Sentencia nº 00434 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 2014

PonenteRosa María Abdelnour Granados
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-014306-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

13-014306-0007-CO Res. Nº 2014000434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por N.M.O.G., cédula de identidad 0-000-000, contra EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 horas del 02 de diciembre del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta que, por medio de notas periodísticas, se informó sobre la contratación del Instituto Tecnológico de Costa Rica por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para la inspección de puentes de la Red Vial Nacional. Indica que independiente del tipo de contratación que se haya llevado a cabo, tanto el expediente de la contratación, como el contrato firmado entre el Ministerio de Obras Públicas y el Instituto Tecnológico, es información pública, razón por la cual remitió el oficio PAC-NMOG-266-2013 al Ministro de Obras Públicas, solicitándole: copia de contrato mediante el cual se formalizó la adjudicación de la asesoría que dicha Universidad le brindara al CONAVI; copia de la oferta económica. Además, de no haberse firmado aun el contrato, solicitó se le envíe el texto que actualmente se estudia para la firma. Acusa que dicha nota fue remitida al Despacho del Ministro el 11 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre, precisamente en la fecha en que se cumplía el plazo de ley para el que Ministro respondiera. Sin embargo, en vez de la información solicitada recibió copia del Oficio DMOPT-6133-2013, por medio de la cual el Director del Despacho del Ministro le remite al Director Ejecutivo del CONAVI su solicitud. Acusa que a la fecha, han transcurrido 10 días después del traslado de solicitud de información, sin que el Director Ejecutivo del CONAVI, haya remitido la información que solicitó. Por lo expuesto, estima violentados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que ello implique.

2.- Informa bajo juramento P.L.C.F., en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que la Ley No. 7798 creó el Consejo Nacional de Vialidad como un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo Vial, otorgándole la competencia atinente a la conservación y construcción de las carreteras, calles de travesía y puentes de la Red Vial Nacional, fijando dentro del ámbito de sus funciones, celebrar los contratos correspondientes al ámbito de sus competencias. Indica que el presente asunto está vinculado con una contratación promovida por el Consejo Nacional de Vialidad, en consecuencia es a ese Consejo al que compete dar respuesta y brindar la información solicitada por el recurrente. En virtud de lo anterior, señala que el Director del Despacho del Ministro remitió este asunto al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, de lo cual afirma que, se le envió copia al recurrente para su conocimiento del trámite efectuado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento C.S.M., en su condición de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, que por error de la administración no se había dado respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, debido a los múltiples asuntos por atender de las diferentes dependencias que conforman el Consejo Nacional de Vialidad. No obstante lo anterior, alega que, mediante oficio GCSV-21-13-6231 del 11 de diciembre del 2013, se le notificó al recurrente lo relativo a su solicitud, además de que se le aportaron los documentos requeridos. Afirma que el oficio de cita le fue debidamente notificado al recurrente en su despacho en la Asamblea Legislativa. Solicita se declare sin lugar el amparo.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CastilloV.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente reclama violación a su derecho de petición y de acceso a la información, pues el 11 de noviembre presentó una gestión de solicitud de información ante la autoridad recurrida, sin embargo a la fecha dicha gestión no ha sido respondida.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

El 11 de noviembre del 2013, el recurrente presentó una solicitud de información al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en relación a la contratación del Instituto Tecnológico de Costa Rica para la inspección de puentes de la Red Vial Nacional, en específico: copia del contrato en donde se formaliza la adjudicación de la asesoría que dicha universidad le brindará al CONAVI y copia de la oferta económica, además, de no haberse firmado aun el mismo, solicitó que le enviaran el texto que actualmente se estudia para la firma (hecho incontrovertido).

b.

El 21 de noviembre del 2013, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitió al Director Ejecutivo del CONAVI la solicitud de información enviada por el recurrente (véase informe rendido).

c.

Posterior a la interposición del presente recurso de amparo, el 12 de Diciembre del 2013, el Consejo Nacional Vialidad responde la solicitud de información presentada por el recurrente (véase informe rendido).

III.- Sobre el fondo.

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación al derecho de acceso a la información y al derecho de petición. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la autoridad recurrida excedió el plazo razonable de resolución de la citada gestión planteada por el recurrente el 11 de noviembre. Sin embargo, del estudio del expediente se desprende que esa solicitud de información fue respondida luego de que se notificara la resolución de curso a la autoridad recurrida. Es menester señalar que no son de recibo los argumentos expuesto por el Director del Consejo Nacional de Vialidad, en el sentido de que debido a los múltiples asuntos por atender de las diferentes dependencias que conforman este Consejo no se pudo responder a tiempo la gestión, pues, como en reiteradas ocasiones ha informado este Tribunal, los recurrentes no tienen porque soportar disfunciones administrativas, máxime si esto vulnera derechos fundamentales. Por lo tanto, aunque esa gestión fue resuelta, esta respuesta se hizo fuera del plazo estipulado, excediendo el término razonable de resolución de la citada solicitud. En ese sentido, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso únicamente para efectos indemnizatorios, como al efecto se hace.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Rosa María Abdelnour G.

Ana María Picado B.

Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QRSDOQUMWYC61* QRSDOQUMWYC61 EXPEDIENTE N° 13-014306-0007-CO

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