Sentencia nº 00061 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, de 26 de Marzo de 2014

PonenteCynthia Dumani Stradtmann
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz
Número de Referencia10-001424-0412-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

VOTO 61 - 14 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE GUANACASTE, Santa Cruz, a las quince horas once minutos (03:11 p.m.) del veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra, C, nacido el […], por el DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de MARA DE GANADEROS DE GUANACASTE. Intervienen en el recurso de apelación las juezas C.D.S. y E.M.M. y el juez R.A.B.R..

Se apersonó al recurso de Apelación, la Licenciada Blanca C.B.B.,defensora particular del imputado C.

RESULTANDO 1 . Mediante sentencia N.46-2013 del Tribunal de Juicio de Guanacaste, sede Santa Cruz, a las once horas del catorce de agosto del dos mil trece, resolvió:" POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 6, 141, 142, 144, 184, 360, 361, 36 3, 364, 365 y 366 del Código Procesal Penal, 1, 30, 31 y 225 del Código Penal, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A C, por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE , que en perjuicio de ASOCIACIÓN CÁMARA DE GANADEROS DE GUANACASTE que se le ha venido atribuyendo. Son las costas del proceso penal a cargo de El Estado. Se declara sin lugar la querella interpuesta por Asociación de Ganaderos de Guanacaste contra C ; son las costas de la querella a cargo del querellante, fijándose las personas prudencialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Con relación a la Acción Civil Resarcitoria, de acuerdo a los presupuestos que establece el Código Penal de 1941, se declara con lugar la misma, la cual fue incoada por ASOCIACIÓN CÁMARA DE GANADEROS DE GUANACASTE, en contra del demandado civil C; condenándosele al pago por concepto de daño material la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES más el veinticinco por ciento correspondiente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO DÓLARES , son las costas de la acción civil resarcitoria a cargo del demandado fijándose las personales en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES y las procesales se dejan para ejecución de sentencia. Firme la sentencia archívese la causa.

Mediante lectura notifíquese.

Y.P.H.. W.C.C.. M.B.C.." (sic ) 2 . Contra el anterior pronunciamiento la licenciada B.C.B.B. defensora particular del imputado, interpuso recurso de apelación.

3 . Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza C.D.S. y, CONSIDERANDO I. PRIMER MOTIVO : Alegó la recurrente falta de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica. Reclama que la sentencia carece de fundamentación probatoria que justifique la condenatoria civil, indicándose que el demandado civil es responsable por hechos contemplados en el legajo de la acción civil resarcitoria y otros que no se encuentran incluidos en la demanda civil.

Manifiesta que en el debate se incluye prueba que no fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio.

Indica que se interpuso la excepción de prescripción, en virtud de que se había calificado el delito en el auto de apertura a juicio como libramiento de cheque sin fondo, sin embargo, se opuso el Ministerio Público y lo rechazó el Tribunal de Juicio bajo el argumento de que se encontraban ante el delito de estafa mediante cheque, lo que considera violó los principios del debido proceso, objetividad, imparcialidad y derecho de defensa. Dice que a folio 26 consta la prevención de pago con base en el artículo que regulaba para ese momento el libramiento de cheque sin fondo, por lo que considera que los hechos estaban prescritos desde el 26 de abril del 2010. Reclama que el Tribunal de Juicio en forma indebida procedió a declarar con lugar la acción civil resarcitoria y condenar al querellado al pago de sumas no pedidas por la parte actora en la demanda civil incurriendo en ultrapetita. Alega que no se podía declarar con lugar la acción civil resarcitoria pues quedó demostrado que su defendido no causó daño alguno a la parte actora civil, por lo que dice que no existe una relación de causalidad entre el hecho imputado y supuesto daño, por lo que la sentencia del Tribunal de Juicio es omisa en fundamentación violándose lo establecido en el artículo 142 del Código Procesal Penal. Agrega que tampoco en la demanda civil se solicitó la aplicación de la indemnización fija prevista en el artículo 817 del Código de Comercio, con base en el cual el Tribunal de Juicio impuso al imputado al pago de dos mil cuatrocientos cinco dólares. Pide que se anule la sentencia en lo que ha sido objeto del recurso propiamente referente a la acción civil resarcitoria, declarándola sin lugar en todos sus extremos y condenando a la parte querellante al pago de ambas costas. Se declara con lugar el motivo. El Tribunal de Juicio absolvió al imputado de toda pena y responsabilidad por el delito de Estafa Mediante Cheque, así calificados los hechos por dicho Tribunal, indicando que el cheque número 196-2 del BAC- SAN JOSE por la suma de nueve mil seiscientos veinte dólares que el acusado C giró a favor de la Asociación Cámara de Ganaderos de Guanacaste, fue dado en garantía de la deuda del señor M, por la compra a crédito de 26 semovientes. La acusación del Ministerio Público que genera este proceso acusó al encartado C de girar un cheque por la suma de 5.043.965.00 colones sin fondos, a sabiendas de la insuficiencia de los mismos en la cuenta que respalda dicho documento, como pago de la factura número 0022121 por la compra de 26 semovientes; calificando los hechos como libramiento de cheque sin fondos (folios 65 a 67). Por su parte la querella y la acción civil resarcitoria, refieren que en virtud de que el día 10 de noviembre del 2006 el señor M compró a crédito 26 semovientes por la suma de 5.043.965.00 colones, factura número 0022121, dicha deuda fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR