Sentencia nº 00025 de Tribunal de Corte Plena, de 19 de Noviembre de 2012
Ponente | No indica redactor |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal de Corte Plena |
Número de Referencia | 08-000616-0061-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Conflicto de competencia |
TCP N° 025-2012 TRIBUNAL DE CORTE PLENA.- S.J., a las quince horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil doce.
Conflicto de Competencia planteado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela respecto de la Sala Tercera de la Corte, expediente número 08-000616-061-PE, que es causa contra S, por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de F- CONSIDERANDO:
I.- El licenciado G.M.G., Defensor Público del imputado, en escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil once, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas número 309-P-11 de las siete horas con cincuenta minutos del treinta de setiembre de dos mil once, que le impuso la pena de siete años de prisión a S por el delito de Robo Agravado. (Folios 113 a 125). II.- La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la competencia para conocer de ese recurso, en resolución número 2012-000295 de las doce horas y veintiocho minutos del diecisiete de febrero del año en curso (folios 130 a 136), expresó:
“I- El licenciado G.M.G., defensor público del imputado S, mediante libelo presentado el 24 de octubre de 2011, interpone recurso de casación contra la sentencia oral dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, número 309-P-2011, de las 7 horas 50 minutos, del 30 de setiembre de 2011, en cuanto dictó un fallo condenatorio en su contra, por el delito de robo agravado, cometido en perjuicio de F. La Sala Tercera no puede conocer el recurso de casación. La Ley 8837 de “ Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ”, del 3 de mayo de 2010, que entró en vigencia el pasado 09 de diciembre de 2011, establece en su transitorio I que: “ El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta. Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación, de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso tanto en el derecho procesal de adultos como en el régimen de la jurisdicción penal juvenil.” (La negrita no pertenece al original). Por su parte, el transitorio III, en su parte final dispone que: “La presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación .” (La negrita no pertenece al original). Aún cuando en el transitorio primero se consignó que el reordenamiento de competencias regía a partir de la fecha de la publicación de la ley en el diario La Gaceta -lo cual ocurrió el 09 de Junio de 2010, G. número 111, Alcance 10-A-; lo cierto es que no se puede hacer una lectura aislada de la citada disposición, sino se impone efectuar un análisis sistemático, conjunto y concordante con lo estipulado en el transitorio tercero, que determina que la normativa entra en vigencia hasta dieciocho meses después de la publicación. En atención al artículo 129 de la Constitución Política se puede concluir que la ley 8837 de “ Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal ” rige desde el pasado 9 de diciembre de 2011, fecha última a partir de la cual se reordenan las competencias. Véase que en este caso no cabe realizar una interpretación diversa; debido a que las nuevas competencias no podían ser reordenadas sin que estuviera vigente la ley respectiva; dicho de otro modo, el marco jurídico que habilitara sus nuevas funciones y, por ende, las normas procesales que le daban contenido a sus competencias, sin cuya vigencia no es posible que los nuevos tribunales entraran a operar. Sobre este aspecto en particular, esta S. ha manifestado lo siguiente: “ La Constitución Política , en el artículo 129 establece que “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial…La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario...(Así reformado este último párrafo por el Artículo 1 inciso d) de la Ley 8281 de 28 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta No. 118 de 20 de junio de 2002)”. De conformidad con esta norma, la vigencia de la ley viene definida por la voluntad del legislador, dentro del mismo cuerpo legal aprobado por la Asamblea Legislativa. En el caso de la Ley 8837, el Transitorio III establece con claridad, y sin mayor duda al respecto: “La presente Ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación”. Esto implica que el Legislador, de manera expresa, según lo dispone el artículo 129 de la Carta Magna, estableció el momento a partir del cual la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal surtiría sus efectos dentro de la esfera jurídica de nuestro país. Ahora bien, el Ministerio Público asume que su vigencia es a partir de su publicación, según puede extraerse del documento presentado ante este despacho y de las peticiones que enlista en él. Sin embargo, tal interpretación es errónea, si se hace una lectura sistemática de las Disposiciones Transitorias de la Ley en mención. Así las cosas, tenemos en primer lugar, que de ninguna manera puede extraerse del texto correspondiente al Transitorio III -el cual citan los representantes del órgano requirente- que la vigencia de esta ley sea inmediata, pues precisamente, es esta norma la que señala con absoluta claridad que su vigencia está ubicada temporalmente dieciocho meses después de su publicación, es decir, el nueve de diciembre de dos mil once. Este transitorio establece dos presupuestos diferentes al momento de entrar en vigencia la ley, siempre y cuando se haya alegado la infracción a la garantía contenida en el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero de ellos, cuando la sentencia haya adquirido firmeza, y el segundo, cuando el asunto se encuentre pendiente de resolución. En el presente caso, según dispuso el legislador, la ley en cuestión no se encuentra vigente, razón por la cual este transitorio no puede aplicarse aún, y la solicitud planteada por el Ministerio Público llevaría a una acción que sería violatoria al artículo nueve de la Constitución Política, pues un juez de la República no puede arrogarse funciones legislativas, ordenando la aplicación de una ley en contra de lo definido por la Asamblea Legislativa, Poder de la República al cual corresponde la función de legislar, entre la que se encuentra establecer la vigencia de las leyes, según el artículo 105 de la Constitución Política. Tomando en cuenta lo anterior, debe decirse que el Transitorio I no tiene ingerencia sobre el tema de la vigencia de esta ley, pues según indica: “El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta…”, agregando que los asuntos que ya habían ingresado a los diferentes despachos, serían tramitados de acuerdo con las leyes vigentes en el momento de dicho ingreso, refiriéndose expresamente, a la obligación del Tribunal que lo haya recibido, de resolver su gestión de acuerdo con la ley vigente, sin trasladarlo a otro...
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