Sentencia nº 00069 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, de 22 de Mayo de 2014

PonenteSilvia Consuelo Fernández Brenes
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VI
Número de Referencia11-001549-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo declarado de puro derecho

Sentencia 69-2014-VI Exp. 11-001549-1027-CA Sentencia número 69-2014-VI SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las once horas diez minutos del veintidós de mayo del dos mil catorce.

Proceso contencioso administrativo declarado de puro derecho establecido por RADIOGRÁFICA COSTARRICENSE SOCIEDAD ANÓNIMA (en adelante RACSA) , representada por su apoderado general judicial A.L.V., casado, abogado, cédula de identidad 0-000-000vecino de San José (12) contra A.M.R., cédula de identidad 0-000-000, sin indicación de las otras calidades. Intervienen E.Q.A., soltero, cédula 4-155-766, y G.M.Z., casado, cédula número 1-515-836, ambos vecinos de San José, en su condición de apoderados especiales judiciales de la parte actora (folio 13) y C.C.N., casado, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Heredia, como apoderado especial del demandado (folios 42 y 43).

RESULTANDO:

1.- El diecisiete de marzo del dos mil once, el apoderado general judicial de RACSA interpone el presente proceso para que en sentencia se declare "1. ... con lugar en todos sus extremos la demanda, declarando el incumplimiento contractual por parte del demandado. 2. Se ordene al señor A.M.R. cancelar el monto total de lo adeudado a mi representada por concepto de: - Daños: el monto principal adeudado - Perjuicios: intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados al 3% mensual según la cláusula sexta del supra citado contrato, desde la fecha en que es exigible la operación hasta su efectivo pago. 3. Que se condene al demandado al pago de ambas costas del proceso." (Pretensiones formuladas en la demanda visible a folio 1 al 5 del expediente judicial y así fijadas durante la audiencia preliminar, conforme a respaldo en disco compacto adjunto y minuta a folios 46 a 49).

2.- Conferido el traslado de la demanda, por memorial presentado al Despacho el doce de setiembre del dos mil trece, el demandado contestó negativamente la demanda, oponiendo para ello la defensa previa de prescripción y de fondo de falta de derecho. (Contestación a folios 28 a 43 del expediente judicial.) 3.- La Audiencia Preliminar establecida en el ordinal 90 del CPCA fue celebrada a partir de las ocho horas treinta minutos del quince de enero del dos mil catorce, a cargo del J.T.F.N.C., con la presencia de los personeros de las partes intervinientes, a saber los abogados E.L.Q.A. en representación de RACSA y C.C.N., en representación de A.M.R.. En dicha audiencia se advirtió a las partes de la posibilidad de conciliar o de aplicar algún otro mecanismo de resolución alterno de conflictos, siendo que por economía procesal no se convocó a la respectiva audiencia, en razón de que las partes no manifestaron de manera expresa su voluntad para conciliar. Se mantuvieron las pretensiones en la forma cómo fueron esbozadas en la demanda -y se consignaron en el Resultando primero de esta sentencia-. Luego de ponderados los fundamentos de su formulación y alegatos de rechazo, el J.T. rechazó la defensa previa de prescripción, en aplicación del numeral 66 inciso k) del Código Procesal Contencioso Administrativo, al estimar que no era ni evidente ni manifiesta; por lo que la reservó para el dictado de la sentencia de fondo a cargo de la Sección del Tribunal respectiva, ya no como defensa previa sino de fondo. Se determinaron los hechos controvertidos y admitió la prueba documental ofrecida por la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada ofreció como prueba "los propios actos". Al tenor de lo anterior, no existiendo prueba que evacuar en juicio el J.T. declaró el asunto como de puro derecho, al tenor de lo dispuesto en el numeral 98.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo; por lo que las partes rindieron sus conclusiones en el acto.

4.- Este asunto fue pasado para fallo a la Sección Sexta. En los procedimientos ante este Tribunal no se han observado nulidades que deban ser subsanadas o que generen indefensión; de manera que, se dicta esta sentencia , previa deliberación de sus integrantes y por unanimidad.

Redacta la Jueza ponente F.B. ; y, CONSIDERANDO:

I.- DE LOS HECHOS PROBADOS.- De relevancia para efectos del presente proceso, se tienen por acreditados los siguientes:

1.) Que el veintiséis de noviembre del dos mil ocho, A.M.R. suscribió con RACSA el contrato número 0013526, para servicio de venta de publicidad en la Guía Telefónica Oficial del Instituto Costarricense de Electricidad para el año dos mil nueve. El servicio pactado sería la publicación en páginas amarillas para dos anuncios de "Corporación Renta Total", en la sección de alquiler de equipo para la construcción en las páginas amarillas metro y otro en páginas amarillas provincias. El precio de la contratación fue de seiscientos mil seiscientos colones (¢600.600.00) por el primero y doscientos sesenta y dos mil setecientos sesenta y tres colones (¢262.763.00) por el segundo, para un gran total de ochocientos sesenta y tres mil trescientos sesenta y tres colones exactos (¢863.363.00), pagaderos mediante doce abonos mensuales de setenta y un mil novecientos cuarenta y siete colones (¢71.947.00), que se cobrarían a partir de la vigencia de la edición, a través de la facturación en el recibo telefónico número 27-75-27-55, y con un recargo del tres por ciento (3%) en concepto de mora, en caso de que cancelara posterior al vencimiento de cada pago (contrato a folio 6 del expediente judicial); 2.) Que en la cláusula octava del contrato indicado se pactó: " La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, el traspaso o la desconexión por más de dos meses del derecho telefónico en cuyo recibo se incluye el cobro mensual, concede a RACSA el derecho de tener por vencida y exigióle (sic) la totalidad de la obligación y de recurrir a la vía judicial" (contrato a folio 6 del expediente judicial); 3.) Que los anuncios publicitarios contratados fueron publicados en la Guía Telefónica del año dos mil nueve, páginas 632 y 608 ( folios 7 y 8 del expediente judicial); 4.) Que el encargado del Área de Cuentas por Cobrar y el J. de Tesorería de RACSA certificaron a las dieciséis horas horas del veintidós de octubre del dos mil diez que A.M.R. no había efectuado pagos o abonos a la cuenta comercial que mantiene con esa empresa pública y que dicha cuenta fue objeto de cierre de crédito luego de agotadas las gestiones de cobro administrativo, enviándose a cobro judicial el veintiséis de marzo del dos mil nueve. Se indicó además que el saldo acumulado a esa fecha por concepto de principal, intereses y cargos administrativos ascendía a la suma un millón cuarenta y siete mil ciento setenta colones con 45/100 (¢1.047.170.45) (folio 9 del expediente judicial); y, 5.) Que esta demanda le fue notificada a A.M.R. el doce de agosto del año...

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