Expediente N°09-000007-0958-CI ACTOR:() F.M.Q..
FAX :22-53-07-76 DEM: () CABLE VISIÓN DE COSTA RICA CVCR. S. A.
FAX:22-33-61-70.
INCIDENTISTA: () LIC:A.P.G. FAX:22-96-11-91 ________________________________________________________ N° 036 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA .- S.J., a las diez horas treinta minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece.- Proceso QUIEBRA establecido en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 09-000007-0958-CI, por F.M.Q., contra CABLE VISIÓN DE COSTA RICA CVCR, SOCIEDAD ANÓNIMA. Interviene además como embargante, el licenciado A.P.G.. En virtud de apelación con nulidad concomitante interpuesta por el licenciado J.M.M., en su calidad de apoderado especial judicial de la accionada, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las quince horas cuarenta y siete minutos del ocho de mayo de dos mil doce, la cual resolvió: " Vistos los recursos de revocatoria con apelación planteados por A.P.G. y el recurso de apelación formulado por F.M.Q. (f: 631-633 y f: 634-636 respectivamente), contra el auto de las de once horas y dieciocho minutos del veinticinco de abril de dos mil doce, se resuelve: 1. Del estudio de los autos se desprende que la resolución de las trece horas y veinte minutos del doce de abril de dos mil doce, la cual pone en conocimiento las manifestaciones del corredor jurado respecto del procedimiento a seguir para la venta del título valor (f:619), no le fue notificada con una antelación razonable al señor F.M.Q. y se omitió notificarla al también embargante A.P.G., situación que lesiona los derechos de ambos ya que de haber mediado un plazo razonable entre la comunicación a los recurrentes y la subasta estos hubieran podido invitar a terceros a participar en la venta de la letra e incluso participar en la venta en el caso del señor A.P.G., lo cual en el mejor de los casos hubiera permitido la venta de la letra en una mejor postura a la obtenida. 2. Ciertamente no consta en autos el criterio seguido por el corredor jurado J.L.P. para establecer la base de la subasta de la letra de cambio embargada, no obstante se deduce que la base tomada por el corredor jurado corresponde a las costas personales fijadas a favor de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. en TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, monto que resulta abruptamente inferior al valor nominal del título embargado el cual es de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES. Lo que no previó el señor J.L.P. es que la letra soporta no uno si no dos embargos distintos uno decretado por costas personales a favor de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. y otro por concepto de honorarios de abogado, ambos embargantes con igual derecho a recibir el pago del monto que se les adeuda. Lo correcto hubiera sido que la base de la venta contemplara, al menos, también el monto de los honorarios de abogado que se le adeudan al señor A.P.G. y de este modo cancelarle a ambos embargantes y que del producto del remate, sobrare dinero en devolución para el señor F.M.Q.. 3. Con base en lo expuesto anteriormente, se acoge el recurso de revocatoria interpuesto por el señor A.P.G.. En consecuencia se revoca la resolución de las once horas y dieciocho minutos del veinticinco de abril de dos mil doce (f: 627), la cual aprueba la subasta de la letra de cambio embargada y la adjudica a favor de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A., para en su lugar resolver: Para atender a los principios procesales de lealtad y buena fe, se indica al corredor jurado J.L.P. que previo a la realización de la nueva subasta del título embargado, éste deberá informar al Juzgado en un plazo NO MENOR A UN MES de antelación el lugar y la fecha en que se llevará acabo la venta del título, esto con el fin de notificarle a las partes con al menos OCHO DÌAS de anticipación y que éstas tengan oportunidad de invitar a otros interesados a participar en la subasta. Al ser la venta del título embargado una venta privada, más allá de lo expuesto por el artículo 648 del Código Procesal Civil, no posee parámetros legales expresamente establecidos para realizarla, razón por la cual en aplicación por analogía del numeral 23 de la Ley de Cobro Judicial, la subasta podrá verificarse cuando hayan transcurrido OCHO DÍAS, contados desde el día siguiente de la publicación del edicto y la notificación a todos los interesados. 4. En cuanto a la fijación de la base para la venta de la letra embargada, se considera lo siguiente: Al existir un vacío legal sobre el procedimiento a seguir en el caso de la venta de un título comercial, con el fin de evitar arbitrariedades en el establecimiento de la base de la subasta, estima este juzgador razonable que la venta se rija por analogía con base el artículo 25 de la Ley de Cobro Judicial, el cual establece que "Si en el primer remate no hay postor, se darán diez días hábiles para realizar el segundo remate; la base se rebajará en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si por el segundo remate no existen oferentes, se celebrará un tercer remate dentro de diez días hábiles. El tercer remate se iniciará con un veinticinco por ciento (25%) de la base original y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la oferta. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes se tendrán por adjudicados al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original". Entiéndase de lo anterior que la base inicial de la venta será el valor nominal de la letra embargada, sea la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES, y para la segunda y tercer subasta, la base será rebajada en la forma expuesta por la citada norma. El aviso que mande a publicar el corredor jurado, programará de una vez, las tres eventuales subastas por realizar. Por la forma como se resuelve se omite pronunciamiento sobre los recursos de apelación presentados por los señores A.P.G. y F.M.Q. .- " (Sic).- REDACTA el J. FERNÁNDEZH.; y , CONSIDERANDO I.- En el escrito de folio 593, el Lic. J.M.M., apoderado especial judicial de Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A. solicitó la venta de la letra embargada, en los siguientes términos:
de conformidad, con lo establecido en el artículo #648 del Código Procesal Civil, solicitamos:
1- Se nombre a un "Corredor Jurado", para que proceda a subastar al mejor postor el título valor o "letra de cambio", que ha sido embargada en este proceso, a favor del demandado.
2- Solicitamos que se fije la base del venta de dicha letra, en el monto adeudado a la parte demandada, por concepto de honorarios, correspondiente a 33,773,360.55 colones.
3- Solicitamos que sea ordenado que la parte demandada, Cable Visión de Costa Rica CVCR S.A., está exonerado del deber de depositar suma alguna para participar en dicha subasta y que lo que ofrezca, puede ser compensado, con lo que se le adeuda.
4- Además solicitamos que para proceder a la venta de dicho título valor, necesariamente se le debe dar las condiciones adecuadas, para que Cable Visión, pueda ofertar por la compra de dicho documento en una subasta cristalina y con igualdad de oportunidades de participación.
5- En caso de que por cualquier razón, no se nombre a un corredor jurado , solicitamos subsidiariamente, se nombre a un Puesto de Bolsa, reconocido para la práctica de la subasta de letra de cambio embargada, la cual es un "Título Valor", de conformidad con lo que establecen los artículos #667 al #798 del Código de Comercio, que son precisamente la clase de valores negociables en un puesto de Bolsa y no como de manera totalmente infundada e irracional, señala este despacho en la resolución de las 10:27 del 24 de noviembre 2011, en la cual excluye al puesto de Bolsa, como un comerciante legítimo para la venta de ese título valor, simplemente citando el artículo #20 de la Ley de Cobro Judicial, del cual no se puede extraer lo afirmado en dicha resolución y no se toma la molestia de explicar el razonamiento que lleva a dic ha conclusión.
6- Solicitamos en vista da la falta de regulación de los procedimientos a seguir, en la elección del Puesto de Bolsa, se sigan los criterios establecidos por el Tribunal Primero Civil de San josé, en su resolución #250-R de las 7:35 del 4 de abril de 1997 Y en el Voto 1221-R de las 9:20 del 11 de Diciembre de1996 .
II.- El Juzgado concursal consideró ese escrito, ordenó el depósito de los honorarios de un corredor jurado y se reservó el resto de las solicitudes para ser decididas una vez entregara la provisión (folio 594).
III.- En la resolución de las catorce horas con diecisiete minutos del siete de febrero de dos mil doce (folio 598), para realizar una "prueba técnica", se nombra, al señor J.L.L.P. (quien aceptó el cargo en el folio 601).
IV.- El indicado profesional pidió que se le aclarara si estaba nombrado para rendir avalúo sobre el valor facial de la letra a rematar a valor actual (folio 602).
V.- El Juzgado de primera instancia, a las catorce horas y uno minutos del diecisiete de febrero de dos mil doce, decidió lo siguiente:
"Por parte del señor Lizano Picado, se tiene por aceptado la designación de corredor jurado. En relación con su escrito de fecha dieciséis de febrero del presente año de folio 602, se le aclara al señor L.P. que su encargo no es valorar facialmente la letra de cambio embargada, sino mas bien al amparo del art 648 del Código Procesal Civil, su misión es negociar con cualquier interesado la letra de cambio embargada, al mejor precio posible y previa autorización del Tribunal por resolución firme, para luego proceder al endoso forzado del título y que el endosatario simultáneamente deposite en la cuenta de este expediente judicial el monto negociado. También se aclara que la letra de cambio original se mantendrá bajo custodia de este despacho mientras la misma no sea obtenida por un tercero. En virtud de lo...