Sentencia nº 03116 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Marzo de 2014
Ponente | Gilbert Armijo Sancho |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 14-002842-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de hábeas corpus |
EXPEDIENTE N° 14-002842-0007-CO PROCESO: RECURSO HABEAS CORPUS RESOLUCIÓN Nº 2014003116 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil catorce.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [ NOMBRE 01 ], carne de abogado número [ VALOR 01 ], a favor de [ NOMBRE 02 ] contra el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, a favor de E.C.A., y manifiesta que en contra del amparado y en el Despacho recurrido se tramita causa penal número [ VALOR 02 ], por los delitos de cinco homicidios culposos y dos lesiones culposas en concurso ideal. Dice que el amparado se encontraba sometido al proceso judicial que se le atribuye, sin medida cautelar alguna desde julio de dos mil doce, sin embargo, en sentencia dictada por el Tribunal recurrido, se modificó la condición del amparado y se dispuso aplicarle la medida cautelar más gravosa como lo es la prisión preventiva. Indica que el cambio de circunstancia aludido por el Tribunal sentenciador atenta contra el principio de proporcionalidad puesto que el amparado, durante todo el proceso se ha mantenido sometido al proceso de manera responsable, siendo que desde el día en que se produjeron los lamentables hechos que se le atribuyen, hizo frente a la justicia entregándose en la Delegación de la Fuerza Pública de San Ramón, se le impuso prisión preventiva por el Juzgado Penal que fue cumplida por el amparado hasta por el plazo máximo ordinario de un año, la cual venció el veinte de julio de dos mil doce, día en que quedó en libertad, condición bajo la cual, igualmente, se mantuvo sometido al proceso. Manifiesta que la decisión de imponer tal medida atenta contra el principio de inocencia y proporcionalidad pues no explica el Tribunal por qué no le impuso una medida menos gravosa, que es la regla, y por el contrario dictó prisión preventiva, siendo que para que esta sea aplicable deben darse peligros procesales que a criterio de la Defensa no se dan. Aduce que al amparado aún le asiste el principio de inocencia, pues aún se está en fase de apelación, por lo que la sentencia no está en firme. Estima que la sentencia recurrida atenta contra los principios citados que favorecen al amparado en un Estado Democrático de Derecho. Solicita que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM. ArmijoS.; y, Considerando:
I.- En reiteradas ocasiones esta S. ha considerado que una sentencia condenatoria puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o acordar una prisión no dispuesta previamente durante la tramitación del procedimiento, pues esa circunstancia (sentencia condenatoria) hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se diera y en algunos casos ser la causa de una evasión a la acción de la justicia. No significa esto que el estado de inocencia que goza el imputado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario se vulnere, o que se haga una distinción ilegítima, sino que la situación del acusado frente al proceso cambia. Ese cambio puede alterar la relación de aquellos con los fines del proceso y en consecuencia motivar que se disponga la restricción a la libertad, para proteger esos fines, fines que también tienen raigambre constitucional. Ahora, si el recurrente considera que la prisión preventiva dispuesta es innecesaria por las razones expuestas en el escrito de interposición del recurso, ello es un aspecto a alegar en sede penal, pues esta S. no es una instancia más dentro del proceso penal ordinario donde, como en este caso, se analice la valoración que de las pruebas que han hecho los juzgadores para disponer la condenatoria penal y la medida cautelar cuestionada (ver en sentido similar, la sentencia número 2003-015388 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres). De manera que no lleva razón el recurrente al indicar que el recurrido ha lesionado los derechos y libertades fundamentales, por haber acordado de oficio la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva, al momento de dictar sentencia condenatoria en su contra.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
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