Sentencia nº 00060 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección IX, de 18 de Julio de 2014
| Emisor | Sección IX (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica) |
| Número de sentencia | 00060 |
| Número de expediente | 13-008176-1027-CA |
| Fecha | 18 Julio 2014 |
| Número de registro | 615928 |
PROCESO DE FALLO DIRECTO Exp. No. 13-008176-1027-CA A.: Procesadora de Pastas Eduvalbo del Norte S.A.
Demandado: El Estado No. 60-2014-VII SECCIÓN NOVENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, C.B., a las siete horas quince minutos del dieciocho de julio de dos mil catorce.
Proceso de conocimiento de fallo directo interpuesto por Procesadora de Pastas Edubalvo del Norte S.A., cédula jurídica 3-101-208310-28, representada por su apoderada especial judicial S.M.C.D., mayor, casada una vez, abogada, cédula 4-0161-0475, vecina de Heredia contra el Estado, representado por la Procuradora A, M.P.V.S., mayor, casada, abogada, cédula 1-0874-0505, vecina de Cartago.
RESULTANDO I.- Que la sociedad actora interpuso el presente proceso, para que por sentencia se declare: "Que se anule en su totalidad y no parcialmente ACTO DE LIQUIDACIÓN DE OFICIO No. 1-01-097-13-168-041-03 del treinta de setiembre del dos mil trece. Que se anule en su totalidad y no parcialmente la RESOLUCIÓN SANCIONADORA POR ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS No. 2-01-097-13-195-514-03 del treinta de setiembre del dos mil trece. Que se procede (sic) a la devolución de lo indebidamente cobrado. Que en una futura ejecución de sentencia se reconozca tanto la indexación como los intereses de los montos indebidamente cobrados por la Administración Tributaria. Que se ordene el pago de las costas procesales de la presente demanda, la cual se estima en un 20% (veinte por ciento). Se procede (sic) al archivo tanto del procedimiento determinativo, como del procedimiento sancionador levantado al efecto en contra de mi representada." Las anteriores pretensiones fueron así consignadas por la actora, en su escrito de demanda. (La mayúscula y negrita, corresponden al original. F. 38 a 55 del expediente judicial).
II.- Que otorgado el traslado de ley, la representación estatal contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (F. 70 a 91 del expediente judicial).
III.- Que mediante resolución de las diez horas treinta y tres minutos del tres de julio de dos mil catorce, el J.T. acogió la petición de ambas partes, consistente en que el presente asunto se fallara prescindiendo de audiencias -Fallo Directo-. (F. 107 a 108 del expediente judicial).
IV.- El presente asunto fue remitido a la Sección Sétima, el pasado 9 de julio de 2014 para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio 110 del expediente judicial. Iniciando el cómputo del plazo para el dictado de la sentencia el 14 de julio de 2014, por cuanto el juez ponente en este asunto, disfrutó de vacaciones los días 10 y 11 de ese mismo mes y año.
V.- Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal, dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 69.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo en relación con el numeral 82 inciso 2) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esta Jurisdicción, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
Redacta el J.B.G. , con el voto afirmativo de los (as) juzgadores (as) Quesada Vargas y J.V.. CONSIDERANDO I.- DE LOS HECHOS PROBADOS:
De importancia para la resolución del presente asunto y por encontrar sustento en los elementos de convicción que en su apoyo se citan, se tienen como demostrados los siguientes: 1) Que en fecha 5 de abril de 2013, se comunicó a la sociedad actora el documento No. 1-01-097-13-006-011-03 que corresponde al inicio de la Actuación Fiscalizadora de Comprobación e Investigación respecto del Impuesto sobre la Renta correspondiente al período fiscal de 2011. (F. 8 a 11 del expediente determinativo); 2) Que la actora registró en su contabilidad y declaración de renta correspondiente al período fiscal 2011, la suma de ¢20.000.000 como gastos no deducibles. (Hecho no controvertido, folio 258 a 260 del expediente determinativo); 3) Que mediante oficio ATSJO-GER-0152-2014 del 28 de febrero de 2014, en lo que resulta de interés, la Administración Tributaria le indicó a la actora que: "En relación a este punto esta Gerencia le indica a la incidida que en su contabilidad que corresponde a su declaración del impuesto sobre la renta del período fiscal 2011, registra un asiento contable por ¢20.000.000,00 y lo trasladan a gastos no deducibles servicios administrativos, mismo que se puede constatar en el balance de comprobación de la intervenida (línea penúltima), por lo que es evidente que la oficina de origen en ningún momento hace cuestionamiento alguno a dicho asiento, tan es así que fue parte de los ajustes practicados. Por lo que no puede venir en esta fase procesal a variar su propia contabilidad, en aras de sacar provecho de su actuación, pues se estaría quebrantando la lealtad en el debate." (F. 42 a 45 del expediente judicial); 4) Que en fecha 14 de marzo de 2008, la sociedad actora celebró contrato de arrendamiento con el Ministerio de Ciencia y Tecnología -MICIT- de dos propiedades ubicadas en la Provincia de San José, inscritas bajo el los números de Folio Real 581402-00 y 1-116718-000, mismo en el cual se pactó en su cláusula quinta, punto No. 5 que: "El arrendatario pagará la tarifa por concepto de agua, teléfono y electricidad y recolección de basura, que corresponde a dicho inmueble; también será responsable de ejecutar y cubrir los costos para el adecuado mantenimiento que tanto las instalaciones físicas como electromecánicas del inmuebles requieren para asegurar el perfecto estado del mismo." (F. 32 a 36 del expediente determinativo); 5) Que en fecha 15 de setiembre de 2010, la accionante celebró contrato de Mantenimiento de Edificios con la sociedad Piedra del Lago S.A., siendo representada ésta última empresa por el señor E.J.N.V.. Contrato en el cual, de interés para el presente asunto, se pactó que: "1. Piedra del Lago S.A. será la empresa responsable de brindar los servicios de mantenimiento y mejoras de las edificaciones, para lo cual deberá aportar los materiales y mano de obra necesarios para cumplir dicho fin... 3. Procesadora de P. tendrá la libertad de hacer inspecciones oculares con el propósito de ver la calidad de los materiales y avances de las obras " (F. 37 a 38 del expediente determinativo); 6) Que en fecha 1 de octubre de 2010, la actora celebró Contrato de Servicios con la sociedad Investigación y Desarrollo Hades S.A., acordándose en la cláusula primera del mismo que "H. será la responsable de brindar servicios de administración que Procesadora de Pasta requiera para el buen desarrollo en su operación." (F. 39 a 40 del expediente determinativo); 7) Que en fecha 1 de octubre de 2008, la accionante firmó contrato de arrendamiento con la empresa Transportes Inmobiliarios Boleduval del Norte S.A., pactándose en la la cláusula quinta del mismo que: "El arrendatario se compromete a mantener el inmueble en condiciones óptimas de higiene y limpieza; y se harán responsables de todos los daños que ocurrieren en el mismo, salvo aquéllos que se deriven del normal deterioro causado por el desgaste natural del tiempo." (F. 41 a 42 del expediente determinativo); 8) Que el señor E.J.N.V., quien firmó el contrato como apoderado de la sociedad Piedras del Lago S.A., al momento de ser entrevistado por servidoras de la Administración Tributaria en fecha 5 de julio de 2013, indicó: "... manifiesta el señor que es H. la empresa encargada de cobrarle a la procesadora por los trabajos realizados... que los operarios que él tiene son contratados por él mismo y es ésta quien les paga..." (F. 265 a 266 del expediente determinativo); 9) Que en fecha 30 de setiembre de 2013, al ser la catorce horas con veinte minutos se le notificó a la actora el Auto de Liquidación de Oficio No. 1-01-097-13-168-041-03, determinándose deuda tributaria total -cuota tributaria más intereses- de ¢36.306.113,85. (F. 314 a 323 del expediente determinativo); 10) Que en fecha 30 de setiembre de 2013, al ser la catorce horas con veintiún minutos se le notificó a la actora la Resolución Sancionadora por artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios No. 2-01-097-13-195-514-03, imponiéndosele una multa de ¢35.796.353,75 (F. 309 a 316 del expediente administrativo sancionador). II.- HECHOS NO PROBADOS:
Por encontrarse ayunos de prueba los actos al respecto, se tiene por indemostrado: 1) Que la actora haya realizado en tiempo y forma la rectificación de la declaración de renta correspondiente al período fiscal 2011. 2) Que la sociedad actora haya dado mantenimiento a los edificios e instalaciones electromecánicas, que fueron arrendados por ella al MICIT y otras sociedades. 3) Que la accionante haya utilizado los materiales de construcción adquiridos, en los inmuebles por ella rentados y más concretamente en el edificio alquilado al MICIT. 4) Que producto de la contratación del supuesto estudio de mercadeo que alega la actora haber pagado, se haya elaborado un informe con los hallazgos o resultados del mismo. 5) Que la actora, haya tenido y presentado ante la Administración Tributaria, documentos de respaldo para acreditar los pagos que aduce realizados por concepto de asesoría legal.
II.-DE LA POSICIÓN DE LAS PARTES.- En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. Sociedad actora: La misma divide su línea argumentativa en 4 apartados, respecto de cada uno de los cuales y respetando el título dado a los mismos por ella, se realiza la síntesis siguiente. Diferencia no reconocida en el gasto por servicios administrativos: Manifiesta, que en relación con éste gasto la Administración Tributaria únicamente reconoció los servicios brindados por la empresa a Desarrollo Hades S.A. por la suma de ¢54.882.700.00 cuando lo correcto era reconocer el monto de ¢63.123.060.00. A., que lo anterior...
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