Sentencia nº 00211 de Tribunal Primero Civil, de 22 de Marzo de 2013

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia08-000326-1012-CJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoTercería de dominio

-Nº211-1C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL .- S.J., a las siete horas treinta y cinco minutos del veintidós de marzo de dos mil trece.

TERCERIA DE DOMINIO , promovida por J.J.C., dentro de PROCESO MONITORIO , establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 08-000326-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL , representada por su apoderado general judicial licenciado B.G.C., contra L.G.Q.M. .

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la promovente, contra el auto-sentencia de las once horas del tres de agosto de dos mil doce, que en lo apelado resolvió: " POR TANTO : De conformidad con lo expuesto y artículos 13 al 17 de la Ley de Cobro Judicial, 483 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se rechaza y declara SIN LUGAR la tercería de marras formulada por doña J.J.C. . Conforme a lo dispuesto en el artículo 222 el (sic) Código Procesal Civil, se resuelve esta gestión incidental sin especial condenatoria en costas. De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 31 inciso h) de la Ley de rito, esta resolución es apelable dentro de tercero día.

NOTIFIQUESE .".

R. elJ.L.G., y; CONSIDERANDO I . Se elimina la relación de hechos probados que contiene la resolución impugnada. En su lugar se consigna la siguiente: a) En este proceso, a solicitud del actor, se decretó y anotó embargo, sobre el vehículo placa 711946. Dicho embargo fue anotado el ocho de julio de dos mil ocho y ocupó el tomo 800, asiento 000269, secuencia 001. (Demanda a folio 4 vuelto, resolución inicial de folio 7, constancia de anotación de embargo a folio 9 y documento de folio 24). b) Mediante escritura pública número veintinueve, otorgada ante el notario A.S.R. el veinte de junio de dos mil ocho, L.G.Q.M. vende a J.J.C., el vehículo placa 711946, aquí embargado. Esa escritura de venta fue presentada al Registro Público el diez de setiembre de dos mil ocho y ocupó el tomo 2008, asiento 274713, Sección 001. (Documentos de folios 24 a 29). c) Esta tercería de dominio fue presentada el veinticuatro de setiembre de dos mil ocho. (Folio 20).

II . En la resolución recurrida se declara sin lugar la tercería de dominio. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la tercerista. Alega que si bien la anotación del embargo se presentó al Registro Nacional antes que el documento de traspaso del vehículo, también es cierto que la fecha en que se realizó el traspaso consta en una escritura pública y dicho traspaso fue presentado al Registro Nacional dentro del plazo establecido por la ley. Alega que la escritura de traspaso fue firmada en junio de dos mil ocho, momento en el cual en el Registro Nacional el vehículo estaba libre de gravámenes y anotaciones. Expresa, que cuando procedió a presentar el documento de traspaso se dio cuenta que no podía hacer el trámite porque el embargo se había anotado en julio de dos mil ocho. Sostiene que adquirió el vehículo de buena fe y que no tenía conocimiento de las deudas del demandado.

III . La tercería de dominio es la acción que puede ejercitar el titular de bienes embargados para solicitar el alzamiento del embargo, cuando éste se haya realizado sobre la base de una falsa apariencia de pertenencia de los bienes al ejecutado. Así, el proceso de tercería va dirigido exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre bienes susceptibles del procedimiento de apremio (embargables), por no pertenecer al demandado. Se funda, entonces, en un derecho del tercerista que es incompatible con el mantenimiento de la traba, derecho que debe ser anterior al embargo. Se trata en realidad de un incidente de la ejecución y aunque en ella es necesario hacer un enjuiciamiento sobre la pertenencia de los bienes al tercerista o al ejecutado, ello sólo es admisible como antecedente lógico de la decisión sobre si se levanta o se mantiene la medida. (Al respecto véase Voto 1255-1C-12 de este Tribunal).

De lo que se ha tenido por acreditado, se desprende que en este asunto el embargo fue anotado el ocho de julio de dos mil ocho. Esa medida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 635 del Código Procesal Civil tiene los efectos de una anotación provisional, sin necesidad de práctica material. Consta que la tercerista adquirió la finca mediante escritura otorgada el veinte de junio de dos mil ocho, es decir, casi un mes antes de la anotación de embargo. Conforme al artículo 470 del Código Civil, la anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos con respeto a terceros desde la fecha de presentación del título . Según lo establecido por el artículo 455 del mismo cuerpo legal, los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro. La norma pre-citada, hace una excepción a esa regla general tratándose de escrituras públicas, respecto de las cuales se dispone que si fueren presentadas al Registro Público dentro de los tres meses de su otorgamiento prevalecerán sobre cualquier anotación de embargo. En este caso concreto la escritura de venta a favor de la tercerista se otorgó el veinte de junio de dos mil ocho y fue presentada al Registro Público el diez de setiembre del mismo año. Es decir, se presentó dentro de los tres meses a partir de su otorgamiento. Si el embargo se anotó el ocho de julio de dos mi ocho, se constata...

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