Sentencia nº 01146 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José, de 19 de Junio de 2014

PonenteRafael Gullock Vargas
Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia09-003613-0276-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2014-1146 Expediente: 09-003613-0276-PE (06) T RIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.

Segundo Circuito Judicial de San José.

G., a las nueve horas diez minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce.

RECURSOS interpuestos en la presente causa seguida contra F quien es mayor de edad, costarricense, divorciado, con cédula de identidad número […] por el delito de LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS en perjuicio de J. Intervienen en la decisión del recurso, el juez R.G.V., las juezas R.C.C. y L.G.V.. Se apersonaron en esta sede, el licenciado R.G.S., defensor del imputado y el querellante K, representado por el licenciado R.V.C., y RESULTANDO :

1 . Que mediante sentencia Nº 2013-231 dictada por el Tribunal de Juicio de Desamparados, a las quince horas treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil trece, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 30, 31, 45, 71 a 74 y 59 al 63 y 243 del Código Penal, artículos 1 al 15, 75 al 80, 37 al 41, 270, 368, 265, 266 al 269, 360 al 367 del Código Procesal Penal y 817 del Código de Comercio, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Nª 36562, se declara a F, AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE LIBRAMIENTO DE CHEQUE SIN FONDOS, en perjuicio de J y en ese carácter se le impone una pena de SEIS MESES DE PRISION. La pena impuesta deberá descontarla el imputada en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono a la preventiva sufrida si la hubiere. Por cumplir el imputado con los requisitos objetivos y subjetivos que disponen los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 del Código Penal se concede el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS, estableciéndose como única condición no cometer nuevo delito doloso sancionado con pena mayor de seis meses durante el período de prueba. Por imperativo del numeral 265 del Código Procesal Penal las costas procesales corren a cargo del Estado. SE DECLARA CON LUGAR la Acción civil resarcitoria interpuesta por el Actor Civil J representado por el Apoderado Especial Judidicial lic. K, en consecuencia se declara la responsabilidad civil del demandado civil F y, en ese sentido deberá cancelar a favor del actor civil J los siguientes rubros y montos: Por daño patrimonial la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES, más el veinticinco por ciento de dicho monto, que corresponde a la suma de CATORCE MIL DOLARES, PARA UN TOTAL DE SETENTA MIL DOLARES. COSTAS EN LO CIVIL: Se condena al demandado civil al pago de las costas personales en que hubieren incurrido los actores civiles, lo cual se fija en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS COLONES y por los gastos de la Querella la suma de CUATROSCIENTOS MIL COLONES. Las sumas de dinero que han sido concedidas por indemnización o reparación por daños y perjuicios deberán ser canceladas a favor del Actor Civil dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firmeza del fallo. En caso de no ser cubiertas una vez prevenido el condenado civil por simple orden del Tribunal, deberá la parte interesada acudir a la vía civil correspondiente, tal y como lo estipulan los numerales 479 del Código Procesal Penal y 630 del Código Procesal Civil. Al tenor de las circulares emitidas por la Corte Plena, Consejo Superior y lo dispuesto en la ordenanza procesal, aquellos objetos secuestrados no sujetos a comiso, restitución o embargo, se ordena su inmediata devolución a quien demuestre un interés legítimo o en su defecto, la destrucción dejándose constancia de ello en el expediente. Firme esta sentencia, remítanse las comunicaciones de estilo al Instituto Nacional de Criminología de la Dirección General de Adaptación Social, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial de Delincuentes .- " (sic, folios 281 a 284 ).

2 . Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor particular del encartado, licenciado R.G.S. y el querellante K, representado por el licenciado R.V.C., interpusieron los recursos que aquí se conocen.

3 . Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en...

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