Sentencia nº 04259 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2014

Número de sentencia04259
Número de expediente14-000349-0007-CO
Fecha28 Marzo 2014
Número de registro603222
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:

14-000349-0007-CO Res. Nº 2014004259 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por J.Q.P., mayor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de San José; contra el Ministro y el Director General de Ingeniería de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como también contra el Gerente General de la Empresa Publicitaria Interamericana de Medios de Comunicación (IMC).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas cuarenta y cinco minutos del 11 de enero pasado, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y el Director General de Ingeniería de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como también contra el Gerente General de la Empresa Publicitaria Interamericana de Medios de Comunicación (IMC) y manifiesta que, diariamente, circula por la Avenida Segunda de esta capital, especialmente en horas de mayor tránsito o las denominadas "horas pico", cuando se generan grandes congestionamientos de vehículos. Refiere que específicamente, en la esquina suroeste del Museo Nacional, se encuentra ubicada una pantalla electrónica gigante, cuya finalidad es la explotación comercial de publicidad privada, a beneficio de la empresa publicitaria Interamericana de Medios de Comunicación (IMC). Acusa que, tal y como se demuestra en las fotografías que adjunta en el escrito de interposición de este recurso, dicha estructura emite una cantidad exagerada de luz, la cual es lanzada a la vía pública en forma de fuertes destellos en diferentes direcciones, situación que obstaculiza la visibilidad no solo de los conductores, sino también de los peatones y que, en su caso particular, le provoca un estado de desorientación temporal mientras conduce su automóvil. Considera que la situación descrita amenaza la seguridad y la vida de los transeúntes y conductores que pasan por el lugar. En virtud de lo descrito, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- Informa bajo juramento P.L.C.F., en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 20 de enero pasado, que la materia de las pantallas LED, digitales o electrónicas, son recientes en nuestro medio y por ende, complejas, por lo que es indispensable solicitar los pertinentes criterios técnicos a los órganos competentes de esa Cartera Ministerial, sea la Dirección de Ingeniería de Tránsito y el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones. Señala que por esa razón, ese Despacho, mediante oficios DMOPT-20140175 y DMOPT-20140176, solicitó a la Dirección de Ingeniería de Tránsito y al Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, respectivamente, el criterio técnico sobre la afectación vial de ese tipo de pantallas y si éstas cuentan con los permisos de funcionamiento respectivos; lo anterior a efecto de que se determine la viabilidad y legalidad de la instalación de la referida pantalla LED, ubicada en la esquina suroeste del Museo Nacional. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- En atención a la audiencia conferida se apersona J.A.V. en su condición de Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de enero pasado, e informa bajo juramento que no le corresponde a su representada responder la denuncia interpuesta por el recurrente. Señala que de acuerdo a las funciones que le asigna la Ley de Administración Vial a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, así como lo establece el Reglamento de Derechos de Vía y Publicidad Exterior, el otorgamiento de permisos de todo tipo de publicidad, es competencia del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, perteneciente a la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

4.- C.F.M.G. en su condición de apoderada especial judicial de la empresa co-demandada IMC Interamericana Medios de Comunicación Sociedad Anónima, mediante documento presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de enero anterior, e indica que la actuación de su representada se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y a los estándares técnicos universalmente concebidos y aplicados. Estima que el actor se constituye en un representante del colectivo nacional de conductores cuando asume que todos los que pasan por la avenida segunda en “horas pico”, son afectados en su visibilidad, sin excluir a otro gran colectivo que son los peatones también afectados en su visibilidad; sin embargo, advierte que el recurrente no comprueba que tales colectivos o una gran parte de ellos, avalan o se adhieren a sus manifestaciones en este amparo, estimando que se debe dictar justicia con la prueba necesaria, cuando la discusión, como en este caso, no es simplemente de puro derecho. Agrega que tampoco demuestra el actor con dictamen científico o médico que la afectación de su visibilidad sea por causa del funcionamiento de la pantalla digital de su representada, como tampoco lo hace en relación con su alegada desconcentración mental y temporal que dice, le sucede, cuando conduce automóvil, pero probablemente también se ocurra, según su dicho, cuando es peatón. Estima que este asunto es de mera legalidad y que, como tal, debe discutirse y dirimirse en la vía jurisdiccional ordinaria, pues no solo se requiere del amplio elenco probatorio que demuestre o rechace con precisión y contundencia las afirmaciones del actor, sino además se requiere de la existencia de suficiente prueba técnica, sobre el funcionamiento y contenido de las pantallas gigantes como medios de publicidad colectiva, amén de los informes y dictámenes periciales dictados al efecto. Añade que aporta suficiente literatura científica que confirma que la actividad de su representada, no afecta en modo alguno la salud (vista o mente), la vida ni el desarrollo sostenible de los ciudadanos. Argumenta que por carecer el actor de la prueba necesaria para lanzar sus afirmaciones, de carácter subjetivo, se menoscaba y afecta la actividad y el buen nombre de su representada, con una demanda improcedente desde el punto de vista técnico, en perjuicio de un legítimo agente económico en el libre mercado de la oferta y demanda. Aclara que su representada ha cumplido plenamente con la normativa vigente para realizar su actividad comercial a través de un instrumento válido de comunicación colectiva, en calidad de valla publicitaria que, desde la perspectiva jurídica, a falta de norma especial, se regula como tal. Señala que esta práctica de comunicación colectiva a través de pantallas gigantes, es común en todos los países donde existe el ejercicio de la competencia comercial e industrial propio de la actividad publicitaria, desplegada por diferentes agentes económicos para la prestación, distribución, compra y venta de bienes y servicios en un mercado activo y creciente a niveles de comercio e industria. Manifiesta que su representada ha cumplido a cabalidad con la normativa vinculante, con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Municipalidad de San José, entre otras entidades y órganos administrativos, sin perjuicio de la debida existencia de un contrato de arrendamiento válido y eficaz para la colocación segura de la pantalla electrónica (valla publicitaria). Agrega que además su representada ha pagado todos y cada uno de los tributos, así como también está con pagos al día de los servicios públicos. Indica que su representada no solo tiene un interés legítimo en el mantenimiento, funcionamiento y protección jurídica de su actividad así como la puesta en funcionamiento de la pantalla electrónica, sino que además ostenta un claro derecho subjetivo para el desempeño de la actividad comercial. Estima que la falta de precisión, claridad, contundencia, rigurosidad, prueba, certeza y razonabilidad en las afirmaciones e imputaciones del actor, hacen que el amparo deba de ser rechazado. Insiste en que cualquier discusión técnica, probatoria y tendiente a revertir la presunción de inocencia de la actividad y buen nombre de su representada, en el lícito y libre mercado de la oferta y la demanda, debe discutirse y dilucidarse en la vía procesal ordinaria para lo que en derecho corresponda. Finaliza solicitando que se rechace el amparo.

5.- En escrito presentado el 29 de enero pasado en la Secretaría de la Sala, se apersona el recurrente para ofrecer y aportar prueba para mejor resolver, consistente en un criterio técnico del Laboratorio LANAMME UCR LM-C-D-1460-2013, con el cual se puede demostrar claramente que los recurridos conocen acerca de los perjuicios a la vida, la salud y la seguridad, como consecuencia del funcionamiento de estas pantallas electrónicas.

6.- En resolución de Magistrada Instructora de las 9 horas 34 minutos del 4 de febrero de los corrientes, se tuvo por ampliadas las partes accionadas en este amparo y se le otorgó audiencia al Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, perteneciente a la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

7.- En atención a la audiencia conferida, se apersona V.B.O. en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 14 de febrero del 2014, e informa bajo juramento que su representado no ha emitido autorización alguna de uso de pantallas digitales, pantallas luminosas, ni pantallas LED, ni de rótulos electrónicos a favor de IMC Interamericana Medios de Comunicación Sociedad Anónima, ni a favor de ninguna otra empresa, por lo que ese departamento no ha violentado derecho constitucional alguno del recurrente. Manifiesta que el artículo 52 del Decreto No.29253-MOPT que es “Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior” y sus reformas, establece una prohibición de colocar publicidad que afecte la visibilidad de los conductores. Indica que en vista de que su representado no ha autorizado la pantalla objeto de este amparo, y ante la eventualidad de que el gobierno local haya otorgado algún permiso o patente a la empresa publicitaria para la colocación de esa pantalla electrónica luminosa, sería necesaria la revocatoria de dicho permiso y la consiguiente clausura de la pantalla por parte de la municipalidad, para que luego el departamento que representa, pueda iniciar el proceso de demolición o sancionatorio. Informa que sobre el tema de pantallas de tecnología LED, en ese departamento se tramitó una consulta realizada por el Gerente General de IMC Interamericana Medios de Comunicación S.A. quien solicitó, de forma general, que se le indicara si actualmente existe regulación con respecto a la instalación de pantallas de tecnología LED sobre vías nacionales en terrenos privados. Añade que esa consulta fue trasladada por medio de oficio No. IVD-1260-2013 del 5 de agosto del 2013, a la Dirección Jurídica del Ministerio con el propósito de obtener fundamentación del tema en cuestión. Manifiesta que la Dirección Jurídica se pronunció al respecto, el 5 de diciembre del 2013, a través del oficio No.20135121 y entre otras cosas indicó que “…la prohibición que se encuentra establecida en el artículo 52 inciso c), lo que pretende es resguardar la seguridad de los usuarios de las carreteras, prohibiendo la colocación de publicidad que afecte directamente la capacidad visual del conductor. Se reitera entonces que lo que existe en el Reglamento es una prohibición para la colocación de todo tipo de anuncios que despidan rayos de luz o de iluminación, que afecten la capacidad visual del conductor, según el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, correspondiente a dicha dependencia…”. Agrega que el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales (LANAMME) de la Universidad de Costa Rica, por medio del oficio No. LM-IC-D-1460-2013 del 19 de diciembre del 2013, señaló en lo que interesa que en medio de las señales de tránsito, los semáforos, vehículos y usuarios de la vía, el conductor está inmerso en un ambiente saturado de distracciones externas y dentro de esa gran gama de distracciones del entorno visual, se encuentran las pantallas luminosas, por lo que resulta complejo aislar su efecto de los demás distractores, siendo que en el caso de las pantallas instaladas en San José resulta evidente sus altos niveles de brillo y luminosidad, lo cual podría ser un indicio de un efecto negativo para los conductores, por lo que la Unidad de Seguridad Vial y Transportes considera necesario investigar sobre el efecto de las pantallas luminosas en la seguridad vial y sobre las especificaciones técnicas que utilicen otros países para regular su uso, tal como la luminosidad de las pantallas, sus dimensiones, entre otros. Indica que por esa razón, el LANAMME recomienda a la Administración en ese oficio, que no se apruebe el uso de dichas pantallas hasta tanto no hayan criterios técnicos que aprueben o que prohíban su utilización en la vía pública, por el bien de los conductores y de la seguridad vial del país. Reitera que su representado no ha otorgado permiso alguno para la colocación de esa pantalla a ninguna empresa publicitaria, y en acatamiento de la normativa supracitada, denegará toda solicitud de autorización de este tipo de publicidad. Aduce que por el principio de legalidad, no se otorgan permisos que contravengan la normativa regulatoria de la publicidad exterior. Estima que no se ha violentado derecho alguno al recurrente por cuanto ese departamento no ha otorgado permiso alguno a la empresa IMC Interamericana Medios de Comunicación S.A. para que instale ningún tipo de pantalla. Considera que no se han vulnerado derechos fundamentales y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

8.- En resolución de Magistrada Instructora de las 13 horas 10 minutos del 6 de marzo del 2014, se tuvo por ampliadas las partes y se le otorgó audiencia a la Alcaldesa Municipal de San José para que se pronunciara en relación con los hechos alegados en el amparo, solicitándosele además que informara a la Sala sobre las actuaciones que ha emitido en relación con la pantalla a la que se refiere este amparo. Además en esa resolución, y como prueba para mejor resolver, se le solicitó al Jefe del Departamento de Inspección Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que indicara a la Sala si en atención a lo informado bajo juramento y a las competencias que ostenta, ha ordenado el retiro de la pantalla a la que se refiere este amparo (ver expediente electrónico).

9.- En atención a la audiencia conferida, informa bajo juramento S.G.P., en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de San José, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 18 de marzo del 2014, que la Municipalidad en varias ocasiones ha sostenido en estrados judiciales, su autoridad y capacidad para regular la publicidad promocionada en vallas publicitarias que se ubican en la red vial nacional, aduciendo que las autorizaciones y/o licencias para dichas estructuras, sea en vía cantonal y/o nacional, es competencia municipal y deben ajustarse a lo dispuesto por el Plan Director Urbano, además de que se trata de un tema de ornato urbano y por ende, de ordenamiento de la ciudad. Sin embargo, a pesar de ese criterio de su representada, los Tribunales tienen muy clara la división competencial en esta materia, por lo que todo esfuerzo municipal ya sido desfavorable, ya que para el Tribunal Contencioso Administrativo, está claro que el MOPT es el que tiene poderes de regulación de publicidad en predios ubicados frente a carreteras nacionales por ende, el Plan Director Urbano de San José, no tiene el alcance pretendido por la municipalidad pues no se trata de competencias compartidas sino que se está ante un ámbito de división de funciones propias de la estructura centralizada y descentralizada del Estado nacional. Indica que en ese sentido, ese Tribunal ha sido muy claro al establecer que la potestad regulatoria en materia de publicidad exterior por parte de la Municipalidad de San José en su Plan Director Urbano, no es aplicable a las rutas nacionales, por no entrar esas vías públicas dentro del ámbito de competencias locales. Añade que este criterio es compartido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes respecto a la división competencial que debe privar respecto a la red vial cantonal, según el cual la red vial nacional y sus derechos de vía, son administrados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Consejo Nacional de Vialidad; y la red vial cantonal es administrada por las Municipalidades territorialmente competentes. Señala que en atención a lo anterior, se tiene que la pantalla denunciada en este amparo, cuenta con proyección hacia una vía pública de la red vial nacional, cuya regulación especial recae en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Agrega que a partir del Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, se desprende con claridad la competencia de ese ministerio respecto a las condiciones de autorización, fiscalización e incluso instalación de todo tipo de anuncio, rótulos, vallas, entre otros. Argumenta que en razón de lo dicho, analizado el fondo del alegato planteado en este recurso, se tiene que conforme con el plano de vialidad del cantón de San José, la Avenida Segunda pertenece a la Red Vial Nacional (Ruta Nacional) de administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y conforme a los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de Justicia, en materia de publicidad en carreteras nacionales, la competencia es de ese ministerio, por lo que corresponde resolver a ese Ministerio por competencia institucional, siendo esa la razón por la cual la Municipalidad de San José, no recibe solicitudes de vallas publicitarias para ningún distrito de todo el cantón de San José. Indica que por tal razón, esa municipalidad no ha emitido ninguna licencia de publicidad exterior para la pantalla a la que se refiere este amparo. Considera que por esa razón, su representada no ha vulnerado ningún derecho fundamental y por ello pide que se declare sin lugar el recurso.

10.- Como prueba para mejor resolver, informa bajo juramento V.B.O., en su condición de Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 21 de marzo pasado, que en vista de que su representado no otorga permisos para la instalación de pantallas electrónicas, LED, digitales ni luminosas, el 20 de marzo anterior, se procedió a notificar a la empresa IMC Interamericana de Medios de Comunicación S.A., la resolución número IVD-233-2014 del 20 de marzo del 2014, para que proceda a demoler y retirar la pantalla electrónica luminosa, digital o de tipo LED, situada en diagonal al Museo Nacional en San José. Agrega que además, en la misma fecha, se notificó a la empresa el oficio No.IVD-234-2014 a través del cual se le requiere que remita a ese Departamento, la cantidad de pantallas instaladas dentro del territorio nacional, en cualesquiera de las denominaciones: tecnología LED, electrónicas, digitales y luminosas, así como la ubicación exacta de cada una de ellas.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

Alega el recurrente que la pantalla electrónica gigante que está colocada en la esquina sur del Museo Nacional, obstaculiza la visibilidad de los conductores y peatones, provocando un estado de desorientación temporal mientras conduce su automóvil, lo que amenaza la seguridad y vida de peatones y conductores, por lo que pide la estimación del amparo.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el otorgamiento de permisos de todo tipo de publicidad en carreteras nacionales como lo es la Avenida Segunda, es competencia del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, perteneciente a la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (ver informe rendido bajo juramento por el Director General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y por la Alcaldesa Municipal de San José); b) que el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no ha emitido autorización alguna para el uso de pantallas digitales, pantallas luminosas, ni pantallas LED, ni de rótulos electrónicos a favor de IMC Interamericana Medios de Comunicación Sociedad Anónima, ni a favor de ninguna otra empresa, por lo que la pantalla a la que se refiere este amparo, no cuenta con autorización de ese departamento (ver informe rendido bajo juramento por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes); c) que mediante oficio No. LM-IC-D-1460-2013 del 19 de diciembre del 2013, el Director de LANAMME UCR, comunicó al Ministro de Obras Públicas y Transportes, que respecto del efecto de las pantallas luminosas en la seguridad vial, se recomendaba a la Administración no aprobar el uso de esas pantallas hasta tanto no hayan criterios técnicos que aprueben o que prohíban su utilización en la vía pública, por el bien de los conductores y de la seguridad vial del país (ver informe rendido bajo juramento por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y prueba aportada al expediente electrónico); d) que a raíz del trámite que se ha dado a este recurso de amparo, mediante resolución número IVD-233-2014 del 20 de marzo del 2014, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ordena al Gerente General de IMC Interamericana Medios de Comunicación S.A., que proceda a demoler y retirar la pantalla electrónica luminosa digital o de tipo LED situada diagonal al Museo Nacional de San José, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto No.29253-MOPT y sus reformas, otorgándole un plazo de 15 días hábiles (ver informe rendido bajo juramento por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y prueba aportada al expediente electrónico); e) que la anterior resolución le fue notificada a la empresa IMC Interamericana de Medios de Comunicación S.A., a las 12 horas 30 minutos del 20 de marzo del 2014 (ver prueba aportada al expediente electrónico); f) que mediante oficio IVD-234-2014 del 20 de marzo del 2014, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solicitó al Gerente General de IMC Interamericana de Medios de Comunicación S.A., que remitiera a ese Departamento dentro del menor tiempo posible, la cantidad de pantallas instaladas dentro del territorio nacional en cualquier denominación: tecnología LED, electrónicas, digitales y luminosas; documento que le fue notificado en la misma fecha (ver informe rendido bajo juramento por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y prueba aportada al expediente electrónico).

III.- Sobre el fondo.

A partir de los elementos visibles en el expediente, la Sala ha tenido por acreditado que el Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Subdirección de Diseño Vial de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no ha emitido autorización alguna para el uso de pantallas digitales, pantallas luminosas, pantallas LED, ni de rótulos electrónicos a favor de IMC Interamericana Medios de Comunicación Sociedad Anónima, ni a favor de ninguna otra empresa, por lo que, según indicó bajo juramento el J. de ese departamento, la pantalla a la que se refiere este amparo, instalada en el costado sur del Museo Nacional sobre Avenida Segunda, no cuenta con autorización para estar operando. De los documentos aportados al expediente se desprende que la empresa Interamericana de Medios de Comunicación Sociedad Anónima, sí obtuvo permisos para rotura de pavimento de la calle en la Avenida Segunda 50 metros al este del Museo Nacional, así como también para realizar la canalización subterránea de media tensión, e inclusive se desprende de un documento aportado al expediente que, en apariencia, cuenta con permiso para la instalación de una valla publicitaria; sin embargo, de ninguno de esos documentos se desprende que haya sido autorizado expresamente para la colocación de la pantalla luminosa gigante a la que se refiere este amparo, lo que coincide con el informe rendido bajo juramento por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, en el sentido de que esa pantalla no ha sido autorizada. Es evidente que valla publicitaria no es equivalente a pantalla luminosa gigante, con lo cual, aún cuando contara con licencia para valla, ello no autorizaba a la empresa, bajo ningún concepto, a instalar en su lugar la referida pantalla. Bajo juramento ha afirmado el Director de Ingeniería de Tránsito, que es justamente ese Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, el competente para el otorgamiento de permisos a este tipo de publicidad. En ese sentido, se observa que es el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 29253-MOPT, el que así lo establece:

Artículo 4º—Disposiciones Generales: El interesado en obtener un permiso de uso u ocupación temporal de un derecho de vía, conforme lo establece el artículo tres del presente reglamento, así como la instalación, sustitución, construcción, reconstrucción y exhibición de todo tipo de anuncios, rótulos, vallas, parabuses, en terrenos públicos o privados, o en los derechos de vía al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, deberá solicitarlo ante Departamento de Inspección Vial y Demoliciones de la Dirección de Ingeniería de la División de Obras Públicas, con cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Por otra parte, debe tomarse en cuenta que bajo juramento, el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, ha señalado que el artículo 52 del Decreto Ejecutivo No.29253-MOPT, es muy claro al establecer que:

Artículo 52.—Prohibiciones: Queda absolutamente prohibido colocar anuncios publicitarios en las siguientes condiciones:

… c) Los que tengan luces que despidan rayos, o aquellos de iluminación que afecten directamente la capacidad visual del conductor, de acuerdo con el criterio técnico de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

Con fundamento en esa norma, informa bajo juramento ese funcionario, que su departamento tiene claro que existe una prohibición de colocar publicidad que afecte la visibilidad de los conductores, lo cual indica que ha sido también el criterio sostenido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Aunado a lo anterior, observa la Sala que, por el momento, no existen datos comprobados que demuestren lo relativo al eventual impacto que podrían tener en la seguridad vial, tanto de peatones como de conductores, la instalación en vías públicas de pantallas gigantes que emiten gran luminosidad. Sin embargo, a pesar de ello, no puede esta Sala obviar el documento número LM-IC-D-1460-2013 del 19 de diciembre del 2013 que fuera aportado por el recurrente y que también ha sido mencionado por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones, a través del cual, el Director de LANAMME UCR, comunicó al Ministro de Obras Públicas y Transportes, que respecto del efecto de las pantallas luminosas en la seguridad vial, se recomendaba a la Administración, no aprobar el uso de esos dispositivos, hasta tanto no hayan criterios técnicos que aprueben o que prohíban su utilización en la vía pública, por el bien de los conductores y de la seguridad vial del país. Observa la Sala que en ese documento, el Director del LANAMME UCR, señala que si bien no hay datos concluyentes sobre ese tipo de distracciones y su efecto directo de causalidad en las tasas de ocurrencia de accidentes de tránsito, también es lo cierto que en medio de las señales de tránsito, los semáforos y los demás vehículos y usuarios de la vía, el conductor está inmerso en un ambiente saturado de distracciones externas del entorno vial, al que se suman las pantallas luminosas, por lo que resulta complejo aislar su efecto de los demás distractores, señalando expresamente que “…en el caso de las pantallas instaladas en San José, resulta evidente sus altos niveles de brillo y luminosidad, lo cual podría ser un indicio de un efecto negativo para los conductores”, y por ello en ese documento, el Director del LANAMME UCR, de manera expresa indicó que “se recomienda a la Administración que no se apruebe el uso de dichas pantallas hasta tanto no hayan criterios técnicos que aprueben o que prohíban su utilización en la vía pública, por el bien de los conductores y de la seguridad vial del país”.

IV.- Así las cosas, considera esta Sala que dada la situación irregular en la que se ha encontrado la pantalla a la que se refiere este amparo y tomando en consideración la recomendación técnica emitida por el Director del LANAMME UCR, lo procedente es declarar con lugar el recurso. Sin embargo, no se dicta ninguna orden en concreto por cuanto, como se desprende del último informe rendido a la Sala el 21 de marzo pasado por el Jefe del Departamento de Inspección Vial y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ha emitido la resolución número IVD-233-2014 del 20 de marzo anterior a través de la cual le ordenó al Gerente General de IMC Interamericana Medios de Comunicación S.A., que dentro del plazo de 15 días hábiles contado a partir de la notificación de ese documento, procediera a demoler y retirar la pantalla electrónica luminosa digital o de tipo LED situada diagonal al Museo Nacional de San José, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto No.29253-MOPT y sus reformas. De tal manera, la estimatoria de este amparo es únicamente para efectos indemnizatorios, no sin hacer la advertencia a la empresa IMC Interamericana Medios de Comunicación S.A., que deberá actuar conforme se le ha ordenado en la citada resolución, toda vez que la instalación que hiciera de esa pantalla y su funcionamiento, se ha dado sin contar con los respectivos permisos y autorizaciones, en contravención con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional, pues como la Sala ya lo ha señalado en un pronunciamiento reciente sobre el mismo tema (número 2014-003538 de las 9 horas 05 minutos del 14 de marzo recién pasado), es evidente que la rotulación excesiva y descontrolada infringe el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizado en el artículo 50 de la Constitución Política. De igual manera, ha señalado este Tribunal que la Ley Orgánica del Ambiente, en los artículos 59 y 71, establece qué debe entenderse por contaminación del ambiente y concretamente por contaminación visual, que es la que se ocasiona con las acciones, obras o instalaciones que sobrepasen, en perjuicio temporal o permanente del paisaje, los límites máximos admisibles por las normas técnicas establecidas o que se emitan en el futuro, disponiéndose incluso en esa Ley que para prevenir ese tipo de contaminación, el Poder Ejecutivo deberá dictar las medidas adecuadas y promover su ejecución mediante los organismos, los entes públicos y las municipalidades (ver también en este sentido la sentencia número 2014-003538 de las 9 horas 05 minutos del 14 de marzo recién pasado).

V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y S.A..

Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso por las siguientes razones: Consideramos que determinar si un letrero luminoso -pantalla luminosa gigante-, reúne o no las condiciones requeridas por el ordenamiento jurídico para funcionar, es un tema de legalidad ordinaria que debe de ser resuelto en sede administrativa o bien, en la jurisdicción ordinaria, más no por este Tribunal Constitucional por carecer de competencia para tal efecto.- Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado y a la empresa IMC Interamericana Medios de Comunicación Sociedad Anónima, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo y civil, respectivamente. Los M.J.L. y S.A. salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.-

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4XM59OSAB6U61* 4XM59OSAB6U61 EXPEDIENTE N° 14-000349-0007-CO

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