Sentencia nº 01286 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Enero de 2014

PonenteNancy Hernandez Lopez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000011-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-000011-0007-CO Res. Nº 2014001286 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce.

RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [NOMBRE 01 ], CÉDULA DE IDENTIDAD [VALOR 01 ], CONTRA EL BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

1.- Por es crito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de enero del 2014, la accionante presenta recurso de amparo contra el Banco de Costa Rica. Explica que en virtud de que laboraba como auxiliar de contabilidad y de gestión de cobro para una empresa ubicada en Perú, en el año 2012 se le realizaron una serie de depósitos en su cuenta personal, que en ese momento tenía abierta en el Banco Nacional; sin embargo, luego de unas transferencias, su cuenta fue bloqueada y congelada. Explica que al realizar la investigación correspondiente, se enteró que ello había sido producto de un fraude informático ocurrido en el Banco de Costa Rica. Esto, provocó que se presentara a la oficina de seguridad bancaria del banco referido, con el fin de rendir su declaración y averiguar como procederían, para así ella poder utilizar su cuenta y su dinero nuevamente. No obstante, y pese a que ha transcurrido ya un año desde los hechos, a la fecha no ha sido notificada por parte de ninguna autoridad judicial del supuesto proceso que realiza el banco para solucionar su situación ni se le ha comunicado formalmente la existencia de algún proceso en su contra. Alega que hace aproximadamente un mes empezó a laborar en una empresa que tramita su sistema de planillas en el Banco de Costa Rica, por lo que se apersonó a las oficinas de dicha institución para realizar la reapertura de su cuenta. Señala que en el banco accionado le indicó que tiene restricciones con esa entidad y que por lo tanto no puede realizar ninguna transacción con ellos, con lo que se vulneran sus derechos fundamentales, debido a que se le impide cobrar su salario y recibir el depósito de la pensión alimentaria de su hija.

  1. - Mediante es crito presentado el 14 de enero del 2014 M.R.T., G. General del Banco de Costa Rica informa que se procedió al cierre de la cuenta un vez que se determinó un uso indebido, sea la utilización de como cuenta destino para depósitos o transferencia irregular de fondos provenientes de una actuación no autorizada y producto de la perpetración de varios fraudes informáticos. Explica que el pago de pensiones alimentarias tramitadas a través de procesos judiciales cuentan con un número de expediente independiente a las cuentas de ahorros de los clientes, de manera que el acreedor alimentario se presenta a la ventanilla con el número de caso y es atendido por el cajero quién confirma la identidad del interesado y la autorización de éste para retirar la pensión. Indica que existen seis causas penales presentadas por los clientes afectados por fraudes electrónicos, donde la “cuenta destino” de las transferencias irregulares no autorizadas fue la cuenta de la recurrente. Reitera que el cierre de la cuenta lo dispuso el banco por el uso indebido (conforme a los registros la cuenta estuvo asociada al fraude, al perjuicio del cliente y fue operada por su titular o terceros a quienes se les facilitó la cuenta) y haciendo aplicación de las facultades que reconoce la ley y las disposiciones internas.

  2. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.-OBJETO DEL RECURSO:

Acusa la accionante que el Banco de Costa Rica arbitrariamente le negó la reapertura de la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ], situación que le causa perjuicio, ya que, no puede recibir su salario ni los depósitos correspondientes a pensión alimentaria.

II.- HECHOS PROBADOS:

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a.

Que el 2 de enero del 2011, [NOMBRE 01 ] decidió cerrar voluntariamente la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ] del Banco de Costa Rica (ver documentación); b.

Durante los días 7, 8, 9 y 10 de enero del 2013, en la cuenta en colones del Banco Nacional número 15114920010144285 a nombre de [NOMBRE 01 ] fueron recibidas nueve transferencias electrónicas fraudulentas por un monto de 8.626.817.08 colones y 811.62 dólares, donde se afectó a clientes del Banco de Costa Rica y el Servicio BancoBCR.com (ver informe); c.

Ante el Organismo de Investigación Judicial se están tramitando las denuncias números 13-000635-042-PE presentada por J.A.G.; 13-001047-042-PE presentada por I.U.F.; 13-000025-077-PE presentada por F.C.O.; 13-000060-068-PE presentada por L.A.V.; 13-000046-067 -PE presentada por A.E.P.; y 13-000157-057-PE presentada por J.C.J.; todos clientes afectados por fraudes electrónicos donde la cuenta destino de las cuentas no autorizadas era la cuenta de la recurrente (ver informe y prueba aportada); d.

El 12 de junio del 2013, la accionante se presentó a la Oficina de Investigaciones del Banco de Costa Rica donde se procedió a ponerla en conocimiento de la situación presentada, además de las denuncias judiciales y casos administrativos en los que figura como involucrada (ver documentación); e.

Por nota del 17 de diciembre del 2013, la empresa Empaques Santa Ana solicita al Banco de Costa Rica la apertura de una cuenta bancaria a nombre de [NOMBRE 01 ] (ver documento); f.

El 17 de diciembre del 2013, la accionante presentó una queja ante el Banco de Costa Rica por la negativa de reactivar la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ] (ver documentación); g.

Por oficio del 10 de enero del 2014 el Gerente de Zona de Alajuela del Banco de Costa Rica comunica a la accionante lo siguiente: “En atención al reclamo administrativo presentado ante nuestra Contraloría de Servicios el pasado 17 de diciembre del 2013, la reclamante solicita la reapertura de la cuenta de ahorros [VALOR 02 ] de la cuál es titular y que se encuentra cerrada desde el 3 de enero del 2011. Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente: Según las diligencias realizadas por la oficina de investigaciones se encontraron nueve transferencias electrónicas fraudulentas que relacionan al reclamante donde se afectó a clientes del Banco de Costa Rica así como el servicio de BancoBCR.com. Por la razón antes mencionado se da por rechazada la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros 001-0052482-4 debido a su vinculación con fraude electrónico. El Banco ha dispuesto mantener el cierre de la cuenta haciendo aplicación de las facultades que le reconoce la ley y las cláusulas del contrato.”, documento comunicado al correo electrónico de la tutelada el 10 de enero del 2014 por la Contraloría de Servicios del Banco de Costa Rica (ver documentación); h.

Que los acreedores alimentarios pueden presentarse a las ventanillas del Banco de Costa Rica con el número de expediente judicial, siendo que, el cajero confirma la identidad del interesado y autoriza el retiro del monto correspondiente a pensión alimenticia (ver informe).

III.- HECHOS NO PROBADOS . No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que la recurrente únicamente pueda recibir su salario por medio de la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ] del Banco de Costa Rica.

IV.- SOBRE EL DEBER DE LA ENTIDAD BANCARIA DE JUSTIFICAR LA NEGATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS BANCARIOS:

Esta Sala mediante resolución 2011-17347 de las 9:00 horas del 16 de diciembre de 2011, dispuso lo siguiente:

“E.S. ya se ha pronunciado sobre casos similares al planteado por la recurrente, siendo un ejemplo de ello la sentencia número 2005-8895 de las diecisiete horas cincuenta y un minutos del cinco de julio de dos mil cinco, en la cual dispuso en lo conducente: “Contrato de cuenta de ahorros como servicio económico de interés general. En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. VI.- Caso concreto. Tal y como se desprende del precedente de cita, en la sociedad actual el contrato de cuenta corriente se ha convertido en necesidad tanto para las personas físicas como jurídicas, al punto de que carecer de una cuenta de este tipo, puede generar una serie de dificultades al momento de llevar a cabo transacciones comerciales de diversa índole. Lo anterior, conlleva a que la negativa de brindar este tipo de contratos, sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa, máxime si la cuenta bancaria que se pretende abrir se va a depositar el salario al amparado. En el presente caso, luego de llevar a cabo un estudio de los autos, esta S. considera que ha existido una violación a los derechos del recurrente, pues el BAC S.J. denegó en principio la apertura de la cuenta corriente a su nombre sin una fundamentación clara de los motivos que permitan legitimar la decisión, con el fin de que la interesada pueda conocerlos y plantear así lo que estime pertinente en aras de ejercer su derecho de defensa. Así las cosas, se impone declarar con lugar el recurso con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta sentencia.(ver en igual sentido las sentencias #2011-11485 de las 11:24 horas del 26 de agosto del 2011 y #2012-9153 de las 14:45 horas del 4 de julio de 2012) V.- SOBRE LA NEGATIVA DE REAPERTURA DE CUENTA DE AHORROS NÚMERO [VALOR 02 ] DEL BANCO DE COSTA RICA: La Sala tiene por acreditado que el 17 de diciembre del 2013, la accionante presentó una queja ante el Banco de Costa Rica por la negativa de reactivar la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ]. Por oficio del 10 de enero del 2014 el Gerente de Zona de Alajuela del Banco de Costa Rica comunica a la accionante lo siguiente: “En atención al reclamo administrativo presentado ante nuestra Contraloría de Servicios el pasado 17 de diciembre del 2013, la reclamante solicita la reapertura de la cuenta de ahorros [VALOR 02 ] de la cuál es titular y que se encuentra cerrada desde el 3 de enero del 2011. Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente: Según las diligencias realizadas por la oficina de investigaciones se encontraron nueve transferencias electrónicas fraudulentas que relacionan al reclamante donde se afectó a clientes del Banco de Costa Rica así como el servicio de BancoBCR.com. Por la razón antes mencionado se da por rechazada la solicitud de reapertura de la cuenta de ahorros 001-0052482-4 debido a su vinculación con fraude electrónico. El Banco ha dispuesto mantener el cierre de la cuenta haciendo aplicación de las facultades que le reconoce la ley y las cláusulas del contrato.”, documento comunicado al correo electrónico de la tutelada el 10 de enero del 2014 por la Contraloría de Servicios del Banco de Costa Rica. De lo expuesto, la Sala rechaza que actuación del Banco de Costa Rica sea arbitraria o ilegítima. Nótese que la entidad bancaria justificó la negativa de apertura de la cuenta por determinarse que se encuentra vinculada a 9 transferencias electrónicas fraudulentas. De manera que la negativa acusada se debe a su uso indebido y por el riesgo que implica para terceros y la propia institución. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en éste extremo.

VI.- SOBRE EL PAGO DEL SALARIO: Acusa la tutelada que el no contar con la cuenta del Banco de Costa Rica le impide el pago de su salario. De la prueba que consta en autos no consta que la recurrente únicamente pueda recibir su salario por medio de la cuenta de ahorros número [VALOR 02 ] del Banco de Costa Rica. De ahí que, la amparada podría recibir el salario mediante depósito en otra entidad bancaria, mediante cheque o en efectivo. Por lo que se rechaza la lesión al derecho al salario de la amparada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en éste extremo.

VII.- SOBRE EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTARIAS: En el informe rendido por el Gerente General del Banco de Costa Rica se afirma que los acreedores alimentarios pueden presentarse a las ventanillas del Banco de Costa Rica con el número de expediente judicial, siendo que, el cajero confirma la identidad del interesado y autoriza el retiro del monto correspondiente a pensión alimenticia. En éste sentido es importante indicarle a la tutelada que puede retirar los depósitos correspondientes a pensión alimentaria en el Banco de Costa Rica indicando el número de expediente. De manera que no requiere de una cuenta en el Banco de Costa Rica para realizar la transacción. En consecuencia, se descarta la lesión a su derecho de familia. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en éste extremo.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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