Sentencia nº 00089 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Julio de 2014
Número de sentencia | 00089 |
Número de expediente | 03-000869-0163-CA |
Fecha | 30 Julio 2014 |
Número de registro | 616134 |
Emisor | Sección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
N° 89 - 2014 - II TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA . II Circuito Judicial. S.J., a las ocho horas del treinta de julio de dos mil catorce.- Apelación en Proceso ordinario tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y establecido por SERVICIO AGRÍCOLA CARTAGINÉS SOCIEDAD ANÓNIMA , cédula de persona jurídica número 3-101-028596, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma EDUARDO VIVERO AGUERO , mayor, casado una vez, empresario, vecino de Curridabat, Villas del Sol, cédula de identidad número 0-000-000, en contra del BANCO DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número 4-000000019-09, representado por su apoderado general judicial, L.R.A..- RESULTANDO 1° Fijada en forma definitiva la cuantía de este asunto en la suma de dos millones trescientos veintiocho mil ciento veinticinco colones (¢2.328.125.oo), según auto de las diez horas y treinta y seis minutos del veinticuatro de agosto del 2005 (folio 121 del expediente), la parte actora promueve la presente demanda ordinaria para que en sentencia se declare que "Con base en los hechos, y fundamentos de derecho, solicito en sentencia declarar que el débito a la cuenta corriente de SERVICIO AGRÍCOLA CARTAGINÉS S.A. por la suma de ¢750 000.00 es ilegal y arbitraria, y se condene al demandado al pago de la indicada suma más los daños y perjuicios ocasionados. Daños: Valor del débito: ¢750 000.00. Perjuicios: Daño al capital de trabajo consistente en la privación de recursos con base en el apalancamiento estimado en 3 veces: ¢2 250 000.00. Los intereses sobre ambas sumas hasta el efectivo pago de los daños y perjuicios y pago de ambas costas personales y procesales.". (folio 71 del expediente judicial).
2° Que la representación del Banco de Costa Rica, contestó negativamente la demanda, interponiendo las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. (folios 113 a 117 de los autos).
3º La licenciada K.C.C., del Juzgado de la materia, en sentencia número 2428-2013 de las once horas del diez de diciembre de dos mil trece, resolvió: “POR TANTO // Con fundamento en las consideraciones anteriores, se rechaza la defensa genérica de sine actione agit interpuesta por la parte demandada. Se acoge la de falta de derecho, y por ende, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda planteada por SERVICIO AGRÍCOLA CARTAGINÉS SOCIEDAD ANÓNIMA contra EL BANCO DE COSTA RICA. Se condena a la parte actora vencida al pago de ambas costas de este proceso.
” 4º Inconforme con lo resuelto el apoderado de la sociedad actora apeló, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Despacho en alzada.- 5º En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado. Esta sentencia se dicta dentro del término de ley.- Redacta el J.H.H.; y CONSIDERANDO:
I.- Del elenco de extremos probados se elimina el identificado con el número 5 por carecer de relevancia para la decisión del asunto. Se corrige el número 1.- para indicar que la fecha del depósito es del 2 de junio del año 2003 y no la fecha que señaló el a quo, siendo el mismo elemento de prueba que sostiene lo corregido. Se corrige el número 3.-, para indicar que el Cheque Número 1017-4, perteneciente a la cuenta Nº 0000050531-3 del Banco Nacional de Costa Rica fue devuelto sin acreditarse por el Banco demandado por encontrarse dicha cuenta corriente bloqueada o restringida y el elemento probatorio está constituido por los sellos bancarios expuestos en el cheque según se aprecia a folio 22) y se agrega el siguiente: 9.- Que en fecha 03 de junio del 2003, el Banco demandado debitó de la cuenta corriente a nombre de la empresa actora el monto de ¢750 000.00, el cual corresponde al débito Nº 1017. (ver resolución de las diez horas del dieciséis de setiembre de dos mil tres de la Gerencia General del Banco de Costa Rica a folio 6 a 8 y hecho aceptado en contestación de la demanda según memorial visible a folio 113) II.- Se reformulan los extremos de los hechos no probados, eliminándose los numerados del 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 por carecer de relevancia para la decisión del asunto y se sustituye el 3.- para que indique lo siguiente: Que el comprobante de depósito que indica que se hizo mediante efectivo por la suma de ¢750.000.oo, y que era para acreditar a la Cuenta Nº 2754350-8 del Banco Nacional de Costa Rica, a nombre de Seracsa haya sido alterado o falsificado por el depositante o un tercero. (no hay elementos de certeza que lo precisen y acrediten de esa manera) III.- En esta instancia no se expresaron agravios. En el escrito de alzada, aduce el apelante lo siguiente: "que el a quo incurre en el dictado la resolución impugnada, con violación del art 155 inciso e) del Código Procesal Civil, en relación a la sana critica racional, pues la sentencia se fundamenta en el hecho accesorio de los perjuicios, y desecha la petición principal que es el daño ocasionado por la actuación del demandado, que violando los principios claros de la administración bancaria, que no es considerada en la sentencia, emite una boleta de depósito, revisada por el banco, en donde consta que el deposito fue hecho en dinero en efectivo, la sentencia tuerce los hechos, para ignorar, la culpa objetiva, debidamente acreditada por la jurisprudencia.
HECHOS PROBADOS. En el hecho 1° evita indicar que la boleta de depósito se hizo como un deposito en efectivo. En hechos no probados 5, acepta la sentencia que el dinero se hizo en efectivo, y obliga a la actora a investigar, el procedimiento, sin indicar que tipo de investigación. En el inciso 2 (sic), tuerce la verdad y dice que el dinero se hizo mediante cheque, lo cual incurre en mentira evidente.
El hecho 3° habla de la devolución del cheque del banco nacional, pero omite indicar que en el depósito se consignó como hecho en efectivo. Es cierto que devolvieron el cheque, pero el actor se entera de esto con la nota de débito hecho por el Banco de Costa Rica, violando con ello, la disposición del contrato de cuenta corriente bancaria, que indica que el banco no puede debitar la cuenta corriente, a menos, que el depositante esté de acuerdo con ello.
El hecho 4° no es sustentado por el hecho de que la demandada no podía debitar, pues ello lo prohibe el Código de Comercio, en el contrato de cuenta corriente bancaria.
El hecho 5°, demuestra que el banco fue omiso en la advertencia, pues la publicación aplica para futuras transacciones, pero no para este caso, pues la publicación, demuestra la omisión de la demandada, y la culpa objetiva.
El hecho 6° falta a la fundamentación debida.
Los siguientes hechos, demuestran el trámite administrativo debidamente cumplido por el actor.
DIFENTECIA (sic) ENTRE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS.
Las anteriores consideraciones, corresponden a un depósito hecho en efectivo pero documentado, y ocultada esta condición por el banco, de que se recibió un cheque y no el efectivo. No puede el actor, revisar actuación alguna del banco, si el documento de depósito que es legítimo, indica que el dinero se recibió en efectivo. La actuación irregular del Banco, impidió cualquier investigación, y el banco debe de asumir la culpa de haber ocultado un hecho esencial en la transacción.
Los hechos no probados, corresponden a la venta de semillas. La sentencia tuerce la sana critica racional, pues el contrato de compra venta, no es de recibo en esta demanda. El contrato de compra venta, no fue invocado en la causa petendi, pues el mismo se agotó, con un tercero, que incurriendo en fraude en contubernio, con el banco, oculta esta situación al cliente, y lo hace incurrir en error. La causa petendi, es una mala aplicación, del banco al contrato de cuenta corriente, que no tiene nada que ver con el contrato de compra venta. Pudo haber sido una donación, pudo haber sido el pago de un arrendamiento, que los daños y perjuicios, por un depósito mal tramitado, siguen siendo lo mismo La causa emergente, del...
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