Sentencia nº 00034 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, de 30 de Abril de 2014

PonenteRosa Cortés Morales
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII
Número de Referencia10-003217-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

PROCESO DE CONOCIMIENTO EXPEDIENTE: 10-003217-1027-CA ACTORAS: K.D.J.B.Y.K.O.J. DEMANDADOS: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD Y EL ESTADO.

34-2014-VIII TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN OCTAVA.

Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las once horas cuarenta minutos del treinta de abril de dos mil catorce.

Proceso ordinario interpuesto por K.D.J.B., mayor, soltera, estudiante. vecina de Alajuelita, cédula de identidad 0-000-000, en su calidad personal y como madre de la menor K.M.O.J., contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA), representado por el Licenciado C.L.O.C., cédula de identidad 0-000-000, en su carácter de apoderado general judicial del Instituto, el Consejo Nacional de Vialidad (en adelante CONAVI), representado por C.A.M., ingeniero civil, cédula de identidad 0-000-000, en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo y el Estado, representado por la Procuradora B, A.C.A.C.A., cédula de identidad 0-000-000. Actúan como apoderados especiales judicial del AyA, R.P.B., cédula de identidad 0-000-000V.C.A., cédula de identidad 0-000-000como apoderada especial del CONAVI, S.E.M.S., cédula de identidad 0-000-000. Como apoderado especial judicial de la parte actora, se acreditó a L.F.S.V., cédula de identidad 0-000-000. Con las excepciones indicadas, todos son mayores y abogados.

RESULTANDO 1.- Por escrito presentado el día treinta de setiembre de dos mil diez, aclarado en escrito de fecha cinco de noviembre del mismo año, la actora interpone proceso de conocimiento con las siguientes pretensiones: "DECLARAR CON LUGAR ESTA CAUSA. Declarar con lugar EL DAÑO MATERIAL SUFRIDO POR MI HIJA Y CONSISTE EN LA AYUDA ALIMENTARIA QUE EL SEÑOR OBANDO PODÍA DARLE A MI HIJA HASTA QUE ESTA CUMPLIERA 18 AÑOS DE EDAD O 25 AÑOS SI CONTINÚA SUS ESTUDIOS DE ACUERDO A LA LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS Y CÓDIGO DE FAMILIA, YA QUE POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR OBANDO COREA QUE SE PRODUJO POR UNA NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO DE ATENCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS. AHORA MI HIJA NO VA A RECIBIR NINGUNA AYUDA ALIMENTARIA, LA CUAL FUE PRIVADA POR EL ESTADO AL TENER LAS VÍAS PÚBLICAS EN MAL ESTADO. ESTIMAMOS ESTE DAÑO MATERIAL EN LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE COLONES. DECLARAR CON LUGAR la existencia del daño moral, POR EL DOLOR SUFRIDO ES TRAUMÁTICO QUE UNA NIÑA CREZCA SIN PADRE LA AUSENCIA DEL SER QUERIDO ES CAUSA DE UN DAÑO PSICOLÓGICO Y MORAL que estimamos en la suma de QUINCE MILLONES DE COLONES A FAVOR DE LA HIJA KEYTLIN OBANDO Y QUINCE MILLONES A FAVOR DE KATHERINE PORQUE EL SEÑOR OBANDO ERA SU NOVIO Y FUTURO ESPOSO. declarar son lugar la INDEXACCION (sic) DE LOS DINEROS SOLICITADOS. QUE ADEMÁS DEBERÁ PAGAR AMBAS COSTAS POR ESTA ACCIÓN." (ver folios 1 a 8 y 92 a 93 del expediente judicial) 2.- Conferida la audiencia de ley, los coaccionados contestaron en forma negativa la demanda. El AYA interpuso las excepciones de caducidad, de falta de derecho y de falta de legitimación activa. El CONAVI al igual que el Estado interpusieron la de falta de legitimación activa y pasiva y de falta de derecho. (ver folios 128 a 181, 255 a 283 y 311 a 337 respectivamente del expediente judicial).

3.- La audiencia del juicio oral y público se realizó los días tres y cuatro de abril de dos mil catorce. En ella se recibieron las declaraciones de los peritos Á.P.G. y J.I.M.C., así como los testimonios de los señores A.C.G.A.;ero, E.E.M.R., F.M.B.F., B.S.G. y L.F.S.V., quien fue propuesto por el AYA y admitido por el Tribunal como prueba para mejor resolver.

3.- En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, y se dicta la sentencia por unanimidad, previa deliberación de rigor.- Redacta la J.C.M.:

CONSIDERANDO I. DE PREVIO:

El abogado de las actoras varió los montos de la pretensión al momento de emitir sus conclusiones, ya que el daño moral para ambas había sido estimado en la suma de quince millones para cada una y en la etapa indicada modificó la suma a veinte millones de colones. Esta variación en los montos no será tomada en cuenta, pues el momento de fijar la pretensión, es con el traslado de la demanda, máxime en la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al precluir las etapas del proceso, no puede hacerse una modificación en la fase conclusiva. Tampoco puede en esa etapa introducir hechos nuevos o adecuarlos a su conveniencia, como pretendió hacerlo también dicho profesional. Por ello no se tomaran los cambios que se hayan hecho en los sentidos indicados.

II. SOBRE LOS HECHOS PROBADOS:

De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como tales los siguientes: 1) Que el día veintiuno de marzo de dos mil nueve falleció el señor M.O.C. como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido en Alajuelita de San José, Ruta 110, cincuenta metros norte del Río Tiribí, en la vía pública en el sentido S.J.. Alajuelita. El accidente se debió a que el señor O., quien iba conduciendo la motocicleta placas M-190612 en el sentido Alajuelita San José, perdió el control de la misma, derrapó y rodó por el pavimento y fue arrollado por el Bus placas SJB-8191 lo que le causó las lesiones que provocaron su deceso (ver folios 10 y 15 al 20 del expediente judicial). 2) Que al momento del accidente había hilos de agua sobre la vía (ver folios 15 al 20 y 36 del expediente judicial y declaraciones de los testigos E.E.M.R. y A.C.G. Agüero). 3) Que el accidente se debió a la impericia del señor O.C., entendida como la falta de habilidad para haber mantenido el control de la motocicleta (ver declaración del perito J.I.M.C. tanto en el informe pericial visible a los folios 736 a 748 del expediente judicial como en la declaración rendida en el juicio oral y público). 4) Que la cantidad de agua con la cantidad de agua que se observa en las fotos al momento del accidente, no era posible que se diera hidroplaneamiento, entendido este concepto como la circunstancia que impide que la llanta o llantas de un vehículo pierdan contacto con la superficie de rodamiento y se pierda el control (ver informe pericial y declaración del perito M.C. y declaración del testigo B.S.G.. 5) Que la velocidad máxima en el lugar del accidente era de cuarenta kilómetros por hora ( ver folio 360 del expediente y declaración del testigo S.G.. 6) Que en el lugar del accidente los conductores deban de conducir a la defensiva y no exceder los límites de velocidad (ver declaración del perito J.I.M.C. tanto en el informe pericial visible a los folios 736 a 748 del expediente judicial como en la declaración rendida en el juicio oral y público). 7) Que el señor O.C. viajaba a una velocidad entre 40 y 50 kilómetros por hora (declaración del testigo M.R.) 8) Que el señor O. vivía en Concepción de Alajuelita y pasaba con frecuencia por el sitio del accidente (ver folio 53 del expediente y declaración testimonial de la señora F.M.B.F.. 9) Que el señor O. aparecía inscrito en el registro de Conductores de la Dirección General de Educación Vial, con licencia tipo A3 desde el veintitrés de febrero de dos mil nueve (ver folio 368 del expediente judicial). 10) Que la actora J.B. y el occiso Obando Corea, no convivían como pareja de hecho (ver folio 42 y 43 del expediente judicial y declaración de la señora F.M.B.F. en el juicio oral y público).

III. HECHOS NO PROBADOS:

1) Que el agua que discurría sobre el asfal accidente en el que perdió la vida el señor O.C., fuera la causa del accidente. 2) Que existiera una relación de causalidad entre alguna conducta material de las administraciones codemandadas y la muerte del señor O. y que como consecuencia, hubiese producido un daño reparable.

IV. OBJETO DEL PROCESO:

El presente proceso es de naturaleza indemnizatoria, ya que se pretende por parte de las actoras, que se les reparen los daños ocasionados a raíz del accidente en que perdió la vida el señor M.O.C., por considerar que el mismo se originó en el agua que había en la ruta 110 al momento del accidente, que causó que el conductor de la motocicleta resbalara y perdiera el control del vehículo, responsabilidad que endilga al AyA por la presencia del agua en la carretera, así como al CONAVI y al Estado por ser responsables en el mantenimiento de las carreteras. También argumenta que hay un derecho a la seguridad vial. El daño moral subjetivo de la señora K.J.B. lo deriva de la relación de noviazgo que mantuvo con el occiso y el proyecto de matrimonio que tenían y el de su hija en la pérdida de su padre, que implica no solo un...

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