-Nº 262-4C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- S.J., a las ocho horas treinta minutos (08:30 hrs) del veintiocho de marzo de dos mil catorce.
PROCESO MONITORIO ARRENDATICIO, establecido en el Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José, expediente número 13-000227-183-CI, de TERRENO MOLAVA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por sus apoderados generalísimos P.D.E. y E.D.E., quien confirió poder especial judicial a los licenciados A.M.V. y E.A.L., contra O.A.S.G., quien confirió poder especial judicial al licenciado J.M.M..
En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las diez horas del veintinueve de enero de dos mil catorce, que rechaza de plano la demanda.
R. elJ.H.A., y; CONSIDERANDO I.
La resolución apelada por la representación legal de la sociedad actora dictaminó el rechazo de plano de la demanda monitoria arrendaticia sustentada en ausencia de legitimación activa atribuida a la apelante. En términos generales el sustento de esa decisión refiere a que la titularidad del inmueble objeto del desahucio aparece inscrito -fiduciariamente- a nombre de "Legalcorp Trust And Legal Services Sociedad Anónima"; mientras que la sociedad impugnante -Terreno Molava Sociedad Anónima- según certificación registral, aparecía como anterior propietaria. Para la juzgadora de instancia, en atención a la propuesta legal contenida en el artículo 5 de la Ley Monitoria Arrendaticia referida a la legitimación en esta materia, descarta ese atributo jurídico en relación a la sociedad demandante. En la formulación del recurso de apelación presentado en la instancia de grado, se endilga a lo resuelto un análisis parcial de la previsión legal contenida en el citado ordinal 5, en cuanto la norma incluye como -potencial legitimado- además del propietario, arrendante y subarrendante: al poseedor a título legítimo o quien acredite que su derecho deriva de quien tuvo facultad para concederlo. Del citado texto legal -interpreta- que el propietario registral no es el único que puede interponer el desahucio, al señalar que también lo puede hacer el poseedor, para lo cual acude al autor nacional A.B.C. quien desarrolla el concepto de poseedor. Señala que en caso de bienes inmuebles, la posesión ejercida durante un año, confiere al poseedor el derecho de ser mantenido en ella mientras otro no demuestre en la vía declarativa que le asiste el derecho preferente para poseer la cosa de que se trate. A su vez transcribe en parte lo dispuesto en el canon 281 del Código Civil y lo contemplado en los artículos 283 y 286 ejúsdem. Insiste que con base en el contrato de fideicomiso el verdadero poseedor es la apelante y que fiduciario únicamente figura como propietario. Agrega que derivado de esa posesión y en relación al contrato de fideicomiso así como de la ostentación de la posesión de hecho -la apelante- firmó el contrato de arriendo y es quien recibe los alquileres que cancela el demandado. En el citado memorial -concluye- que el fideicomiso es solo un contrato en virtud del cual se garantiza una obligación, y que eso obliga a que en el Registro Público aparezca el fiduciario como propietario registral, con lo cual insiste en que el poseedor de hecho y de derecho es la apelante. En el apersonamiento ante esta instancia, agrega que la naturaleza del fideicomiso de garantía por corresponder a un fin precisamente de garantía, el inmueble sigue siendo propiedad del fideicomitente para lo cual cita un informe elaborado por un procurador tributario. A su vez insiste en descalificar la relación jurídica de la actora con el inmueble como: poseedora de mera tolerancia, pues agrega que la realidad jurídica que se percibe es disímil a la de un poseedor en precario. En tal sentido señala que resultaría un contrasentido que ostente la posibilidad de arrendar y no de desalojar.
II.
Según...