Sentencia nº 04634 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-006867-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp:

13-006867-0007-CO Res. Nº 2014004634 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Y.A.C., mayor, casada, Diputada a la Asamblea Legislativa, vecina de H., cédula de identidad número 0-000-000; y J.C.M.G., mayor, divorciado, Diputado a la Asamblea Legislativa, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000; contra el Acto de N ombramiento, I ntegración y C onformación de la Comisión de Ingreso y Gasto Público, realizada por el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas del 20 de junio de 2013, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Acto de N ombramiento, I ntegración y C onformación de la Comisión de Ingreso y Gasto Público, realizada por el Presidente de la Asamblea Legislativa. Alegan que el Partido Acción Ciudadana envió una carta a la Presidencia del P. , en la que se propusieron dos nombres para integrar la referida Comisión: el Diputado M.O.G. y el Diputado J.C.M.G.. Detallaron que el 15 de mayo de 2013, por medio de la R esolución N º 08 13 14, A cta N º 9, el Presidente de la Asamblea Legislativa anunció la integración de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y G.P., acto que fue apelado por no cumplir con las formalidades que establece el artículo 88 , del Reglamento Legislativo. Indicaron que, antes de tramitar la impugnación, el Presidente de la Asamblea Legislativa dejó sin efecto la resolución, para integrar de nuevo el órgano. El 21 de mayo de 2013, A cta N º 12, la Presidencia del Parlamento nombró a tres miembros de la fracción del Partido Liberación Nacional, uno del Partido Acción Ciudadana, uno del Partido Unidad Social Cristiana, uno del Partido Restauración Costarricense , y uno del Partido Movimiento Libertario. Subrayó que se colocó al Partido Acción Ciudadana, la segunda agrupación política con más representantes en el Congreso, en idénticas condiciones que los partidos minoritarios. Explicaron que el 23 de mayo de 2013, A cta N º 14, el Diputado W.C.S. , del Partido Unidad Social Cristiana, renunció a la Comisión, por lo que el 29 de mayo de 2013, A cta N º 17, la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunció , como nuevo miembro de la Comisión, al Diputado A.E. , del Partido Movimiento Libertario, con lo que se vulneró , aún más , el principio de representación y proporcionalidad, pues el puesto correspondía al Partido Acción Ciudadana, ya que cuenta con once escaños en el Plenario, mientras que el Partido Movimiento Libertario, con nueve . Agregó que dicho acto fue anunciado faltando pocos minutos para el fin de la sesión, por lo que al apelar de viva voz el Diputado J.C.M.G., la Presidencia lo ignoró. Destacó que al finalizar la sesión se interpuso el recurso de apelación por escrito ante la Secretaría del Directorio Legislativo, solicitando que en la sesión inmediata posterior, antes de que fuera aprobada el acta, la impugnación se conociera. Pese a lo anterior, el 30 de mayo de 2013, A cta N º 18, la Presidencia de la Asamblea Legislativa denegó conocer la apelación, pues en su criterio, de conformidad con el numeral 156 , del Reglamento Legislativo, sus resoluciones no son apelables. Solicitan que se declare con lugar la acción, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- La legitimación de los accionantes proviene de lo dispuesto en el artículo 75 , párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por la inexistencia de una lesión individual y directa que legitime a una persona, individual o colectiva, para interponer la Acción, porque por la índole del asunto no puede invocarse un interés difuso o colectivo.

3.- Por resolución de las ocho horas y cuarenta y un minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa.

4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe, y señala que luego de analizar la actuación seguida por el Presidente de la Asamblea Legislativa en cuanto a la conformación de la Comisión Especial Permanente para el Control y Gasto Públicos para el periodo 2013-2014, no es conforme con el principio de razonabilidad.

5.- El Presidente de la Asamblea Legislativa contestó la audiencia concedida, manifestando que existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones, pero que no se trata de un asunto estrictamente matemático. Señala que utilizando la norma técnica colombiana NTC 3711 (JIS 8401), así como la lógica y el sentido común, decidió que al PLN le correspondieron tres diputados, y uno a los partidos Acción Ciudadana, Movimiento Libertario y Unidad Social Cristiana, mientras que , a l o s P artidos Políticos con menos número d e diputados , se le integró con un legislador. Posteriormente, ante la renuncia del Diputado C.S. , del PUSC , a la Comisión de Gasto, y como el J. de Fracción de esa agrupación política expresó la negativa de formar parte de dicha Comisión, la Presidencia de la Asamblea tomó la decisión de sustituirlo por un Diputado del Movimiento Libertario, lo cual considera que no lesiona derecho fundamental alguno.

6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo , del artículo 81 , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , fueron publicados en los números 191, 192 y 193 del Boletín Judicial, de los días del 04, 07 y 08 de octubre de 2013, respectivamente.

7.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

8.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM. SalazarA.; y, Considerando:

I.- Sobre la admisibilidad.

El artículo 75 , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el F. General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. A partir de lo dicho anteriormente, el fundamento de la admisibilidad de la acción tiene asidero en el artículo 75 , segundo párrafo, que permite interponer una acción de inconstitucionalidad cuando se alega la inexistencia de una lesión individual y directa. El supuesto regula una situación especial y excepcional, que permite admitir aquellos asuntos en los que no se está legitimado, ni individual ni colectivamente, ni como miembro inmerso en una determinada comunidad de intereses difusos, pero que frente a las normas impugnadas, nadie lo estaría, excepto de una manera totalmente indirecta o refleja (sentencia 0550-91). En estos casos, es claro que la inadmisión de la acción constituiría una violación al principio de tutela judicial efectiva. Se trata, además, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, tal como lo ha hecho ver esta S. mediante resolución número 00-319 de las 17:18 horas del 11 de enero del 2000 , cuando se dijo :

Este tribunal ya ha resuelto que en la materia del presente recurso de amparo, sea, el uso de facultades de integración de comisiones o subcomisiones legislativas por el Presidente de la Asamblea Legislativa, en el primer caso, o de los presidentes de las propias comisiones, en el segundo, la cuestión no es amparable, ... En la misma resolución que aquí se cita, este tribunal dijo que la vía procesal adecuada para debatir el asunto era la que ofrece la acción de inconstitucionalidad

.

Además, los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 , de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

II.- Objeto de la impugnación.

Los accionantes impugnan el acto del Presidente de la Asamblea Legislativa en que acuerda el N ombramiento, I ntegración y C onformación de la Comisión Legislativa de Ingreso y Gasto Público, para el periodo legislativo 2013-2014, en documento identificado con el Nº 08-13-14, en sesión celebrada el 15 de mayo del 2013. Estiman los accionantes , que la conformación establecida transgrede el principio democrático, de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, legalidad y supremacía constitucional, en el tanto el número de diputados por fracción legislativa no es equivalente al porcentaje de escaños obtenido por éstos en la Asamblea Legislativa. Todo lo cual favorece exclusivamente a un P artido P olítico , asignándole un número de diputados menor en el Plenario Legislativo, en el caso específico de la Comisión de Ingreso y Gasto Público (en la cual el PAC , teniendo un total de once diputados , posee un diputado , mient r as que el PLN tiene tres diputados, es decir, el triple de representación). La Procuraduría General de la República recomienda acoger la acción por el fondo en cuanto a la alegada violación de los principios democrático, representativo, y de proporcionalidad.

III.- Sobre el obligado respeto de los principios democráticos en la conformación de las distintas Comisiones Parlamentarias.- La jurisprudencia de la Sala ha reconocido ampliamente que la conformación de las comisiones parlamentarias debe respetar el principio democrático y a las minorías parlamentarias, lo cual obliga a integrar las comisiones en la medida de lo razonable , de manera proporcional , según el número de diputados de los P artidos Políticos representados en la Asamblea ( S entencias 98- 05969 y 04-014253). Naturalmente que al analizar el principio de igualdad aplicado al caso concreto, no se pretende equiparar las mayorías y minorías numéricamente, es decir, como si fueran iguales, por ejemplo con derecho al mismo número de representantes de cada fracción minoritaria con respecto a las mayoritarias, sino que se debe examinar , en el caso concreto, si la disposición impugnada guarda una proporción adecuada dentro de las reglas de la representación propio de un esquema democrático. Tampoco podría pretenderse un concepto de igualdad absoluto que hiciera matemáticamente imposible la integración de la Comisión, sino de determinar si el sistema actual es proporcional y razonable de conformidad con el principio democrático que obliga a respetar a las minorías en el parlamento, conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La igualdad, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, se viola cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, el principio de igualdad no prohíbe que se contemplen soluciones distintas ante situaciones distintas, como tratamiento diverso, si existen parámetros objetivos que fundan tal distinción, examen que deberá hacerse en cada caso concreto al analizar la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. Debe tenerse claro , que no es suficiente que el fin sea legítimo, si no concurren los elementos de razonabilidad y proporcionalidad para justificar la diferenciación. Aplicando el test de razonabilidad a los actos legislativos, ello implica que el acto legislativo deber ser apropiado para la realización de los fines que en él subyacen (principio de adecuación); debe ser necesario, es decir, que debe imponer la menor cantidad posible de restricciones a los derechos fundamentales de los habitantes de la República, lo que supone que el medio empleado por el legislador debe ser adecuado y necesario para alcanzar el objetivo propuesto y, sólo puede ser necesario, cuando el legislador no podía haber elegido otro medio, igualmente eficiente, para no limitar los derechos fundamentales o hacerlo de la forma menos sensible , y; por último, proporcional en sentido estricto, es decir, un acto legislativo justo a la medida. En ese sentido, la potestad de autorregulación del Parlamento no es ilimitada y debe respetar en todos sus actos el derecho de la Constitución. Las normas del régimen interno, así como los actos de integración de los órganos parlamentarios, deben respetar los componentes esenciales del principio democrático, entre otros: el principio de alternatividad, el respeto a las minorías, el derecho de iniciativa, el derecho de enmienda, el pluralismo político, el principio de proporcionalidad en la conformación de las comisiones parlamentarias , y, por consiguiente, el derecho a discrepar y sostener las ideas en forma libre, igualitaria y a través de mecanismos efectivos. Lo correcto , conforme al Derecho de la C onstituci ón, es que las fracciones políticas tengan una composición que refleje proporcionalmente el número de Diputados y Diputadas que conforman las fracciones parlamentarias, para satisfacer plenamente los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. No es lo mismo , entonces, asignar una composición por fracción, que por el número de diputados. Claro está , que es un sistema proporcional no matemático, de forma tal que debe procurarse una representación equitativa (representación a escala), sin llegar al absurdo de pretender exactitud. Ahora bien, con vista en estas argumentaciones, se procede al examen concreto de la conformación de las comisiones impugnadas.

IV.- Sobre la proporcionalidad en la integración de la Comisión Legislativa de Ingreso y Gasto Público.- Los accionantes señalan que esta comisión está compuesta por siete diputados (de los cuales , tres son del Partido Liberación Nacional ( PLN ) , uno del Partido Acción Ciudadana ( PAC ) , uno del Partido Movimiento Libertario ( PML ) , uno del Partido Unidad Social Cristiana ( PUSC ) y uno del Partido Restauración Nacional (PRN) , y reclaman , que el PAC , teniendo un total de once diputados , posee un diputado , al igual que otros P artidos Políticos con tan sólo uno o dos diputados, mient r as que el PLN tiene tres diputados. En criterio de la Procuraduría General de la República, con base en los principios :

democrático, pluralismo político, razonabilidad y proporcionalidad, y dada la conformación de la Asamblea Legislativa, y el número de puestos propios de esa Comisión, la misma debió integrarse con tres diputados del PLN, dos del PAC, uno del Movimiento Libertario, y el puesto restante a alguno de los otros Partidos Políticos representados ante la Asamblea Legislativa . Así, se le quita un diputado que le corresponde a la fracción del PAC, y se le asigna a otro P artido P olítico. En ese supuesto, el diputado que se le resta indebidamente al citado partido , no se le otorga a los partidos políticos que representan las “minorías de las minorías” (los que tienen solo un diputado), sino, que se hace todo lo contrario, al asignarlo a otro partido , que tiene un número menor de diputados, lo que convierte el acto parlamentario en lesivo de los principios y normas constitucionales. Por su parte, el Presidente de la Asamblea Legislativa indica en general que, existen otros factores que la Presidencia debe considerar al conformar las comisiones, pero que no se trata de un asunto estrictamente matemático. Señala que utilizando la norma técnica colombiana NTC 3711 (JIS 8401), así como la lógica y el sentido común, decidió que al PLN le correspondieron tres diputados, y uno a los P artidos Acción Ciudadana, Movimiento Libertario y Unidad Social Cristiana, mientras que a las partidos con menos número se diputados , se le integró con un legislador. Posteriormente, ante la renuncia del Diputado C.S. , del PUSC , a la Comisión de Gasto, y como el J. de Fracción de esa agrupación política , expresó la negativa de formar parte de dicha Comisión, la Presidencia de la Asamblea tomó la decisión de sustituirlo por un Diputado del Movimiento Libertario, lo cual considera que no lesiona derecho fundamental alguno. Al respecto, procediendo est e Tribunal Constitucional al examen de proporcionalidad , se observa que , de acuerdo con la cantidad de diputados elegidos, respecto de la totalidad de la conformación de la Asamblea Legislativa ( cincuenta y siete diputados), el PLN representa un 42.1% (que son veinticuatro diputados), el PAC representa un 19,3% (que son once diputados), el Partido Movimiento Libertario con un 15.8% (nueve diputados ), el Partido Unidad Social Cristiana con un 10.5% (seis diputados ), el Partido Accesibilidad sin Exclusión con un 7.0% (cuatro diputados ) . Los Partidos Frente Amplio, Renovación Costarricense y Restauración Nacional, cada uno con un diputado (1.8% cada uno). Esta representación debe reflejarse en la composición de las distintas comisiones, tomando en cuenta que el Reglamento de la Asamblea Legislativa fija el número de diputados que debe tener cada Comisión, y que para el caso de la Comisión de Ingreso y Gasto Público, ese número es siete. En este caso, el P. de la Asamblea Legislativa le otorgó al PLN un total de tres diputados - un diputado más según el porcentaje anteriormente indicado- y al PAC un total de un diputado - cuando en realidad le correspondían dos diputados-. De este modo, queda claro que al PAC le correspondían dos diputados y no solamente uno, como se hizo, con lo cual, la desproporcionalidad se constata. Dicha integración , permite una sobre representación de un Partido Político (PML) en detrimento de los otros, en particular del Partido Acción Ciudadana, lo cual transgrede los principios de representatividad y proporcionalidad, así como el principio democrático. Como se indicó en considerandos anteriores, lo correcto , conforme al Derecho de la Constitución, es que las fracciones políticas tengan una composición que refleje proporcionalmente el número de Diputados y Diputadas que conforman las fracciones parlamentarias, para satisfacer plenamente los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Claro está , que es un sistema proporcional no matemático, de forma tal , que debe procurarse una representación equitativa (representación a escala), sin llegar al absurdo de pretender exactitud. Así las cosas, bajo el mismo criterio que lo hace la Procuraduría General de la República, se observa que en el acto de conformación de la Comisión de Ingreso y Gasto Público , hubo una violación a la Constitución Política.

V.- Conclusión.

Por las razones expuestas, y dado que en la conformación de la Comisión de Ingreso y Gasto Público para el periodo parlamentario 2013-2014 , no se respetó el principio de proporcionalidad en cuanto a la representación política, según nuestro sistema democrático, participativo, representativo y pluralista (artículo 1 de la Carta Magna), se declara inconstitucional el acuerdo tomado por el Presidente de la Asamblea Legislativa, identificado con el Nº 08-13-14, en sesión celebrada el 15 de mayo del 2013, en lo que respecta a la conformación de esa comisión. Finalmente, a pesar de la inconstitucionalidad apuntada, a efectos de que esta declaratoria no cause la invalidez de todos los actos realizados por esas comisiones, se dimensionan los efectos de esta declaratoria para que la inconstitucionalidad declarada opere con efectos hacia futuro.

Por tanto:

Se declara con lugar la acción. En consecuencia , se declara inconstitucional el acuerdo tomado por el Presidente de la Asamblea Legislativa, identificado con el Nº 08-13-14, en sesión celebrada el 15 de mayo del 2013, en lo que respecta a la conformación de la Comisión Permanente Especial para el Control y Gasto Público para el periodo 2013-2014. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria para que la inconstitucionalidad declarada opere con efectos hacia futuro, de manera que no afecte la validez de los acuerdos tomados por la comisión parlamentaria mencionada. R. este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. N..-

Gilbert Armijo S. Presidente Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Aracelly Pacheco S.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DEHCSH2POVK61* DEHCSH2POVK61 EXPEDIENTE N° 13-006867-0007-CO

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