Sentencia nº 04654 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2014

PonenteLuis Fdo. Salazar Alvarado
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-002598-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-002598-0007-CO Res. Nº 2014004654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-002598-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02], contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:00 horas del 27 de febrero de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que desde el 10 de febrero de 2014, su hijo, [NOMBRE 02], se encuentra hospitalizado en el Servicio de Pediatría del Hospital de Guápiles, pues presenta un absceso en el cuello. Señala que el padre del menor -con quien no convive- y la abuela, por razones que desconoce, realizaron una serie de comentarios en la Oficina de Trabajo Social de dicho centro médico, que ocasionaron que el caso fuera referido a la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Guápiles. En virtud de ello, fue citada para el 27 de febrero de 2014. Alega que, pese a que su hijo tiene las condiciones de salud para irse a su casa, su salida se encuentra suspendida hasta tanto el Patronato Nacional de la Infancia de Guápiles no intervenga y resuelva la situación. Acusa que desconoce los motivos que le atribuyen, por lo que le solicitó a la trabajadora social, D.L., una copia del informe que preparó para el Patronato, pero se la negó. También reclama que el 21 de febrero del 2014, por consejo legal, acudió a la Dirección General del hospital recurrido a solicitar copia del expediente médico de su hijo, lo cual también le fue negado. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Dirección del Hospital de Guápiles entregarle la copia del expediente clínico del menor, así como del informe elaborado por la Trabajadora Social.

2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 15:21 horas del 12 de marzo de 2014, informan bajo juramento J.B.O. y D.L.C., por su orden Director General y Jefe de Gestión de Trabajo Social, ambos funcionarios del Hospital de Guápiles, que desde el 10 de febrero de 2014, el menor amparado ingresó al Servicio de Pediatría del Hospital de Guápiles, por presentar un absceso en el cuello, y egresó el 10 de marzo del 2014. El Servicio de Pediatría, solicitó interconsulta a Trabajo Social del Hospital, pues se detectó algunos factores que podían poner en riesgo al menor. El 20 de febrero del 2014, la trabajadora social se apersonó a notificar de la situación a la recurrente, quien no quiso recibir el documento, así consta en acta firmada con testigos, por lo que NO es cierto que el Hospital le haya negado información a la recurrente. El 21 de febrero de 2014, el Servicio de Trabajo Social realizó el informe y concluyó que se sospechaba que el niño era agredido fisicamente, emocionalmente y que existía negligencia por parte de su progenitora, por lo que recomendó trasladar el caso al Patronato Nacional de la Infancia. Dado que la Caja Costarricense de Seguro Social tiene la obligación de proteger el interés superior del menor de edad, el niño tutelado permaneció hospitalizado en el Servicio de Pediatría del Hospital hasta que el Patronato Nacional de la Infancia resolviera la situación presentada. El 10 de marzo del 2014, el PANI emitió "B. de egreso de la persona menor de edad", en la que se autorizó el egreso del niño con su madre, con medidas de "orientación, apoyo y seguimiento a la familia", por lo que el tutelado egresó con su madre ese mismo día. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:39 horas del 28 de marzo de 2014, informa bajo juramento L.C.S., en su condición de Coordinadora de la Oficina Local de Pococí del Patronato Nacional de la Infancia, que el 2 de febrero de 2014, se recibió referencia social del Hospital de Guápiles. En virtud de ello, el 10 de marzo de 2014 se dictó una Medida de Protección de Orientación, apoyo y seguimiento en el hogar de su progenitora y refirió el expediente administrativo, para seguimiento en el Área de Trabajo Social y al EBAIS de Nazaret en Cariari, para que brinden atención médica a las personas menores de edad, pues en el informe social del Hospital, se indicaba que había negligencia por parte de la progenitora. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. SalazarA.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que su hijo ingresó al Hospital recurrido desde 10 de febrero de 2014 y pese a que tiene las condiciones de salud para egresar, las autoridades se lo han impedido, pues el caso fue remitido al Patronato Nacional de la Infancia. A la fecha desconoce los motivos de dicha situación, por lo que solicitó copia del informe elaborado por la Trabajadora Social del Hospital, pero se fue negado así como la copia del expediente clínico del menor.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 10 de febrero de 2014, el menor amparado ingresó al Servicio de Pediatría del Hospital de Guápiles, por presentar un absceso en el cuello (ver informe de la parte recurrida y copia del expediente clínico).

  2. El Servicio de Pediatría, solicitó interconsulta a Trabajo Social del Hospital, pues se detectaron algunos factores que podían poner en riesgo al menor (ver informe de la parte recurrida y copia del expediente clínico).

  3. El 20 de febrero del 2014, la trabajadora social se apersonó a notificar de la situación a la recurrente, pero no quiso recibir el documento (ver copia del acta firmada con testigos).

  4. El 21 de febrero de 2014, el Servicio de Trabajo Social realizó el informe y concluyó que se sospechaba que el niño era agredido físicamente, emocionalmente y que existía negligencia por parte de su progenitora, por lo que recomendó trasladar el caso al Patronato Nacional de la Infancia (ver informe de la parte recurrida y copia del informe).

  5. Mediante resolución de las 9:00 horas del 10 de marzo del 2014, el PANI emitió "B. de egreso de la persona menor de edad", en la que se autorizó el egreso del niño con su madre, con medidas de "orientación, apoyo y seguimiento a la familia" (ver informe de la parte recurrida y copia de la resolución).

  6. El 10 de marzo de 2014, el tutelado egresó del hospital en compañía de la recurrente (ver informe de la parte recurrida y copia del expediente clínico).

III.- Sobre las actuaciones de las autoridades del Hospital de Guápiles.

En el sub lite, de conformidad con la relación de hechos probados, se desprende que las autoridades del centro médico recurrido no restringieron, de forma ilegítima, la libertad del menor tutelado. Lo anterior, por cuanto, se constató que el propósito de las autoridades médicas era tutelar el interés superior del menor, al sospechar que estaba en una situación de riesgo, por parte de la recurrente, quien es su madre. En tal sentido, se acreditó una actuación responsable y diligente en aras de proteger la integridad física y social del menor tutelado, siendo valorado por profesionales del Área de Trabajo Social y determinándose una serie de factores de riesgo que motivaron la imposibilidad de autorizar el egreso por un criterio psico-social, en el tanto, no se definiera una medida de protección por parte del Pani. En virtud de ello, la situación del niño amparado fue referida dentro de un plazo razonable, ante las autoridades del Patronato Nacional de la Infancia, siendo que, posterior a su intervención, se autorizó la salida del centro hospitalario. Este Tribunal Constitucional ha analizado, anteriormente, casos similares al planteado en el sub lite, determinándose que, a la luz del artículo 55 de la Constitución Política, la protección especial de los menores de edad está confiada en el Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado, siendo, pues, precisamente, obligación de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social velar por la protección y el bienestar de esta población - procurando velar por su interés superior-, sin que, las actuaciones tendientes a impedir, temporalmente, el egreso de un menor que se encuentra en una eventual situación de riesgo, sean ilegítimas. En la sentencia No. 2011-008422 de las 14:48 hrs. de 25 de junio de 2011, se indicó, en lo conducente, lo siguiente:

" (...) III.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. A partir del principio sentado por el artículo 55 de la Constitución Política, se ha dictado una amplia normativa dirigida a la protección de los derechos de los menores de edad así como también ha ratificado varios tratados y convenios internacionales dirigidos a esa especial protección. En ese sentido y como denotamos la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptada en San José en 1969 y vigente en el país desde julio de 1978, la cual dispone en su artículo 19 sobre los derechos de los menores de edad. Del mismo modo, en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Ley Nº 7184 de dieciocho de julio de mil novecientos noventa, se establece una protección especial a las medidas concernientes a los niños y niñas. Por otra parte, resulta importante demarcar los artículos 1, 3, 4 y 13 del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley 7739-. Al respecto es importante señalar que de conformidad con la doctrina derivada del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales como fuente normativa del ordenamiento jurídicocostarricense, ostentan una posición preponderante a la de la ley común y ello implica que ante la norma de un convenio como las citadas supra, se les de un carácter de supra constitucionalidad, por ello, nuestra legislación está obligada a brindar a los menores de edad todas aquellas medidas de protección que requieran, las cuales deben ser dictadas siempre en atención al interés superior de la persona menor de edad. En relación con el tema enunciado, este Tribunal Constitucional en el Voto No. 2005-11262 de las 15:00 horas del 24 de agosto de 2005, dispuso lo siguiente: "Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional (sic); reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado [...]En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, más aún cuando se trate de niños con necesidades especiales, todo lo cual tiene respaldos en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales (...)" (véase en sentido similar las sentencias número 2008015461 de las quince horas y siete minutos del quince de octubre del dos mil ocho, 2009-000145 de ocho horas y cincuenta y nueve minutos del trece de enero del dos mil nueve, entre otras).

Así las cosas, no resulta ilegítimo ni contrario a los principios constitucionales, que las autoridades recurridas no hayan autorizado la salida del niño amparado, toda vez que, que en el momento que se detecta que un paciente menor de edad ha sido agredido, es responsabilidad del nosocomio, adoptar las medidas pertinentes y extremar los cuidados de protección, a fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas menores de edad y proteger su vida e integridad física y emocional, además de procurar que el egreso sea un buen recaudo, con las seguridades y garantías a un desarrollo integral.

IV.- Sobre las actuaciones del Patronato Nacional de la Infancia y la especial protección de los menores de edad.

La Constitución Política establece que el Patronato Nacional de la Infancia - con la colaboración de otras instituciones del Estado- es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad, así como, también, se ha sentado en la Carta Magna que el niño merece una protección especial por parte del Estado y que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha resuelto, en lo conducente, lo siguiente:

" (...) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor. (") Sentencia No. 227-93 de las 12:36 hrs. de 15 de enero de 1993.

En la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley No. 7648 de 9 de diciembre de 1996, se establece que dicha institución tiene como fin primordial proteger, especialmente, y en forma integral, a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad (artículo 1°), atendiendo uno de los principios que informan esta materia, cual es la tutela del interés superior del niño o niña (artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño). En este orden de ideas, en casos como en el presente, en donde se sospechó de una situación de eventual agresión fisica y emocional, por parte de la progenitora, es claro que las autoridades locales del Patronato Nacional de la Infancia se encuentran en plena capacidad de intervenir de inmediato, más aún, cuando existe una denuncia documentada por parte de las autoridades del Hospital de Guápiles. El artículo 133, del Código de la Niñez y la Adolescencia, faculta al Patronato Nacional de la Infancia para que ante la amenaza grave o violación de alguno de los derechos consagrados en el Código, se inicie un proceso especial de protección, ya sea de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad. Por último, cabe señalar que es necesario hacer ver que el Patronato Nacional de la Infancia tiene la potestad de tomar medidas cautelares, una vez que haya tenido noticia de algún acto u omisión que perjudique los derechos de los infantes. Lo anterior, con el propósito de velar por el interés superior del menor y que, por la duración del proceso, no se le vaya a poner en un mayor peligro. Posteriormente, se debe seguir el trámite del procedimiento, brindando las garantías procesales a todas las partes intervinientes para que puedan ejercer su derecho de defensa. En este sentido, una vez que las autoridades del P. fueron puestas en conocimiento de una posible agresión por parte de la Trabajadora Social del Hospital mediante el informe remitido, la Coordinadora de la Oficina Local de Guápiles del Patronato Nacional de la Infancia inició proceso especial de protección en sede administrativa y mediante resolución de las 9:00 horas del 10 de marzo del 2014, autorizó el egreso del niño del Hospital, junto con su madre, con medidas de "orientación, apoyo y seguimiento a la familia". Así las cosas, aunque la recurrente esté disconforme con las medidas adoptadas en el Hospital de Guápiles a favor de su hijo, la Sala aprecia que éstas se dictaron dentro de las potestades y facultades que la propia Constitución Política en el artículo 55, le otorga al Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones, en este caso el nosocomio recurrido, por lo que no considera este Tribunal que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia, se descarta una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas, por cuanto, lejos de tratarse de una medida infundada, estuvo motivada en la necesidad de velar por la integridad del menores de edad amparado.

V.- Sobre el acceso a la documentación.- La recurrente reclama que desconoce los motivos por los que se le negó la salida del menor del Hospital; sin embargo no lleva razón en su argumento, pues bajo juramento y según consta en el acta firmada por los testigos presenciales, el 20 de febrero de 2014, la Trabajadora Social intentó entregarle un informe de la situación, pero no quiso recibirlo. Por otra parte, también señala la actora que el 20 de febrero solicitó copia del expediente clínico del menor, pero la Dirección del Hospital se lo denegó y dado que en el informe rendido por el Director recurrido, omitió referirse a este punto, se tienen por cierto este hecho. Ante tales circunstancias, esta S. constata la lesión al derecho de acceso a la información administrativa consagrado en el artículo 30 Constitucional, pues se le negó el acceso al expediente clínico de su hijo, menor de edad. Asimismo, se debe aclarar a la actora, que tanto las autoridades públicas o privadas, no están obligadas en ningún modo a pagar las fotocopias que requieren los interesados, por cuanto, es este quien debe cargar con el costo y gestión de las fotocopias y de los timbres de ley (en caso de requerirse). De modo que será el propio recurrente -y no la Administración-, quien por cuenta propia deba cancelar el importe correspondiente por las fotocopias que desea obtener del expediente clínico del menor tutelado. En consecuencia, en cuanto este extremos se declara con lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 30 de la Constitución Política. En consecuencia, se le ordena a J.B.O., en su condición de Director General del Hospital de Guápiles, o a quien ocupe dicho cargo, facilitarle inmediatamente, a la amparada el acceso al expediente clínico del menor amparado. Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se desestima el recurso. N. en forma personal a J.B.O., en su condición de Director General del Hospital de Guápiles, o a quien ocupe su cargo.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Aracelly Pacheco S.

Alicia Salas T.

Anamari Garro V.

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