Sentencia nº 00146 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Enero de 2014
| Ponente | Ernesto Jinesta Lobo |
| Fecha de Resolución | 8 de Enero de 2014 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 13-015399-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
EXPEDIENTE N° 13-015399-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014000146 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del ocho de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 24 de diciembre de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ y manifiesta lo siguiente: que el 24 de diciembre de 2009 el señor [NOMBRE 02] y ella acordaron divorciarse por mutuo consentimiento y, por ende, el 27 de enero de 2010, presentaron ante el juzgado recurrido un acuerdo suscrito entre ambos y denominado Acuerdo de Transacción, Finalización de Procesos Judiciales, Distribución de Bienes Gananciales y Finiquito para su homologación; sin embargo, asegura que firmó el documento en cuestión presionada y amenazada y, por ende, su voluntad se encontraba viciada. Añade que no recibió ningún monto por concepto de gananciales ni pensión alimentaria por parte de su ex esposo y, además, que éste último no ha cumplido las obligaciones derivadas de dicho acuerdo y, pese a ello, el juzgado recurrido homologó el convenio (según expediente [VALOR 02]. Estima que el acuerdo no reúne los requerimientos establecidos en el artículo 1369 del Código Civil y, en consecuencia, el proceso principal de separación judicial y liquidación anticipada de bienes gananciales debe continuar en los términos establecidos en el artículo 219 del Código Procesal Civil. Asimismo, afirma que se negoció respecto al estado civil de los contratantes pese a que ello no les era permitido y, además, considera que el documento del acuerdo no reúne los requisitos de validez del artículo 48 párrafo segundo del Código de Familia, ni lo dispuesto en el artículo 1253 parte Final del Código Civil en relación al artículo 30 del Código de Familia. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM. JinestaL.; y, Considerando:
I.- La parte recurrente alega que el juzgado recurrido homologó un convenio de divorcio en el que no recibió ningún monto por concepto de gananciales ni pensión alimentaria por parte de su ex esposo y, además, en el que el señor [NOMBRE 02]no ha cumplido las obligaciones derivadas de dicho acuerdo. Finalmente, aduce que el documento denominado Acuerdo de Transacción, Finalización de Procesos Judiciales, Distribución de Bienes Gananciales y Finiquito fue firmado por ella mientras se encontraba presionada y amenazada y, por ende, su voluntad se encontraba viciada. Como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo.Además, definir si su voluntad se encontraba viciada o no, para el momento en el cual suscribió el acuerdo, es una cuestión de legalidad ordinaria que no compete a este Tribunal dilucidar. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
III.- En virtud de lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así se declara.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C.Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Anamari Garro V.
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