Sentencia nº 00020 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 16 de Enero de 2014

PonentePatricia Molina Escobar
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia12-000634-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Expediente N° 12-000634-0164-CI.

ACT: () CLÍNICA SAN LUCAS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Fax N° 2223-99-57.

DEM: () TECHNO M E D, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Fax N° 2205-39-40.

notificaciones@blpabogados.com ____________________________________________________________ N° 020 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las once horas del dieciséis de enero de dos mil catorce.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000634-0164-CI, por CLÍNICA SAN LUCAS DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra TECHNO M E D, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En virtud de apelación interpuesta por ambas partes, conoce este Tribunal y Sección de la resolución de las trece horas treinta y siete minutos del treinta de setiembre de dos mil trece, la cual acogió la excepción previa de prescripción planteada por la sociedad demandada y resolvió sin especial condenatoria en costas.- REDACTA la Jueza MOLINA ESCOBAR; y, CONSIDERANDO:

I.

Los hechos probados no fueron impugnados por las partes y al estar correctos, los avala el Tribunal, sin embargo, en el identificado como 1), después de la frase “R.M.M.M.,” agréguese lo siguiente: “ en su condición de apoderada generalísima sin límite de suma de la Clínica San Lucas del Sur S.A.,” .

II.

Ambas partes apelan del auto sentencia dictado en primera instancia, que acogió la excepción previa de prescripción planteada por la sociedad demandada y resolvió sin especial condenatoria en costas. La inconformidad de la empresa demandante estriba en el plazo de prescripción que se le aplicó a la negociación dada entre las partes, afirmando que no se trató de una compra venta mercantil, sino una civil. No ahonda en cuál sería el lapso en que en éste caso la prescripción de la negociación se consolidaría. Por su parte, el licenciado A.L.V., apoderado especial judicial de la sociedad accionada cuestiona el fallo únicamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, solicita que se revoque lo resuelto y se le imponga a la parte actora el pago de ambas costas del proceso.

III.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA : El representante de la parte actora cuestiona la naturaleza jurídica de la compra venta que medió entre las partes y el plazo prescriptivo aplicable. En ese sentido dijo: “I.- EN CUANTO AL ACOGIMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:/ Ante todo es preciso aclarar que, en este punto no se trata de cuestionar si el plazo está cumplido o no. Primero, el tema es saber si se está ante una compraventa civil o mercantil. Una vez dilucidado este punto, es claro que no existirá discusión de parte de nadie (partes y órgano jurisdiccional incluido) que la prescripción no ha operado si estamos en presencia de una compraventa civil, o bien que sí ha operado si consideramos el contrato base de este litigio como uno de naturaleza comercial. Somos litigantes de buena fe, si hubiéramos creído que el contrato suscrito entre la sociedad actora y la sociedad demandada era uno de naturaleza mercantil, no hubiéramos interpuesto este litigio porque reconoceríamos que para tal hipótesis la prescripción ya habría operado… / Dicho lo anterior, y en pro - insistimos- de nuestra tesis originaria de que estamos ante una compraventa civil, resulta alucinante la confusión semántica en la que ha caído el muy distinguido Sr. Juez, D.V.S.C., a la hora de interpretar el art. 438 inc. a) de nuestro Código de comercio…/ La increíble...

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