Sentencia nº 00503 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Enero de 2014
| Ponente | Fernando Castillo Víquez |
| Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2014 |
| Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
| Número de Referencia | 14-000256-0007-CO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Recurso de amparo |
EXPEDIENTE N° 14-000256-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014000503 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por P.C.G., cédula de identidad 0-000-000, contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y veintiuno minutos del nueve de enero del dos mil catorce, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) Y EL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIO CIVIL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que desde 2004 labora de forma interina para el ministerio de Educación Pública como Profesora de Enseñanza Especial. En 2012, con el Grupo Profesional ET-4 a su haber, participó en el concurso en propiedad efectuado por la Dirección General de Servicio Civil. No obstante, aunque para los efectos de nombramientos para el curso lectivo 2014, la Dirección General de Servicio Civil tomó como referencia el concurso realizado en el año 2012, le indicó a la accionante que sus atestados no eran tales y como los había presentado. Explica la petente que posee un Bachillerato un Educación Especial con Énfasis en Retardo Mental, pero igualmente ostenta una Licenciatura con Énfasis en Enseñanza Especial y Retardo Mental, los cuales, como correspondía, debía aportar en la cita que debía expedirse, pero a pesar de que en el programa de cómputo vía Internet sí apareció la fecha de cita, lo cierto es que ésta no salió impresa en la Oferta de Servicios que la petente imprimió para el concurso antes indicado. Con todo, afirma que actualizó sus datos, con lo cual se le podían acreditar nuevos títulos profesionales obtenidos para posibles nombramientos en el curso lectivo 2013. Añade que al presentarse ante el Servicio Civil, se le informó que no aparecía como oferente calificada, puesto que no asistió a ninguna cita por las razones antes indicadas, a lo que se le añadió que solamente actualizan la base de datos de los oferentes que presenten un recurso de amparo, aun cuando tienen orden de esta Sala de llevar a cabo la actualización de datos con base en la documentación ingresada en el año 2012. Aduce que, de esta forma, a pesar de tener la máxima calificación en Ciencias en la Educación Especial (ET-4), se le deja en indefensión y se violenta su derecho a la igualdad por no valorarse los títulos que posee, dejándola sin nombramiento para el curso lectivo 2014. Agrega haber acudido a todos los medios a su alcance para corregir esta situación. Solicita que se le ordene al Servicio Civil actualizar el Registro de Oferentes con su información real suministrada en marzo de 2012 y al MEP a efectuar nombramientos, únicamente, hasta que se lleve a cabo dicha actualización.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM. CastilloV.; y, Considerando:
I.- En el presente caso, contrario a los alegatos de la accionante, el reclamo expuesto no se relaciona directamente con una eventual violación a un derecho fundamental, pues determinar si la omisión en presentar atestados le es imputable a ella o a un eventual error del sistema informático —que no le imprimió fecha de cita—, es una labor de legalidad ordinaria, cuya resolución es atribución de la vía común. Por ello, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, administrativa o jurisdiccional, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V.Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Rosa María Abdelnour G.
Ana María Picado B.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UMGYXS1G1CI61* UMGYXS1G1CI61 EXPEDIENTE N° 14-000256-0007-CO
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