Sentencia nº 05709 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Abril de 2014

PonenteFernando Castillo Víquez
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-004843-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp:

14-004843-0007-CO Res. Nº 2014005709 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por [NOMBRE 01], mayor, casado, a su favor y de los privados de libertad que se encuentran en el Ámbito E de Máxima Seguridad, contra el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas quince minutos del veintidós de abril del dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma y el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela y manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional La Reforma, ámbito de convivencia E, Máxima Seguridad. Manifiesta que todos los que se encuentran en el Ámbito en mención, son sometidos a tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad. Especifica que no existe libertad de pensamiento ni de expresión, ya que a muchos por expresar un sentimiento los "fumigan con gas pimienta directamente en los ojos y en la nariz". Además, sólo les permiten dos llamadas telefónicas por semana, por lo que los mantienen incomunicados por espacio de cuatro días exactos, lo cual estima que es una tortura emocional y psicológica. Menciona que son víctimas de arbitrariedades y abuso de autoridad, que necesitan ayuda y protección judicial. Establece que fue reubicado en ese lugar de manera arbitraria, ya que no tiene reportes, proviene de Guápiles, y cuenta con un incidente declarado con lugar, según lo dispuesto por el Juzgado de Alajuela. Afirma que el 22 de abril de 2014, entraron oficiales de seguridad a la celda, los esposaron y a [NOMBRE 02]. le echaron gas pimienta en los ojos, mientras se encontraba esposado. Aduce que dichos funcionarios llegaron por orden de dos inspectores, uno llamado "C." y el otro llamado [NOMBRE 03], quien antes llegaba y esposaba a los privados de libertad y les fumigaba gas pimienta en sus genitales, así como en los ojos y en la nariz, de lo cual -según indica-, hay testigos. Alega que la condena de cincuenta años de prisión se considera pena perpetua, y debería ser reemplazada por sistemas preventivos, educativos y rehabilitadores, y aquellos que han sido sometidos a dicha condena, se les aplique la pena máxima establecida con anterioridad, de veinticinco años de prisión. Considera violentados sus derechos fundamentales. Solicita declarar con lugar el recurso.

2.- Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4386 del 24 de abril del 2014, suscrito por el Dr. C.P.C. y la Dra. S.S.H., en su condición de Médico Residente de la Sección Clínica Médico Forense y Médica Forense y Jefa a.i. de esa Sección, (presentado a las 18:10 hrs del 24 de abril del 2014), como resultado de la valoración física realizada al recurrente ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y la valoración médico legal, a que el evaluado no recibió atención médica y a que al momento de la presente valoración médico legal no presenta lesiones, no es posible emitir un dictamen médico legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial”. 3.- Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4371 del 24 de abril del 2014, suscrito por el Dra. J.B.R. y la Dra. S.S.H., en su condición de Médica Forense de la Sección Clínica Médico Forense y J. a.i. de esa Sección, (presentado a las 18:14 hrs del 24 de abril del 2014), como resultado de la valoración física realizada al amparado .[NOMBRE 02] ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… 1. AI momento de la valoración, el paciente no muestra lesiones en relación con los hechos denunciados. 2. Respecto a la aparente exposición a "gas pimienta", no hay elementos clínicos objetivos que puedan relacionarse con dicha exposición”. 4.- Informa bajo juramento H.O.A., en su condición de Juez de Ejecución de la Pena de Alajuela (escritos presentados a las 9:43 hrs del 25 de abril del 2014 y a las 7:00 hrs del 28 de noviembre del 2014), que el 27 de marzo del año en curso, el recurrente presentó incidente de queja. Se le dio curso, y se pidió informe a los funcionarios del sistema penitenciario. Estos informaron en el oficio que consta en el expediente y que se puso en conocimiento a las partes. Está en término para resolver su pretensión el 25 de abril 2014. Ver expediente No. 1340-q-14-a. En esta incidencia, la solicitud del privado de libertad es " Resolver de conformidad con la fundamentación antes expuesta y se declare con lugar este incidente y se ordene una mejor comunicación vía telefónica”. AI privado de libertad se le han resuelto otros incidentes, que fueron debidamente notificados. EI penado en la queja del mes de marzo indicada, hace una serie de alegatos, entre ellos, en contra de la tortura emocional y física, etc., no está conforme con las llamadas telefónicas, y con los alimentos que se le brindan, además su ubicación en ese ámbito, pero su queja en especial es que se ordene una mejor comunicación. No se pronuncia en relación al fondo del incidente, por estar el mismo en término. EI 24 de abril del 2014, en el expediente No.- 1633-q-14- c, recibido en este Despacho el 24 de abril en curso, se ordena testimoniar piezas ante el Ministerio Público, por un supuesto abuso de autoridad por parte de personal del CAI La Reforma, Ámbito E, el cual se adjunta a éste el expediente No. 1340-q-14-a. Considera que al recurrente no se le ha causado ningún perjuicio y se le han resuelto las gestiones como corresponde, que se le han notificado a su defensor asignado. Que el privado de libertad fue remitido a la Medicatura Forense. Solicita declara sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento G.V.A., en su condición de Director a.i. del Centro de Atención Institucional La Reforma (escrito presentado a las 20:45 hrs del 25 de abril del 2014), que según consta en el expediente administrativo, el recurrente se encuentra descontando una sentencia de 24 años de prisión por el delito de violación calificada en perjuicio de menores de edad, causa No. [VALOR 01]. Que en fecha 6 de diciembre de 2013 ingresa al Centro de Atención Institucional La Reforma procedente del CAI Pococí por haberse agotado la ubicación en ese Centro. Fue ubicado en el Puesto Siete de forma provisional con el fin de buscar una ubicación de forma definitiva. Que en fecha 13 de marzo de 2014, se procedió a ubicarlo en el Ámbito de Convivencia E, Régimen de Máxima Seguridad, con base en la potestad que confieren los artículos 78 y 79 del Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario al Director del Centro. Decisión que fue debidamente fundamentada y mediante el Acuerdo No. CUMS-320-20l4 del 19 de marzo de 2014 fue ratificado por el Consejo de Ubicación del Régimen de Máxima Seguridad. El incidentista es una persona con una amplia trayectoria de prisionalización y que ha experimentado un estilo de vida desfavorable con ausencia de límites, estudios y hábitos laborales. Aunado a una conducta impulsiva que le ha dificultado la ubicación en espacios abiertos, dando un cambio significativo en su conducta. Descontando sentencias anteriores, ha presentado conflictos convivenciales, mismos que se mantienen en la actualidad, incidiendo en la ubicación que pueda dársele actualmente. Que a la fecha se encuentra ubicado en el Módulo C-Uno, celda No. 1 del Ámbito de Convivencia E, Régimen de Máxima Seguridad, en donde no ha manifestado tener problemas de convivencia con las personas con las que cohabita. Tampoco el personal de la policía penitenciaria ha informado a esa Dirección que el amparado haya presentado problemas de interacción con sus iguales. En aras de proteger su integridad física es que se ubicó en este ámbito, ya que en el mismo el contacto con los demás privados de libertad es muy limitado, ya que en la celda en que se encuentra solo se relaciona con tres personas más. Respecto a la falta disciplinaria que se investigó en el CAI Pococí, efectivamente, consta que en el procedimiento administrativo se dictó una absolutoria. Asimismo, mediante resolución No. 773-2014 del 18 de febrero de 2014, la jueza A.R.R. declaró con lugar el Incidente de Queja y ordenó dejar sin efecto esa medida cautelar y restituir en el CAI Pococí al recurrente. No obstante, en cumplimiento de lo ordenado se procedió a coordinar con la Dirección de ese centro y el Director de M.S. lo entrevista, siendo que el recurrente manifiesta que no quiere ubicarse en el CAI Pococí porque a su familia le queda muy larga la visita, que prefiere ubicarse en un lugar más cercano. Debe recordarse que cuando ingresó del CAI Pococí y se ubica provisionalmente en Puesto 7, se habían valorado las opciones de ubicación en centros aledaños, misma que no pudo concretarse, como tampoco pudo darse al interior del CAI La Reforma en espacios de mayor colectividad. Asimismo debe señalarse que conforme al artículo 75 del Reglamento del Sistema Técnico Penitenciario, el Régimen de M.S. es un ámbito de carácter cerrado, donde las condiciones de convivencia, atención profesional y contactos sociales de las personas privadas de libertad, se desarrollan en condiciones donde debe privar la seguridad y el control institucional. Partiendo de le anterior, debe anotarse que toda actividad que se realiza en este ámbito requiere de estrictas medidas de seguridad. Todo está completamente controlado en aras de garantizar la seguridad institucional y la protección a la integridad física de todas las personas que permanecen, tanto privadas de libertad como del personal técnico-profesional y de la policía penitenciaria. Respecto de la comunicación telefónica que tienen los privados de libertad de este ámbito, indica que cada uno de ellos cuenta con un espacio de diez minutos para realizar llamadas a sus familias, así como para comunicarse a los Tribunales y otras instancias contraloras. Espacio que es debidamente respetado y brindado a cada uno de ellos. En el caso de los privados de libertad que se encuentran ubicados en las celdas individuales, les corresponde los días martes y jueves en un lapso de 10 minutos para cada uno. A los de celdas colectivas les corresponde los días miércoles y viernes en ese mismo lapso de tiempo, siendo que ese tiempo permite que todos puedan acceder a dicho espacio. Que el lapso de tiempo para realizar las llamadas no sea lo suficientemente prolongado es una situación que se escapa de nuestras posibilidades, ya que el espacio y el personal disponible para conducir al privado de libertad a realizarla solo permite llevarlos de uno en uno, pues en muchos casos, entre ellos, son enemigos, por lo cual no pueden coincidir en dicho espacio y hasta que uno se encuentre nuevamente en su celda, se puede proceder a sacar al otro, y así sucesivamente. Asimismo debe indicarse que el personal de seguridad debe atender una población de 77 privados de libertad a los cuales se les debe brindar la misma oportunidad en cuanto a llamadas telefónicas, realizar las salidas medicas, diligencias judiciales, atención al área de conyugales, atención técnica, y de las diferentes instancias que requieren atender la población penal. Situaciones en las cuales debe brindarse la debida custodia. En ese sentido debe indicarse que además debe contarse con personal de seguridad para atender cualquier salida de emergencia o cualquier otra eventualidad que pueda presentarse en el transcurso del día, tanto como para cubrir los puestos de vigilancia que están definidos al interior del ámbito como en la parte externa al mismo. En ese orden de ideas debe mencionarse que la población penal cuenta con visita general cada 15 días, misma que se brinda todos los días sábados y domingos, inicia a las ocho de la mañana y hasta las doce medio día, y en la tarde de doce y media a cuatro y treinta de la tarde. Dicha visita está dividida por celdas, de forma que en el momento en que le corresponde visita a un privado de celda individual, ese espacio es solo para él, pues no puede tener contacto con otros; en caso de celdas colectivas salen a una misma hora todos los de la celda que tengan visita en ese momento. En todo caso, se busca que todo transcurra en un ambiente tranquilo y sin riesgo para ellos ni para sus visitantes. Por otra parte, la atención técnica se brinda todas las semanas, misma que está distribuida de la siguiente forma: los días lunes atiende la Dirección del Ámbito. Los días martes brinda atención el Área Jurídica. El día miércoles atiende el Área de Psicología. Los jueves atiende el Área de Trabajo Social y los viernes atiende el Área Educativa, espacios que permite atender y resolver las diferentes consultas y trámites que la población solicita, con lo cual se busca minimizar la ansiedad y el estrés que genera la privación de libertad. Respecto a la comida que se entrega a la población, señala que se respetan los cuatro tiempos de comidas, y la forma de distribuirles los alimentos. A la hora del desayuno, el café sale preparado de la cocina principal en termos dispensadores a partir de las seis de la mañana, en un recorrido que realiza el vehículo a todos los ámbitos de convivencia del centro Penal, por lo que se establece un tiempo aproximado para ese reparto de una hora a las oficialías. Luego en cada oficialía se realiza la coordinación de la hora de ingreso y reparto a los pabellones. Este café o aguadulce, en algunos casos, es acompañado de dos bollos de pan por cada persona. En la hora del almuerzo, se realiza la misma dinámica. Los alimentos son distribuidos de la cocina principal en un recorrido a todos los ámbitos de convivencia. En cuanto al Ámbito de Convivencia E, (Máxima Nueva) por encontrarse ubicada una mayor cantidad de población penal, los alimentos son enviados en forma conjunta, es decir no se remite en bandejas individuales, ya que la cocina no tiene la capacidad de alistar esta cantidad de tazas. La alimentación se envía en bandejas y la Dirección del Ámbito, en conjunto con seguridad, se encargan de repartir los alimentos en tazas individuales para mejorar el reparto intramodulo. Cabe señalar que a este ámbito en especifico, se le dio un carrito térmico que es utilizado a diario para que los alimentos permanezcan calientes. Respecto de la cantidad de comida que se le proporciona a cada privado de libertad, debe señalarse que se sirve una ración justa y equitativa, la cual consiste en dos cucharones (utensilio grande que se usa para servir sopa) de arroz, un cucharón de frijoles, uno de guiso, una porción de ensalada y una vaso de refresco. La proporción equitativa de alimentos es supervisada intramodulo por el personal de seguridad que se encarga de repartir los alimentos. Referente a la calidad de los alimentos, los menús son elaborados de acuerdo a lo autorizado por el Departamento de Servicios de Alimentación de forma mensual, en el se contemplan todos los grupos de alimentación, se incluyen carbohidratos, proteínas, vitaminas y minerales, según los requerimientos diarios y la posibilidad Institucional con que se cuente en ese momento. Que la población privada de libertad tiene la posibilidad de recibir alimentos de parte de la familia o allegados, por medio del envío y recepción de encomiendas, lo cual contribuye a complementar la alimentación que recibe la población penal. Respecto de que sufren de agresiones o tortura física, debe indicarse que la población no es agredida de ninguna forma, que el uso del gas irritante (a base de chile picante) solo se permite en casos de extrema necesidad con el objetivo de prevenir eventos violentos que impliquen la participación de privados de libertad que requieran medidas controladoras, para contrarrestar su ataque. Referente a que en fecha 22 de abril de 2014, oficiales de seguridad entraron a la celda y esposaron a [NOMBRE 02]. y mientras estaba esposado, le echaron gas pimienta en los ojos, por orden de los Inspectores Centeno y [NOMBRE 03], es necesario indicar que dicha afirmación es falsa, ya que ese día el personal de la policía penitenciaria no ingresó a esa celda, ni se registra ningún incidente como lo indica el amparado, aunado a que en esa fecha el Inspector [NOMBRE 04] no se encontraba laborando, pues contaba con una licencia laboral por el fallecimiento de su padre, lo cual evidencia una mala intención de parte del amparado para desacreditar la labor del personal de la policía penitenciaria. En cuanto a que al monto de la pena máxima que existe en este país es una pena perpetua, no emitirá ningún criterio, siendo que se trata de un tema de política legislativa que ha sido analizado, discutido y definido por los órganos competentes, sin que la administración penitenciaria pueda incidir de manera determinante en dicho criterio. En conclusión, es menester indicar que la administración reconoce y respeta los derechos de las personas privadas de libertad, y no como en forma equivoca lo indica el amparado, aunado a que no refiere a que situaciones especificas se refiere, pues siempre cuentan la posibilidad de recurrir a las instancias contraloras y hacer las respectivas denuncias. Asimismo debe recordarse que la ubicación de la población privada de libertad es competencia de las Autoridades Penitenciarias, criterio que es reconocido mediante el voto No. 2005-016861. Por todo lo anterior, considera que no existe actuación ilegítima de parte de las autoridades penitenciarias que impliquen un quebranto a los derechos fundamentales del quejoso. Solicita declarar sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento M.S.S., en su condición de J.C. de Ejecución de la Pena de Alajuela (escrito presentado a las 7:00 hrs del 28 de abril del 2014), que ese despacho procedió a resolver las quejas presentadas por el recurrente en los temas que tienen que ver con un traslado a otro centro penal, su ubicación en el Ámbito de Máxima Seguridad, Ámbito de Convivencia E y las condiciones que tiene en ese espacio de convivencia. Al respecto, se adjuntan informes de las actuaciones de los jueces y juezas de ese despacho en dichas quejas. Igualmente, consta que la petitoria en este caso era el derecho de respuesta en relación a su traslado y el mismo ya fue coordinado y quedó muy claro que a la fecha, no se le ha causado perjuicio al privado de libertad. Al ser notificada la defensa, queda demostrado que no es cierto lo que plantea el privado de libertad y que siempre se le dio respuesta a sus inquietudes. En ese despacho, a la fecha de hoy, no se ha recibido ninguna queja relacionada con los hechos ocurridos el pasado 22 de abril, pero aun así se tramitó lo correspondiente en el expediente No. 14-004843-0007-CO, el día de ayer. Con relación a la prueba, se remiten copias de las resoluciones y los expedientes de las incidencias No. 68-Q-14-D1, No. 1194-Q-14-E, No. 1340-Q-14-A y el No. 1633-Q-14-C, todas de ese Juzgado.

7.- Informa bajo juramento A.R.R., en su condición de Jueza de Ejecución de la Pena de Alajuela (escrito presentado a las 7:00 hrs del 28 de abril del 2014), que, efectivamente, como lo señala el recurrente, en ese Despacho se tramitó Incidente de Queja No. 68-Q-14-D1 a su nombre, por disconformidad con la reubicación de que había sido objeto del Centro de Atención Institucional de Pococí a La Reforma, ordenada desde el 05 de diciembre del año recién pasado. Consideró arbitraria y motivada en represalias en su contra, ya que según indicaba, no había tenido problema alguno de convivencia, solicitando que se acogiera su gestión y se ordenara su reintegro a un recinto de iguales características a las del C-2 de Compromisos y Oportunidades, en donde se encontraba en el Centro de origen. De acuerdo con lo anterior y contando en el citado expediente con el informe brindado por la Directora del Centro de Atención Institucional de Pococí, fotocopia de Informe de Seguridad, de medida cautelar, de nota de privados de libertad, de acta de notificación, y de nota de traslado, así como con vista en el Tomo VII del expediente administrativo del gestionante, se dictó la resolución No. 773-2014 de las 11:10 hrs del 18 de febrero del 2014, que declaró con lugar la gestión, y la ineficacia de la medida cautelar aplicada al quejoso en el Centro de Atención Institucional de Pococí, en fecha 5 de diciembre del 2013. Lo anterior al considerarse en dicha resolución, que no se había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad para la imposición de la medida cautelar. Se ordenó la inmediata restitución del quejoso en la ubicación que mantenía en el Centro Penitenciario de Pococí, para lo que se consideró también su gestión para que se le ubicara en otro recinto de iguales características del dormitorio C-2 del Centro de Atención Institucional de Pococí, que según refirió de Compromisos y Oportunidades, al haber informado de la existencia de represalias en su contra por parte de funcionarios del Centro de origen, y tomando en cuenta las potestades de ubicación de la autoridad penitenciaria se ordenó en tal sentido: “que estar de acuerdo el gestionante, procedan con su inmediata restitución en su antigua ubicación en el Centro de Atención Institucional de Pococí. Y de no ser así, procedan a valorar la posibilidad de ubicarlo en un recinto de iguales características a las del dormitorio C-2, en donde se encontraba en el Centro de Atención Institucional de Pococí.". Y habiendo sido notificadas las partes de dicha disposición, así como los directores de los Centros de Atención Institucional de Pococí y La Reforma, se procedió con la ejecución de lo ordenado; sin embargo, el reintegro del recurrente al Centro de Atención Institucional de Pococí no se pudo concretar. Siendo que, según lo informado a esa S. por la Lic. O.R.E., Jueza de Ejecución de ese Despacho, con ocasión de este mismo Recurso, al haberse tramitado a su cargo el Incidente de Queja No. 1194-Q-14-E (por disconformidad del recurrente con su ubicación en el Régimen de Máxima Seguridad de La Reforma): "... En cuanto a su ubicación en el Centro de Guápiles, claramente la administración penitenciaria enunció que se había declarado Incidente de queja CON LUGAR a nombre del señor [NOMBRE 05], en resolución No. 773-2014 del 18 de febrero del 2014, dictada por este despacho judicial, y se ordenó su ubicación en el Centro del Programa Institucional de Guápiles, sin embargo finalmente dicha orden no fue ejecutada pues el mismo sentenciado solicitó expresamente su deseo de no ser trasladado a dicho Centro en procura de mantener la cercanía familiar, esta información fue puesta en conocimiento del recurrente y su defensora (folio 26), no constando oposición o prueba en contrario; además se informó por parte de la administración penitenciaria que también se imposibilitó su traslado al Centro Penitenciario de Guápiles porque la población privada de libertad de ese Centro Penitenciario, específicamente del pabellón C2 donde podía ser ubicado, no aceptó el ingreso del señor [NOMBRE 05],restando únicamente la ubicación en espacios de oportunidades en los cuales el sentenciado no reúne el perfil de ubicación". Así las cosas, queda evidenciado que por parte de este Juzgado, se atendió la gestión del recurrente en el Incidente de Queja No. 68-Q-14-D1, por lo que solicito declarar sin lugar el recurso.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. CastilloV.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

El recurrente, quien se encuentra recluido en el Centro de Atención Institucional La Reforma, acusa tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad. También que fue reubicado en ese lugar de manera arbitraria. Que dos llamadas telefónicas por semana no son suficientes. Así como que la condena de cincuenta años de prisión la considera pena perpetua.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a.

El recurrente, quien se encuentra descontando una sentencia de 24 años de prisión por el delito de violación calificada en perjuicio de menores de edad, causa No. [VALOR 01], el 6 de diciembre de 2013 ingresó al Centro de Atención Institucional La Reforma procedente del CAI Pococí y desde el 13 de marzo de 2014, se procedió a ubicarlo en el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad, en aras de proteger su integridad física (informe del Director del centro penal recurrido).

b.

Mediante resolución No. 773-2014 del 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela declaró con lugar el Incidente de Queja presentado por el recurrente y ordenó dejar sin efecto la medida cautelar, así como su ubicación en el Centro del Programa Institucional de Guápiles. Sin embargo, finalmente dicha orden no fue ejecutada pues el mismo sentenciado solicitó expresamente su deseo de no ser trasladado a dicho Centro en procura de mantener la cercanía familiar (informes de las autoridades recurridas y documentación respectiva).

c.

En el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, cada uno de los privados de libertad cuenta con un espacio de diez minutos para realizar llamadas a sus familias, así como para comunicarse a los Tribunales y otras instancias contraloras (informe del Director del centro penal recurrido).

d.

En el caso de los privados de libertad que se encuentran ubicados en las celdas individuales, les corresponde los días martes y jueves en un lapso de 10 minutos para cada uno. A los de celdas colectivas les corresponde los días miércoles y viernes en ese mismo lapso de tiempo (informe del Director del centro penal recurrido).

e.

Que el uso del gas irritante (a base de chile picante) solo se permite en casos de extrema necesidad con el objetivo de prevenir eventos violentos que impliquen la participación de privados de libertad que requieran medidas controladoras para contrarrestar su ataque (informe del Director del centro penal recurrido).

f.

El 22 de abril de 2014, el personal de la policía penitenciaria no ingresó a la celda donde se ubica el recurrente, ni se registra ningún incidente como lo indica. Aunado a que en esa fecha, el Inspector [NOMBRE 04] no se encontraba laborando, pues contaba con una licencia laboral por el fallecimiento de su padre (informe del Director del centro penal recurrido).

g.

Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4386 del 24 de abril del 2014, como resultado de la valoración física realizada al recurrente por la Sección Clínica Médico Forense ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y la valoración médico legal, a que el evaluado no recibió atención médica y a que al momento de la presente valoración médico legal no presenta lesiones, no es posible emitir un dictamen médico legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial” (Dictamen respectivo).

h.

Según Dictamen Médico Legal No. 2014-4371 del 24 de abril del 2014, como resultado de la valoración física realizada al amparado [NOMBRE 02] por la Sección Clínica Médico Forense ese día a las 15:03 hrs, se concluye: “… 1. AI momento de la valoración, el paciente no muestra lesiones en relación con los hechos denunciados. 2. Respecto a la aparente exposición a "gas pimienta", no hay elementos clínicos objetivos que puedan relacionarse con dicha exposición” (Dictamen respectivo).

III.- Hecho no probado: Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia:

- Que el 22 de abril de 2014, oficiales de seguridad entraron a la celda y esposaron a [NOMBRE 02]. y mientras estaba esposado, le echaron gas pimienta en los ojos por orden de los Inspectores Centeno y [NOMBRE 03].

IV.- Sobre el fondo. Manifiesta el recurrente que todos los que se encuentran en el Ámbito de Convivencia E de Máxima Seguridad del Centro de Atención Institucional La Reforma, son sometidos a tortura física, emocional y psicológica, por parte de los oficiales de seguridad. Especifica que no existe libertad de pensamiento ni de expresión, ya que a muchos por expresar un sentimiento, los "fumigan con gas pimienta directamente en los ojos y en la nariz". Afirma que el 22 de abril de 2014, entraron oficiales de seguridad a la celda, los esposaron y al amparado [NOMBRE 02]. le echaron gas pimienta en los ojos, mientras se encontraba esposado. Aduce que dichos funcionarios llegaron por orden de dos inspectores, uno llamado [NOMBRE 04] y el otro, [NOMBRE 03], quien antes llegaba y esposaba a los privados de libertad y les fumigaba gas pimienta en sus genitales, así como en los ojos y en la nariz, de lo cual -según indica-, hay testigos. Después de analizar los elementos probatorios, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente ni del amparado identificado, por tales hechos. Lo anterior, porque en el informe rendido por el Director del Centro de Atención Institucional La Reforma -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada, se señala que la población penal no es agredida de ninguna forma. Que el uso del gas irritante (a base de chile picante) solo se permite en casos de extrema necesidad con el objetivo de prevenir eventos violentos que impliquen la participación de privados de libertad que requieran medidas controladoras, para contrarrestar su ataque. Referente a que en fecha 22 de abril de 2014, oficiales de seguridad entraron a la celda y esposaron a [NOMBRE 02]. y mientras estaba esposado, le echaron gas pimienta en los ojos, por orden de los Inspectores [NOMBRE 03] Y [NOMBRE 04], se ha especificado que dicha afirmación es falsa, ya que ese día el personal de la policía penitenciaria no ingresó a esa celda, ni se registra ningún incidente como se indica. Aunado a que en esa fecha, el Inspector [NOMBRE 04] no se encontraba laborando, pues contaba con una licencia laboral por el fallecimiento de su padre. Aparte de lo anterior, en Dictamen Médico Legal No. 2014-4386 del pasado 24 de abril, respecto al recurrente, la Sección Clínica Médico Forense concluyó que “… Debido al tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos denunciados y la valoración médico legal, a que el evaluado no recibió atención médica y a que al momento de la presente valoración médico legal no presenta lesiones, no es posible emitir un dictamen médico legal en los términos solicitados por la Autoridad Judicial”. Mientras que en cuanto al amparado el médico forense concluyó: “… 1. AI momento de la valoración, el paciente no muestra lesiones en relación con los hechos denunciados. 2. Respecto a la aparente exposición a "gas pimienta", no hay elementos clínicos objetivos que puedan relacionarse con dicha exposición”. Así, tomando en cuenta lo informado bajo la gravedad del juramento, así como la pericia médica de comentario, no es posible presuponer que aconteció la acusada lesión a la integridad física de ambos privados de libertad. Siendo en consecuencia procedente desestimar el recurso en cuanto a este punto. Lo anterior sin perjuicio de que el tutelado acuda a la sede penal en defensa de sus intereses. V.- En reiteradas resoluciones, la Sala ha considerado que la ubicación y atención de los privados de libertad dentro de un Centro de Atención Institucional es competencia directa del Consejo de Valoración de cada centro penitenciario, y en segunda instancia del Instituto Nacional de Criminología, según lo previsto en el artículo 59 inciso b) del Decreto 22198-J, Reglamento Orgánico Operativo de la Dirección General de Adaptación Social. Por esta razón, si un privado de libertad considera necesario su traslado, debe plantear esa solicitud ante el propio Consejo de Valoración del Centro de Atención Institucional donde se encuentra, o en segunda instancia ante el Instituto Nacional de Criminología -a través de los recursos correspondientes-, o ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 458 incisos c) y d) del Código Procesal Penal, es a quien le compete resolver, con aplicación del procedimiento previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen, las sanciones disciplinarias y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos. Ahora bien, esta Sala Constitucional se ha referido a estos casos únicamente cuando se comprueba que las autoridades penitenciarias han incumplido con su deber de velar por el pleno disfrute del derecho a la integridad física de los privados de libertad, pues se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano (sentencia No. 2008-000995 de 14:48 horas del 23 de enero del 2008). En cuanto este punto, argumenta el recurrente que fue reubicado en el Centro de Atención Institucional La Reforma de manera arbitraria, ya que no tiene reportes. Que proviene de Guápiles y cuenta con un incidente declarado con lugar, según lo dispuesto por el Juzgado de Alajuela. De lo informado, se colige que no existe tal arbitrariedad, pues si bien como argumenta, el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela declaró con lugar el Incidente de Queja que presentó, por lo que dejó sin efecto la medida cautelar y ordenó su ubicación en el Centro del Programa Institucional de Guápiles, finalmente dicha orden no fue ejecutada, ya que él solicitó expresamente su deseo de no ser trasladado a dicho Centro en procura de mantener la cercanía familiar. Aparte de que según se ha informado, su ubicación actual en el Ámbito de Convivencia E del Régimen de Máxima Seguridad, es en aras de proteger su integridad física. Bajo esas razones, se estima que por lo alegado en el presente punto, no se ha infringido derecho constitucional alguno en su perjuicio.

VI.- En este asunto, el recurrente también considera lesionado su derecho a la libertad en las comunicaciones, pues alega que sólo les permiten dos llamadas telefónicas por semana, por lo que los mantienen incomunicados por espacio de cuatro días exactos, lo cual estima que es una tortura emocional y psicológica. Sobre tal punto, es menester señalar que en sentencia No. 2175-96, del 10-5-96, se dijo lo siguiente: "si bien es cierto la Sala ha reconocido que los privados de libertad no pierden más que su libertad de tránsito y que deben respetársele sus demás derechos no relacionados directamente con la señalada restricción, también es cierto que la regulación de la vida en prisión requiere que se impongan ciertos límites a esos derechos, como lo son los horarios, normas de disciplina y demás normas necesarias para la seguridad del penal; todo esto por supuesto respetando criterios de razonabilidad como es la proporcionalidad entre las medidas y el fin que se persigue con ellas". En autos ha quedado demostrado que cada uno de los privados de libertad cuenta con un espacio de diez minutos para realizar llamadas a sus familias, así como para comunicarse a los Tribunales y otras instancias contraloras. Sin que encuentre esta S. que se trate de una medida desproporcionada o antojadiza. Además, las disconformidades del recurrente respecto de la cantidad del tiempo que se permite hablar por teléfono a los privados de libertad o la forma en que opera tal sistema, se puedan plantear ante el respectivo Juzgado de Ejecución de la Pena, como autoridad jurisdiccional a la que le compete justamente velar por la tutela de los derechos de los privados de libertad, fiscalizar el debido cumplimiento del régimen penitenciario, y garantizar el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena (véanse, en similar sentido, la sentencia No. 2005-05474 de las 11:10 horas del 6 de mayo de 2005 y la sentencia No. 2005-007626 de las 11:23 horas del 17 de junio del 2005, entre otras). Por ello, el recurso no debe acogerse en cuanto a tal extremo.

VII.- Alega el recurrente que la condena de cincuenta años de prisión se considera pena perpetua, y debería ser reemplazada por sistemas preventivos, educativos y rehabilitadores, y aquellos que han sido sometidos a dicha condena, se les aplique la pena máxima establecida con anterioridad, de veinticinco años de prisión. Pretensión que se considera improcedente; primero, porque como quedó demostrado está descontando una sentencia de 24 años de prisión y no de 50, con lo que no se comprende cuál es el perjuicio. Segundo: Que las razones de oportunidad y conveniencia que hubiere tenido el legislador para emitir tal regulación, no es de merito conocerla un proceso sumarísimo como el presente asunto. Punto que en consecuencia, es inadmisible.

VIII.- Conclusión. Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del recurrente o del amparado identificado, no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios, como en efecto se ordena.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

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