Sentencia nº 02526 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-010473-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

13-010473-0007-CO Res. Nº 2014002526 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiseis de febrero de dos mil catorce.

Solicitud de aclaración y adición promovida por VALENTIN HORVILLEUR GONZÁLEZ en relación con la sentencia número 2013-16821 de las dieciséis horas del dieciséis de diciembre del dos mil trece.

Resultando:

1.- Por escrito presentado a la Secretaría de esta Sala a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del doce de febrero del dos mil catorce, el gestionante V.H.G. solicita adición y aclaración de la sentencia número 2013-16821 de las dieciséis horas del dieciséis de diciembre del dos mil trece. Señala que la Sala no resolvió en su totalidad el argumento de inconstitucionalidad alegado en el punto primero de la acción, el cual se titula “Violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, realidad, equilibrio, acceso a la justicia, objetividad e igualdad” con el subtítulo “Ajuste automático de la cuota alimentaria sin valoración de fondo por parte del juez respecto a la fijación del monto por aplicar”. Estima que en el considerando IV de la sentencia, la Sala Constitucional no resolvió de manera completa lo alegado, dado que no se refiere de manera puntual, fundada y detallada acerca del por qué la norma impugnada no vulnera esos principios y valores constitucionales. La Sala se limita para resolver el asunto y los argumentos alegados a realizar un “copy paste” de la sentencia 1999-6067 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve) a pesar de que es claro que la consulta que se resolvió en esa sentencia no versaba sobre los mismos argumentos de inconstitucionalidad que la interpuesta por él. La trasnscripción que se hace en esa sentencia, cuya adición y aclaración se solicita, no guarda relación con lo alegado por el accionante, ya que lo que resuelve es que la normativa no roza con el principio de debido proceso. En la acción planteada lo que se alegó fue violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, realidad, equilibrio, acceso a la justicia, objetividad e igualdad; sin embargo, al día de hoy ese estudio no se ha realizado, siendo esa la principal razón por la que pide adición y aclaración de la sentencia, ya que no consta en el texto íntegro. La fundamentación de la Sala para rechazar la acción fue sumamente escueta e incompleta y no resolvió de manera integral el fondo del asunto, dejando sin resolver argumentos de suma importancia que fueron debidamente expuestos. También señala que la S. no resuelve en su totalidad el argumento de inconstitucionalidad alegado en el punto segundo de la acción, el cual se titula “Violación al principio de equilibrio, razonabilidad y proporcionalidad, ya que el artículo 58 remite a una norma para fijar el aumento sin parámetros objetivos provocando un aumento totalmente desproporcionado.” La Sala en el considerando V. “Sobre la remisión al parámetro previsto en el artículo 2 de la ley 7337 para la fijación del aumento automático en el caso de los obligados no asalariados” no se refiere a los argumentos planteados donde se alega que la inconstitucionalidad no radica en las circulares del Consejo Superior. Si se lee de forma completa la acción presentada, fácilmente se puede constatar y por ende resumirlo y resolverlo de manera integral, que no se cuestionan las circulares del Consejo Superior del Poder Judicial, sino la aplicación del concepto “salario base” en la actualización de dicho monto, el cual por su naturaleza jurídica no tiene parámetro de vigencia real, a diferencia del “salario mínimo”; sin embargo, dicho razonamiento, a pesar de ser reiteradamente alegado, no consta en la sentencia que se solicita adicionar y aclarar. La S. en ningún momento entra a conocer el por qué la aplicación del concepto salario base para actualizar dicho monto no es inconstitucional, esto a pesar de que se le planteó en reiteradas ocasiones. Como parte de la fundamentación, la Sala vuelve a hacer un “copy paste” de una sentencia constitucional que no guarda relación alguna con lo impugnado y argumentado. La sentencia que utilizó la Sala es la número 2003-15392, que no tiene relación alguna con lo alegado, ya que nunca se argumentó la inconstitucionalidad basándose en sus posibilidades de pago por sus ingresos, todo lo contrario, lo que argumentó es la necesidad de que el monto de aumento de la pensión tenga un valor real que permita indexar la cuota de la pensión alimentaria. El punto segundo de la acción argumentaba que dicho aumento con base en el concepto de salario base violentaba el principio de equilibrio, razonabilidad y proporcionalidad, realidad, acceso a la justicia, objetividad e igualdad; sin embargo, la Sala solo se refirió al principio de proporcionalidad. Es decir, no conoció y resolvió la totalidad de los argumentos vertidos en la acción. Por último, solicita que se fundamente por qué prescindieron de la celebración de la vista oral y pública, sin motivación alguna. No fundamentaron el por qué de su decisión, sino solamente indican “por considerarse innecesario”. Refiere que él tiene derecho a conocer mediante resoluciones judiciales fundadas y debidamente motivadas las decisiones que se toman en los asuntos sometidos a su conocimiento. Es deber de la Sala motivar por qué se prescinde o rechaza una gestión. El hecho de que tengan la potestad de rechazarlas de plano no quiere decir que es una autorización irrestricta para faltar al deber de fundamentar, razonar y motivar sus decisiones. No comprende cómo una acción de relevancia como ésta, donde existieron coadyuvancias de importancia como la Defensoría de los Habitantes, el Instituto Nacional de las Mujeres y la Defensa Pública y una gran cobertura mediática, esta S. rechaza tal solicitud y mandato legal con un simple “por considerarse innecesario”, sin fundamentar ni explicar el por qué.

2.- En los procedimientos se observaron las prescripciones de ley.

R. elM. ArmijoS.; y, Considerando:

I.- El artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional dispone que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

II.- El gestionante solicita aclaración y adición de la sentencia número 2013-16821 de las dieciséis horas del dieciséis de diciembre del dos mil trece, en relación con tres aspectos específicos: 1)Señala que la Sala no resolvió en su totalidad el argumento de inconstitucionalidad alegado en el punto primero de la acción, el cual se titula “Violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, realidad, equilibrio, acceso a la justicia, objetividad e igualdad”, dado que en el considerando IV de la sentencia, no resolvió de manera completa lo alegado, pues no se refiere de manera puntual, fundada y detallada acerca del por qué la norma impugnada no vulnera esos principios y valores constitucionales y se limita a transcribir la sentencia 1999-6067 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que únicamente se refiere al tema del debido proceso. 2) Aduce que la Sala no resolvió en su totalidad el argumento de inconstitucionalidad alegado en el punto segundo de la acción, el cual se titula “Violación al principio de equilibrio, razonabilidad y proporcionalidad, ya que el artículo 58 remite a una norma para fijar el aumento sin parámetros objetivos provocando un aumento totalmente desproporcionado.” La Sala en el considerando V no se refiere a los argumentos planteados donde se alega que la inconstitucionalidad no radica en las circulares del Consejo Superior, sino al hecho de que se utiliza como parámetro el salario base y no el salario mínimo y aduce que la Sala utilizó la sentencia número 2003-15392, que no tiene relación alguna con lo alegado, ya que nunca se argumentó la inconstitucionalidad basándose en sus posibilidades de pago por sus ingresos. El punto segundo de la acción argumentaba que dicho aumento con base en el concepto de salario base violentaba el principio de equilibrio, razonabilidad y proporcionalidad, realidad, acceso a la justicia, objetividad e igualdad; sin embargo, la Sala solo se refirió al principio de proporcionalidad. 3) Por último, solicita que se fundamente por qué se prescindió de la celebración de la vista oral y pública, sin motivación alguna.

III.- Como se indicó en la sentencia cuya adición se pretende, son dos aspectos los alegados por el accionante: 1) que el ajuste automático de la cuota alimentaria sin valoración previa por parte del juez vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad, realidad, equilibrio, acceso a la justicia, objetividad e igualdad. Para fundamentar tal argumento aduce que la norma impugnada violenta el principio de acceso a la justicia, por cuanto el aumento automático no permite al juzgador hacer un análisis de la situación real de ambas partes y examinar si el aumento es realmente equilibrado, razonable y proporcional; 2) que la remisión que hace la norma, en el caso de los obligados no asalariados, al artículo 2 de la Ley 7337, que a su vez determina el salario base para efectos de imposición de multas y fijación de delitos especiales del Código Penal es violatoria de los principios de proporcionalidad y equilibrio, dado que el aumento automático de la pensión alimentaria no es una sanción, sino el ajuste de una suma que debe tener valor y vigencia real conforme a las necesidades del costo de la vida. Aduce que, si se promedian los salarios base percibidos en el 2011 y se toma en cuenta el salario del 2012, se demuestra que el aumento real que recibió el auxiliar administrativo 1 en su salario base fue del 2.87% -que concuerda con el aumento anualizado del sector público para ese período, es decir, son los mismos porcentajes de aumento-. Sin embargo, si se realiza un cálculo del aumento según las Circulares del Consejo Superior en los salarios base para fijación de penas, se puede demostrar que el aumento según estas circulares es de un 14.04%, porcentaje que no está en armonía con la economía nacional ni con los incrementos para los sectores asalariados. No estima la Sala que la sentencia dictada sea omisa en relación con los planteamientos del accionante, que como puede leerse en el escrito de interposición de la acción son planteados en forma genérica y no se sustentan en forma clara, detallada y precisa cada una de las violaciones alegadas, como lo exige la Ley de Jurisdicción Constitucional. Ya esta S. había reconocido la constitucionalidad de la norma que permite hacer aumentos automáticos de la pensión alimentaria y es por eso que remite al fallo donde se había resuelto el tema, pues la Sala obviamente puede citar su propia jurisprudencia y basarse en ella para resolver los casos que se le formulen. Para la Sala, es claro que no se da ninguna de las violaciones aducidas por el accionante, porque como se dice en la sentencia citada, la parte interesada tiene el derecho de plantear su inconformidad en cuanto al monto fijado a través de un rebajo de pensión alimenticia, donde se puedan entrar a valorar las posibilidades reales del alimentante y las necesidades del alimentario en el caso concreto, permitiéndose así que se de un equilibrio y se resuelva con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En cuanto al segundo aspecto, como bien se señala en el fallo, se deduce del escrito de interposición, que el accionante en realidad está en desacuerdo con las circulares del Consejo Superior del Poder Judicial, al señalar “si promediamos los salarios base percibidos en el 2011 y tomamos en cuenta el salario del 2012, se puede demostrar que el aumento real que recibió el auxiliar administrativo 1 en su salario base fue de 2.87% anual y que concuerda con el aumento anualizado del sector público para ese período, es decir, son los mismos porcentajes de aumento… Sin embargo, si se analizan las circulares del Consejo Superior del Poder Judicial donde consta la fijación de este salario base con fines de aplicación de penas, se puede demostrar que los rubros son otros…Si se realiza un cálculo del aumento, según las circulares del Consejo Superior, en los salarios base para la fijación de penas se puede demostrar claramente que el aumento según las circulares, es de un 14,04%, porcentaje que por todo lado que se le analice no está en armonía ni con la economía nacional, ni con los incrementos para los sectores asalariados (público y privado), ya que son montos usados con fines de pena y sumamente altos…” Precisamente, por esa razón se indica en la sentencia que lo alegado por el accionante no tiene que ver con el contenido de la norma en sí, que lo que hace es establecer que el incremento se da en un porcentaje igual a la variación del salario mínimo descrito en el artículo 2 de la Ley 7337, sino con el cálculo que hace el Consejo Superior a través de circulares que no se analizan por no ser objeto de impugnación. Se agrega además que no es inconstitucional que el legislador haya escogido ese parámetro para el ajuste automático de las pensiones, para lo cual se cita la sentencia número 2003-15392. Por último, la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para prescindir de la realización de la vista oral y pública cuando considere que cuenta con elementos de juicio suficientes para resolver. En razón de lo expuesto, no ha lugar a la gestión formulada, pues no considera esta S. que la sentencia deba ser adicionada ni aclarada Por tanto:

No ha lugar a la gestión formulada.

Gilbert Armijo S. Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Enrique Ulate C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YRWUOBC1KJE61* YRWUOBC1KJE61 EXPEDIENTE N° 13-010473-0007-CO

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