Sentencia nº 12978 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 2014

PonenteErnesto Jinesta Lobo
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-011229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-011229-0007-CO Res. Nº 2014012978 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de agosto de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por M.A.B.C., portador de la cédula de identidad No. 3-203-250, contra EL TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Revisados los autos; R. elM. JinestaL.; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

El recurrente aduce que no cuenta con acceso a medios tecnológicos para reproducir registros digitales. Acusa, que, pese a que el Tribunal de la Inspección Judicial conoce de dicha situación, no se le notificó la resolución íntegra dictada con ocasión de una denuncia que formuló contra una Jueza de la República. Por el contrario, alega que, solamente, se le entregó una minuta donde se hizo una breve referencia a tal resolución.

II.- HECHOS PROBADOS.

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

1.

En el año 2013 el tutelado formuló una denuncia contra una Jueza de la República ante el Tribunal de la Inspección Judicial, la cual se tramitó bajo el expediente No. 13-561-031-IJ. En dicho procedimiento el recurrente hizo alusión a su imposibilidad de acceder a medios tecnológicos para reproducir registros digitales e imponerse de las actuaciones del Poder Judicial (ver informe aportado a los autos).

2.

El día 3 de junio de 2014 se llevó a cabo una audiencia de recepción de prueba en el referido procedimiento (ver prueba aportada a los autos).

3.

El 10 de junio de 2014, se efectuó la audiencia de conclusiones (ver prueba aportada a los autos).

4.

A las 10:31 hrs. de 11 de junio de 2014 el Tribunal recurrido dictó la resolución No. 331 (ver prueba aportada a los autos).

5.

El tutelado fue convocado al Tribunal recurrido el día 4 de julio de 2014 para la emisión de la referida resolución de forma oral (ver informe aportado a los autos) 6.

El recurrente no se presentó a escuchar la citada resolución el día 4 de julio de 2014 (ver informe aportado a los autos).

7.

El 4 de julio de 2014, las autoridades del citado Tribunal le notificaron al recurrente una minuta donde se hizo referencia a las audiencias celebradas en el citado procedimiento, así como al número de resolución dictada al efecto el 11 de junio de 2014. Asimismo, en dicha minuta se aclaró que "(...) la totalidad de la audiencia fue grabada en registro digital al que las partes podrán tener acceso en caso de requerirlo (...)" (ver informe y pruebas aportadas a los autos).

8.

Al tutelado no se le notificó, de forma íntegra, la resolución No. 331 citada (los autos).

III.- IBRECHA DIGITAL, INFOEXCLUSIÓN, PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD . En el tema de acceso a las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento (TIC´s), dentro del contexto de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, surge un reto para todos los países, el cual radica en la brecha digital, como una manifestación específica de las tradicionales diferencias sociales y económicas que existen en todo conglomerado social y entre sus diversos segmentos de población. La brecha digital consiste en que existen personas en la Sociedad de la Información y del Conocimiento en situación de franca desventaja, por cuanto, no tienen acceso a las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento o, teniéndolo, enfrentan serias dificultades para su utilización plena, como el caso de las personas que no son “info-nativos”. La brecha digital afecta, sensiblemente, a los grupos sociales vulnerables por carecer de recursos económicos o en tradicional desventaja tales como comunidades indígenas, discapacitados, adultos mayores, mujeres, jóvenes y niños en estado de probreza, micro y pequeños empresarios. Asimismo, la brecha digital puede profundizarse en ciertos países por virtud de la falta de penetración de la Internet de banda ancha, el subdesarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones, la ausencia de políticas públicas para liderar y desarrollar plenamente el gobierno digital o electrónico, la carencia de políticas públicas de solidaridad digital o de inclusión digital, la carencia de centros comunales para el uso de las nuevas tecnologías, etc., aspectos todos que le resultan imputables al Estado, en sentido amplio, y no a las personas. La brecha digital es una novedosa forma de infracción del principio y derecho a la igualdad (artículos 33 constitucional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y, como tal, genera un fenómeno que se ha denominado la “info-exclusión”. Para evitar acentuar la brecha digital y la info-exclusión, se hace necesario que los poderes públicos le aseguren y permitan a las personas acceder a las organizaciones y servicios administrativos no solo mediante el uso de los medios electrónicos, sino, también, a través de los mecanismos tradicionales o físicos, de esta manera se evita una discriminación contra quienes no pueden usar las nuevas tecnologías de la información o tienen serias dificultades para hacerlo.

IV.- CASO CONCRETO.

El Poder Judicial ha aprobado políticas tendentes a procurar una mejor y más ágil gestión judicial a través de la oralidad y el aprovechamiento de los recursos tecnológicos, así como mediante la reducción del gasto público por el uso del papel y las fotocopias. Asimismo, la referida institución ha sido clara en señalar que tales políticas deben de hacer una excepción ante aquellas poblaciones vulnerables que no cuentan con las mismas posibilidades para acceder a los referidos medios tecnológicos. En el caso particular, el recurrente reclama que, pese a verse imposibilitado de acceder a medios tecnológicos para reproducir archivos digitales, el Tribunal de la Inspección Judicial no le entregó o notificó, de forma íntegra, la resolución mediante la cual se resolvió la denuncia que formuló en contra de una Jueza de la República y, por el contrario, únicamente, le envió una minuta donde se hizo una breve referencia a la misma. Por su parte, la autoridad recurrida argumenta que el tutelado, en ningún momento, señaló ante el Tribunal de la Inspección Judicial su imposibilidad de tener acceso a tales medios tecnológicos, razón por la cual, consecuentemente, no se encontraba compelido a hacer entrega de dicha resolución bajo la manera en que se reclama. Asimismo, señala dicha autoridad que el amparado fue citado para escuchar la resolución de forma oral el día 4 de julio de 2014, audiencia a la cual no se hizo presente. Revisadas las pruebas aportadas a los autos, esta Sala Constitucional no estima de recibo los argumentos vertidos por la autoridad del Tribunal de la Inspección Judicial. Esto, en primer término, en el tanto se tiene plena e idóneamente por demostrado que, precisamente, en el procedimiento instaurado con ocasión de la denuncia formulada por el tutelado contra la citada Jueza -el cual conllevó al dictado de la resolución reclamada en el presente amparo-, se hizo referencia a la imposibilidad de éste de contar o bien de manipular medios tecnológicos para reproducir archivos digitales. De este modo, para esta S. no es válido alegar que el recurrente no señaló, expresamente, dicha condición ante el Tribunal recurrido cuando, como se dijo, el propio procedimiento donde se dictó la referida resolución versó sobre dicha situación de vulnerabilidad. Tampoco, considera esta S. que el hecho que el recurrente no se haya presentado a escuchar la resolución referida el día de 4 de julio de 2014 exonerara, consecuentemente, al Tribunal de la Inspección Judicial de notificarle, íntegramente, a posteriori, lo dispuesto. Hubiera asistido o no el tutelado a dicha audiencia, el referido Tribunal igualmente se encontraba compelido -en resguardo del derecho a la defensa-, a notificarle íntegramente la referida resolución (véanse, en similar sentido, las Sentencias Nos. 5759-2013 de las 09:05 hrs. de 27 de abril de 2013, 1322-2012 de las 09:30 hrs. de 3 de febrero de 2012 y 9545-2011 de las 10:13 hrs. de 22 de julio de 2011). Así las cosas, al no notificársele al amparado -ciudadano con rezago tecnológico- la resolución que reclama de forma íntegra, se le colocó en una clara y evidente situación de indefensión y discriminación que vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales.

V.- COROLARIO.

En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a R.C.C., en su condición de I. General del Tribunal de Inspección Judicial, o a quien ejerza ese cargo, disponer lo necesario para que, de forma inmediata, se le entregue al recurrente M.A.B.C. la resolución completa correspondiente a la denuncia que interpuso tramitada en el expediente No. 13-561-031-IJ, a través de un medio al que tenga acceso. Se advierte al recurrido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a R.C.C., en su condición de I. General del Tribunal de Inspección Judicial, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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