POR SEGUNDA VEZ: a) Al señor S.M.R., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Los Chiles, o a quien ocupe su cargo que cumpla con lo ordenado por este Despacho; b) Al señor J.M.Z.C., en su condición de Director de la Dirección de Aguas del MINAET, o a quien ocupe su cargo que cumpla con lo ordenado por este Despacho de conformidad con la resolución No 757-10-TAA, de las 11:00 horas de 08 de junio de año 2010, la cual fue notificada el 10 de junio del 2010; c) Al señor W.V.G., en su condición de Director del Área de Conservación Huetar Norte, o a quien ocupe su cargo, que presente el informe solicitado de conformidad con la resolución No 757-10-TAA, de las 11:00 horas de 08 de junio de 2010, la cual fue notificada el 10 de junio de 2010; d) Al señor M.V.A., en su condición de Director de la Gerencia de Áreas Silvestres Protegidas, Departamento de Humedal del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, (SINAC), o a quien ocupe su cargo, que presente el informe solicitado de conformidad con la resolución No 757-10-TAA, de las 11:00 horas de 08 de junio de 2010, la cual fue notificada el 10 de junio de 2010. TERCERO. Que el 09 de diciembre de 2010, ingresa a este Despacho la información solicitada mediante la resolución No 757-10-TAA, a la empresa Agro Viccess. S.A., la cual consiste, entre otros, en el Manual de Operación y Mantenimiento para el tratamiento de las aguas residuales, y memoria de cálculo para el tratamiento de aguas residuales mismas que consta a folios 507 al 574 del expediente administrativo. CUARTO. Que mediante resolución No 072-11-TAA de las 13:30 horas de 31 de enero de 2011, este Despacho y visibles a folios 577 al 589 del expediente administrativo una vez más le solicita a todas las dependencias sus informes correspondientes, ya que al momento de dicha resolución no se había presentado. QUINTO. Que el 10 de marzo de 2011 se recibe en este Despacho oficio No. SINAC-GASP-068-11, suscrito por el Lic. J.G.E., funcionario del Programa Nacional de Humedales del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el cual remite a este Despacho la información correspondiente al humedal localizado en la propiedad de la empresa Agro Vicces S.A. Aunado a ello el T.G.C.M. quien, en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, le solicita a este Tribunal, mediante informe ACAHN-RNVCCF-ADM-070, ya que se analizo No SINAC- GASP-068-11 y como recomendación a dicho estudio se le solicite a la empresa; “1- Establecer medidas para la restauración y protección de la Quebrada Poza La Casiana, según planos catastrados No A-1186370-07 y A-1186381-2007, según topógrafo L.D.N.S.. 2- Que la empresa Agro Vicces presente, ante el Tribunal Ambiental y ante el Área de Conservación Huetar Norte, un Plan de Restauración y Conservación de Suelos ajustado a lo que establece la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos y un Plan de Restauración de Humedales, el cual podrá ser implementado en áreas de su propiedad o en conjunto con las propiedades vecinas según sea factible, mismo que deberá ser implementado a partir de la restauración de la Quebrada Poza La Casiana y otros cuerpos de agua detectados en la zona. 3- Que el Tribunal Ambiental ordene la eliminación de los canales artificiales ubicados en la zona de estudio y áreas aledañas, considerando el problema de drenaje, afectación de los reductos del bosque y humedales en la zona y el aumento de incendios forestales. 4- Que el Tribunal Ambiental solicite, al instituto Geográfico Nacional, estudio cronológico de la interpretación de la fotografías del área, en la zona de Medio Queso, correspondiente al Humedal de Río Frío-Marillal, el cual permite determinar las áreas posibles de restaurar.” SEXTO. Que mediante resolución No. 786-11-TAA, de las 08:30 horas de 15 de julio de 2011 y visible a los folios 632 a 657 del expediente administrativo, este Tribunal decidió nuevamente implementar una medida cautelar, de conformidad con los informes y las inspecciones realizadas por funcionarios tanto de este Tribunal como por funcionarios del Área de Conservación Huetar Norte destacados en la zona, razón de ello se emite la resolución supra mencionada donde se dice lo siguiente, “Una vez analizadas la documentación que consta en el expediente No. 319-08-01-TAA, específicamente los informes de inspección TAA-DT-0048, TAA-DT-00159 Y TAA-DT-043-11, así como el oficio SINAC-GASP-068-11, y los oficios DA-0942-2011 y DA-2107-2011, así como la legislación ambiental vigente, basados en el principio precautorio, preventivo e indubio pro natura, teniendo en cuenta que la legislación ambiental pretende regular las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en relación con la característica de instrumentalidad de las medidas preventivas con la finalidad de evitar daños concretos al medio ambiente o la pérdida potencial de los recursos naturales, este Tribunal considera de suma importancia dictar una medida cautelar innovativa o atípica, que consiste en: 1) Presentación de un Plan de Remediación y D. del cultivo de piña en el área de protección de la naciente y consecuente quebrada, en una circunferencia con radio de 100 metros de la naciente y 15 metros a ambos lados de la quebrada que esta produce de conformidad con el artículo 33 de la Ley Forestal y basados en el informe DA-0942-2011 y DA-2107-2011, tomando en cuenta la siembra de especies forestales autóctonas, ante el Área de Conservación Huetar Norte para que ese ente lo valore; 2) Presentar un Plan de Restauración, Recuperación y Protección del cauce y áreas de protección de la Quebrada Poza La Casiana, que, según el informe bajo oficio DA-0942-2011 de la Dirección de Aguas, corresponde a cauce de dominio público, que se ha visto modificado o afectado por acción del hombre, situación que fue también aducida por el Lic. J.G. delC. del Programa de Humedales del SINAC y el Téc. G.C.M., en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, mediante oficios SINAC-GASP 068-11 y ACAHN-RNVSCF-ADM-070; 3) Presentar un Plan de Remediación para la realización de Obras de Conservación de Suelos, elaborado por un profesional Agrónomo e incorporado al Colegio respectivo, con la finalidad que no se incurra en la pérdida y desgaste del recurso suelo, por medio de la erosión y posterior depósito de sedimentos a los cuerpos de agua, de humedales existentes en la propiedad y cercanos a ella, y sobre los recursos forestales; 4) Presentar un Plan para la eliminación de los canales artificiales que, según el informe SINAC-GASP-068-011 suscrito por el Lic. J.G., funcionario del SINAC, el informe TAA-DT-0048 suscrito por el Ingeniero Forestal Alexis Madrigal y la B.G.N., el informe ACAHN-RNVSCF-ADM-070 suscrito por el Téc. G.C.M., se ubican en el sitio conocido como la Unión y que, al parecer, forman parte importante del ecosistema del Humedal Internacional Caño Negro. Se le otorga al señor V.J.C.A. en su condición de Representante Legal de la empresa Agro Vicces S.A., el plazo de un mes natural para la presentación de los Planes de Restauración y/o Recuperación Ambiental requeridos mediante la presente medida cautelar innovativa. La imposición de medidas cautelares obedece a dos presupuestos, el primero llamado “Periculum in mora” o peligro en la demora de tomar las acciones adecuadas y necesarias para detener el daño o salvaguardar el objeto del proceso, en este caso, el contenido del procedimiento tiene como finalidad la protección y conservación de los recursos naturales, dentro de un enfoque ecosistémico, cualquier actividad humana que no respete los parámetros mínimos legales de conservación ambiental podría significar una pérdida de difícil o imposible reparación de los recursos naturales, en el presente asunto la integridad de las nacientes y quebradas, humedales, suelo y recurso forestal de las áreas de protección, todos los anteriores elementos naturales, que según los informes TAA-DT-0048 suscrito por el Ingeniero Forestal Alexis Madrigal y la B.G.N., el informe TAA-DT-00159 suscrito por la Ingeniera Forestal J.R.W. y el B.J.S., el informe TAA-DT-043-11 suscrito por el los Ingenieros Forestales A.M. y J.R.W., en su condición de funcionarios del Departamento Técnico del Tribunal Ambiental Administrativo, el informe ACAHN-RNVSCF-ADM-070 suscrito por el Téc. G.M., en su condición de Administrador del Refugio Nacional de Vida Silvestre Caño Negro, el informe SINAC-GASP 068-11 suscrito por el Lic. J.G., en su condición de Coordinador del Programa Nacional de Humedales del SINAC, los informes DA-0942-2011 suscrito por el Ingeniero F.W. y el informes DA-2107-2011 suscrito por la Ingeniera N.Q.A., ambos funcionarios de la Dirección de Aguas, existe una probabilidad de que estén siendo afectados negativamente por la actividad piñera realizada por la empresa Agro Vicces S.A., por la probable invasión de área de protección de una naciente y posterior quebrada, arrastre de sedimentos a ciertos humedales en la zona y la posible afectación al cauce y área de protección de la Quebrada La Casiana. Lo anterior resume la importancia de tomar medidas preventivas para la conservación y uso sostenible de los recursos existentes en la zona bajo investigación, por cuanto, es de conocimiento común que en el tema ambiental las acciones a posteriori resultan ineficaces. Por otro lado, el presupuesto depericulumin mora está expresamente regulado al hablar de un daño grave e irreversible y se redimensiona dicho presupuesto de aplicación sobreponiéndolo a falta de criterios científicos que puedan determinar elfumusboniiuriso verosimilitud del buen derecho. Bajo esta inteligencia, aún en caso de duda de que se esté produciendo daño ambiental, deben dictarse las medidas más adecuadas para evitarlo; el segundo presupuesto es el “fomus boni iuris” o apariencia de buen derecho, que implica que la pretensión no carezca de seriedad, en el caso concreto, existe cierta certeza a partir de los informes de que existan una naciente cuya área de protección, al parecer, no está siendo respetada, así como el área de protección de la quebrada de agua que la naciente genera, según informes TAA-DT-0048, TAA-DT-00159 y TAA-DT-043-11, en relación con el informe DA-2107-2011; por otro lado, al parecer la Quebrada Poza La Casiana ha visto afectada su cauce según informe DA-0942-2011; así mismo podría existir afectación al recurso suelo, ya que al parecer no existen eficientes obras de conservación de suelos, y debido a la erosión que se produce en la finca, podrían dañar los humedales dentro de la propiedad y cercanas a ella, según informe DT-0048, TAA-DT-00159, TAA-DT-043-11 y SINAC-GASP 068-11, lo que refleja la fundamentación y legitimación del proceso de investigación que se realiza, así como la implementación de las medidas cautelares contenidas en esta resolución. Dentro de este mismo orden de ideas, como ya se mencionó en el considerando Cuarto, el artículo 99 inciso g) de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 19 inciso d del Decreto Ejecutivo Nº 34136- MINAE, Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, y en base al principio in dubio pro natura este Tribunal está legitimado para aplicar medidas protectoras que estime conveniente pertinentes a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación al ambiente…” SÉTIMO. Que mediante oficio No. DA-3716-2011, de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y suscrito por el Ing. F.W. y el Lic. Á.P., ambos funcionarios de dicha Dirección, se presenta a este Tribunal la correspondiente valoración económica del Daño Ambiental pero en lo referente, únicamente, al Recurso Hídrico. OCTAVO. Que el 05 de setiembre de 2011, los representantes de la empresa Agro Vicces S.A. aportan a este Tribunal parte de los informes solicitados mediante la resolución No. 786-11-TAA, de las 08.30 horas de 15 de julio de 2011, entre ellos el Plan de Reforestación, plan de eliminación de los canales, plan de eliminación de los cultivos de piña en el área de protección y de las nacientes y todo ello también fue presentado ante el Área de Conservación Huetar Norte, así como al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. NOVENO. Que el 10 de mayo de 2012, funcionarios de este Tribunal procedieron a realizar una nueva inspección a la empresa Agro Vicces S.A., con la finalidad de verificar las condiciones actuales de trabajo de la empresa. Dentro de la recomendación que se da, está, nuevamente, el retiro de los cultivos de piña de las áreas de protección de las nacientes, ya declarada por al Dirección de Aguas y además de ello se le indicó que debería de proceder a realizar las labores de silvicultura propiamente para el mantenimiento de los árboles reforestados en la anterior inspección. DÉCIMO. Que el 19 de abril de 2013 ingresa el oficio No. ACAHN-RNVSCF-074-2013, suscrito por la Licda. C.M.E., en su condición de Administradora del Refugio Nacional de Vida Silvestre-Corredor F. en el cual le informa a este Tribunal que de conformidad con la inspección realizada por la Contraloría Ambiental el 15 de marzo de 2013, procedieron a realizar un recorrido con el señor V.J.C., en su condición de representante legal de dicho proyecto. UNDÉCIMO. Este Tribunal inspeccionó nuevamente el sitio el 21 de mayo de 2013, y procedió a recomendar, en su informe, que se le solicite a la empresa, entre otras cosas, que: “(...) 1- Ordenarle a la empresa el retiro correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ley Forestal, artículo 33, inciso a, partiendo del punto determinado por la Dirección de Aguas del MINAE, trabajo técnico que debe ser elaborado por un profesional en Topografía y corroborarlo una vez efectuado por parte de los funcionarios del SINAC. 2- Solicitar a la empresa una delimitación (sistema de contención de derrames) para evitar posible escorrentía de sustancias químicas hacia área de menor pendiente. 3- Solicitar al Sistema Nacional de Áreas de Conservación de la zona realizar una nueva inspección y verificar al respecto total del Humedal que al parecer existe en Finca Las Loras…” Como se puede apreciar, este Tribunal no ha podido emitir la resolución final, ya que al día de hoy la valoración correspondiente a los daños ocasionados por la siembra de piña en áreas de protección no ha sido presentada por el ente competente, los estudios solicitados por este Tribunal están siendo analizados tanto por los funcionarios de éste, como por los funcionarios del Área de Conservación, esto para su respectiva aprobación. También se observa que este Despacho ha venido constantemente supervisando y realizando inspecciones de seguimiento a dicha empresa, pero para poder concluir con dicho expediente se hace necesario realizar las imputaciones correspondientes y para ello es de suma importancia poder contar con la valoración del daño ambiental. Ello para poder sentar las responsabilidades del caso, pero tampoco es cierto que todo lo que indica el recurrente en el Recurso interpuesto en contra de este Tribunal. Por todo lo anterior, solicita se declare si lugar el recurso de amparo aquí discutido.

10.- Según constancia del S. y del Técnico Judicial de la Sala Constitucional, no aparece que del 20 de setiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013, los Representantes Legales de las Empresas Agro Vicces S.A. y S.T.F.S.A. hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado en resolución de las 11:09 horas de 20 de setiembre de 2013.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. UlateC.; y, Considerando: I.- De previo, sobre la solicitud del representante de la empresa The Jimmy House.- Manifestándose por primera vez en este recurso, la sociedad recurrida THE JIMMY HOUSE S.A., representada por M.A.S.J., presenta un escrito con posterioridad a la resolución de fondo de este recurso, en fecha 01 de julio del 2010, manifestando que ya esa sociedad no es propietaria de la finca en cuestión. Luego mediante escrito presentado el 30 de setiembre del 2013 indica que dicha finca fue vendida el 27 de marzo del 2008 y que la resolución de la Sala tiene yerros por estar basada en un hecho falso, por ello es ilegal que esa sociedad haya sido condenada. Al respecto, esta S. desestima la solicitud del recurrido, manteniendo en todos sus aspectos, lo resuelto mediante el voto número 2010-004949 de las 10:50 horas del 12 de marzo del 2010, con vista en las siguientes razones. En primer lugar, pese a que la empresa The Jimmy House S.A. fue debidamente notificada de este recurso a las 09:45 horas del 19 de febrero del 2010 en su domicilio social (ver folio 259), esta empresa nunca contestó (ver constancia al folio 271), lo cual permite a esta S. en virtud del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tener por ciertos los hechos. Así que ahora no puede, venir con posterioridad al voto, manifestar lo que no hizo dentro del plazo dado. En segundo lugar, aunque se manifiesta que esa empresa hizo el traspaso de la finca desde marzo del 2008, nótese que el informe registral que presentan dice que la inscripción se dio el 29 de mayo del 2013. Además de que existe una contradicción, pues en el primer escrito dice que la finca fue traspasada a M.D. y luego allí mismo luego dice que el nuevo propietario es Bufete Gallegos Gallegos y L.S.A. en calidad de fiduciario. Asimismo, llama la atención a esta S., que en la contestación de la empresa Swiss Tropical Fruit S.A. el día 24 de febrero del 2010 (folio 262), fecha en que supuestamente había operado ya el traspaso, el hecho de que dicha empresa -administradora de la finca Berlín en cuestión- no haya mencionado, para nada, tal hecho. Por lo demás, en todo caso, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, donde se liquidarán los daños y perjuicios causados en este recurso, delimitar la responsabilidad de la empresa en cuestión, sea durante el tiempo en que fue propietaria, establecer corresponsabilidades, o cualquier otro aspecto. En tercer lugar, consta en los hechos probados que la finca tuvo permiso sanitario de funcionamiento como finca piñera, expedido el 28 de octubre del 2009 (ver folio 267) y de la inspección realizada por el Ministerio de Salud en fecha 29 de febrero del 2009, momento en el cual también aparentemente ya había operado el traspaso (ver folio 141) se menciona lo encontrado sobre la actividad de piña. Por lo tanto, según se dijo, se desestimar la solicitud del recurrente de no tener a la empresa The Jimmy House como coresponsable de los daños y perjuicios causados en este recurso, y se mantiene con todos sus efectos lo ya resuelto.

II.- Sobre el objeto de la gestión de desobediencia.- El recurrente acusa desobediencia a las órdenes dadas por esta Sala mediante resolución número 2010-004949 de las 10:50 horas del 12 de marzo del 2010, esta Sala resolvió: “Se declara CON LUGAR el recurso y en consecuencia se ordena: a) A J.L.C.L., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupa este cargo, proceder dentro del plazo máximo de un mes a partir de la notificación de esta resolución a resolver de forma definitiva la denuncia que se tramita bajo expediente no. 319-08-01TAA y a determinar y valorar los daños que causaron las empresas recurridas por haber funcionado sin los permisos respectivos; b) A J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud Región Huertar Norte. O a quien en su lugar ocupe este cargo, proceder dentro del plazo máximo de diez días a partir de la notificación de esta resolución a tomar las medidas que correspondan con la situación actual según aparecen en las recomendaciones del informe de inspección sanitaria oficio G-RRS-RHN-16-2009 en lo que corresponda. Asimismo, proceda a verificar el funcionamiento de las fincas piñeras de Berlín de los Chiles y finca la Lora en la Unión del Amparo, efectuar inspecciones y fiscalizaciones periódicas sobre la actividad desplegada por las empresas J.H.S.A., S.T.F.S.A. y A.V.S.A., determinar si existen reportes de contaminación en las aguas cercanas y tomar las medidas correctivas que las inspecciones arrojen, en cuenta la clausura de la actividad piñera desarrollada en la Finca Berlín de Los Chiles si se comprueba que no tiene viabilidad ambiental; c) A los representantes legales de las empresas THE JIMMY HAUSE S.A., cédula jurídica 3-101-377021, A.V.S.A., cédula jurídica 3-101-484848 y SWISS TROPICAL FRUIT S.A.,cédula jurídica 3-101-325320, empresas que tienen propiedades con actividad de piña en Berlín de los Chiles (propiedad de J.H.S.A., administrada por S.T.F.S.A.) y en la Unión del Amparo, finca la Lora (propiedad de Agro Vicces S.A.) a paralizar las actividades relacionadas con la piña que no cuenten con los respectivos permisos, y en todo caso, a realizar dichas actividades en respeto del derecho a gozar de un ambiente sano y el apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a los representantes de las empresas que tienen propiedades con actividad de piña en Berlín de los Chiles (propiedad de J.H.S.A., administrada por S.T.F.S.A.) y en la Unión del Amparo, finca la Lora (propiedad de A.V. S.A.) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y en la vía civil de ejecución de sentencia, según corresponda. N. de forma personal a J.L.C.L., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, y a J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud Regional del Ministerio de Salud Región Huetar Norte, o a quienes en sus lugares ocupen estos cargos. Asimismo a los representantes de las empresas recurridas. C..-“ Indica el recurrente mediante escrito presentado a las 11:42 horas del 27 de agosto del 2010 que: a) J.L.C., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, ha incumplido pues a pesar de contar con un mes para resolver la denuncia que se tramita bajo expediente No. 319-08-01TAA, el proceso no había avanzado en absoluto; b) J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte, pues actualmente ninguna de las compañías piñeras involucradas tiene viabilidad ambiental para la siembra de piña, y sólo A.V. tiene viabilidad para la planta empacadora, sin embargo ambas compañías piñeras siguen operando a la fecha en la siembra de piña, y ni siquiera han comenzado con el procedimiento para la obtención de dicho permiso. c) La sociedad Swiss Tropical Fruit S.A., cuyo representante es J.A.D., y A.V.S.A., cuyo representante es V.J.C.A., en vista que éstas no poseen viabilidad ambiental, ni tampoco es clara la legal existencia de los permisos de salud ni se han iniciado trámites posteriores ante la SETENA para intentar obtener dicho requisito.

III.- Sobre lo informado por las Autoridades y Sujetos Privados recurridos.- Sobre la desobediencia alegada, las autoridades públicas informan, y los sujetos privados contestan, lo siguiente: 1) Ministerio de Salud: J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud de la Región Huetar Norte: El 01 de octubre de 2013, al ser las 17:00 horas en La Unión del Amparo, se realiza la visita a las propiedades de la finca productora de piña Agrovicces S.A. Esta cuenta con el PSF MS-RHN-ARLCH-PSF-127-2009 que vence el 26 de agosto de 2014, cuentan con viabilidad ambiental No. 1185-2010-SETENA donde, según los parámetros cartográficos, el sitio denunciado está habilitado para explotar actividades agrícolas bajo los lineamientos de la licencia ambiental antes citada, y se puede observar la existencia de buenas prácticas agrícolas, respeto de zonas de protección, porcentajes de reforestación, zonas. El 02 de octubre de 2013, al ser las 9:00 horas en la localidad de Berlín, se realiza la visita a las propiedades de la finca productora, aparentemente propiedad de Swiss Tropical Fruit S.A. Misma que cuenta con el PSF MS-RHN-ARLCH-PSF-148-2009 con fecha de vencimiento de 28 de octubre de 2014. Se realizó recorrido en las inmediaciones de la finca denunciada, misma que se encuentra en completo abandono. La actividad de siembra y producción de piña fue descartada desde el período 2011. En conclusión, las actividades de siembra y producción de piña de la empresa Agrovicces S.A. se ajustan a los requerimientos y cuidados requeridos por el estado de derecho costarricense. Respecto a la actividad denunciada en Berlín de Los Chiles, Alajuela, se evidencia la no existencia de las prácticas agrícolas. 2) Tribunal Ambiental Administrativo: MARICÉ NAVARRO MONTOLLA, en su calidad de Jueza del Tribunal Ambiental Administrativo a cargo del expediente administrativo Nº 319-08-01-TAA, y manifiesta: ese Tribunal no ha podido emitir la resolución final, ya que al día de hoy la valoración correspondiente a los daños ocasionados por la siembra de piña en áreas de protección no ha sido presentada por el ente competente, los estudios solicitados por este Tribunal están siendo analizados tanto por los funcionarios de éste, como por los funcionarios del Área de Conservación, esto para su respectiva aprobación. 3) T.J.H.S.A.: M.A.S.J., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de The Jimmy House S.A. que esa sociedad no posee propiedades con actividad de piña en Berlín de Los Chiles, de modo que le es materialmente imposible incumplir la orden de esta Sala, pues dicha finca fue vendida el 27 de marzo de 2008 (al señor M.D., siendo que figura actualmente como el nuevo propietario es Bufete Gallegos Gallegos y Lapeira Sociedad Anónima, en calidad de fiduciario) y, adicionalmente, esta sociedad no posee fincas dedicadas a la actividad de la piña. 4) Swiss Tropical Fuit S.A: J.C.D.;HLER, en su condición de Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía SWISS TROPICAL FRUIT S.A.: que no realiza actividad económica alguna en la FINCA BERLÍN de LOS CHILES. Esa sociedad restituyó la finca a la propietaria desde hace varios meses, quien, al día 12 de setiembre de 2013, según entiende la tiene en venta, sin ninguna actividad agrícola. 5) A.V.S.A.: No aparece que del 20 de setiembre de 2013 al 07 de octubre de 2013, los Representantes Legales de las Empresas Agro Vicces S.A. hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe solicitado.

IV.- Sobre la verificación del incumplimiento.- De todo lo anterior, esta S. verifica que, si bien las autoridades recurridas han tomado algunas acciones, las órdenes dadas no han sido acatadas en su totalidad. El Tribunal Ambiental Administrativo no ha resuelto todavía, en forma definitiva la denuncia no.319-08-01TAA, ni valorado los daños, tal como esta S. le ordenó. Sólo se informa que no ha podido emitir la resolución final, por varias razones, lo cual resulta injustificado para esta Sala, máxime el tiempo transcurrido a la fecha, a saber, aproximadamente DOS AÑOS Y MEDIO desde que se dio la orden hasta la fecha en que se rindió el informe de desobediencia. El Ministerio de Salud, a quien se le ordenó a tomar las medidas que correspondan con la situación actual según aparecen en las recomendaciones del informe de inspección sanitaria oficio G-RRS-RHN-16-2009; verificar el funcionamiento de las fincas piñeras de Berlín de los Chiles y finca la Lora en la Unión del Amparo; efectuar inspecciones y fiscalizaciones periódicas sobre la actividad desplegada por las empresas J.H.S.A., S.T.F.S.A. y A.V.S.A.; determinar si existen reportes de contaminación en las aguas cercanas y tomar las medidas correctivas que las inspecciones arrojen (en cuenta la clausura de la actividad piñera desarrollada en la Finca Berlín de Los Chiles si se comprueba que no tiene viabilidad ambiental). Sin embargo, de la más reciente inspección efectuada el 01 y 02 de octubre del 2013, se denota el cumplimiento parcial de lo ordenado, pues indica que la finca L. de Agrovicces S.A. cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, viabilidad ambiental y buenas prácticas agrícolas. Por lo tanto concluyen que dicha finca se ajusta a los requerimientos. Sin embargo, el Tribunal Ambiental indica que ha debido tomar varias medidas cautelares en contra de dicha empresa por tener desechos, no presentar un plano donde consten las áreas de siembra de piña, el tratamiento de aguas residuales, plan de manejo de residuos. Medidas que se mantienen hasta la fecha. Extraña a esta S. que el Ministerio de Salud no haya estado enterado de tales medidas, ni haya verificado los aspectos que el Tribunal Ambiental apunta. Por su parte en cuanto a la Finca Berlín de The Jimmy House S.A. y S.T.F.S.A. se indica que cuenta con permiso sanitario de funcionamiento, pero que en recorrido la finca está abandonada y la producción de piña fue descartada desde el 2011. Así entonces, se denota que no ha hecho inspecciones periódicas, pues de haberlo hecho se hubiera comprobado el abandono de la finca, con anterioridad, y no se hubiera emitido el permiso sanitario de funcionamiento o se hubiera cancelado este con anterioridad. Por lo tanto, lo anterior evidencia un cumplimiento parcial por parte del Ministerio de Salud, quien dice que todo está bien con la empresa Agrovicces S.A. cuando tiene varias medidas cautelares del Tribunal Ambiental Administrativo, pendientes de resolver, y relacionadas, por ejemplo, con el manejo de aguas residuales. En cuanto a las empresas The Jimmy House S.A. Swiss Tropical Fruit S.A. y Agrovicces S.A., esta S. les ordenó paralizar las actividades relacionadas con la piña que no cuenten con los respectivos permisos, y en todo caso, a realizar dichas actividades en respeto del derecho a gozar de un ambiente sano. Sobre las dos primeras empresas, parece que la actividad de cultivo de pila cesó, pero en cuanto a la segunda, a pesar de contar con algunos permisos (permiso de funcionamiento y viabilidad ambiental), parece que no ha presentado plan de manejo de desechos y otros solicitados por el Tribunal Ambiental. Ello y la negativa de informar a esta Sala sobre la desobediencia, comprueban también que ha habido sólo un cumplimiento parcial a lo ordenado. En conclusión, dado que se verifica que todos los recurridos sólo han dado un cumplimiento parcial a lo ordenado, procede reiterar las órdenes dadas, bajo los apercibimientos que constan en la parte dispositiva de esta resolución.- Por tanto:

1) Se reitera a J.L.C.L., en su calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, a J.C.J.B., en su calidad de Director Regional del Ministerio de Salud Región Huertar Norte, a los representantes legales de las empresas THE JIMMY HAUSE S.A., cédula jurídica 3-101-377021, A.V.S.A., cédula jurídica 3-101-484848 y SWISS TROPICAL FRUIT S.A.,cédula jurídica 3-101-325320, cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el número 2010-004949 de las 10:50 horas del 12 de marzo del 2010, bajo apercibimiento de ordenarse un procedimiento sancionatorio para las autoridades públicas por incumplir las órdenes impuestas por este Tribunal, y para todos, el remisión del asunto al Ministerio Público para el correspondiente testimonio de piezas y apertura de causa por el delito de desobediencia. 2) N. a todas las partes y además, notifíquese por medio del notificador de este despacho: -Al señor M.D., sin segundo apellido por su nacionalidad suiza, mayor, soltero, empresario, pasaporte expedido por su país número F-1455658, en la siguiente dirección: Guayabos de Curridabat, de la casa de J.F., 300 metros al oeste, casa portón blando. -Al representante de la sociedad Bufete Gallegos Gallegos y L.S.A., cédula jurídica no.3-101-101402, en el domicilio, B.E., calles 29 y 33, avenida primera, casa número 3102. 3) S. a la Dirección de Migración y Extranjería certificación de entradas y salidas del señor D., desde enero del año 2008 hasta la actualidad. Además, envíese copia de esta notificación a la Oficina de la Dirección de Migración y Extranjería del Aeropuerto J.S., a efectos de que, de no poder notificarse en su casa de habitación, se realice la notificación al momento de egresar o ingresar al país. 4) Sobre la solicitud del representante de The Jimmy House S.A., no ha lugar a la gestión presentada. 5) Comuníquese a todas las partes.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *S1EYTG9KOZG61* S1EYTG9KOZG61 EXPEDIENTE N° 09-013931-0007-CO

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