Sentencia nº 00871 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Septiembre de 2014

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000361-0643-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000361-0643-LA Res: 2014-000871 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de setiembre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por N.G.R.M., oficios domésticos, contra SHAGARO LIMITADA, representada por su apoderada generalísima N.E.Q., viuda, del hogar y vecina de San José y contra esta en su carácter personal. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado C.B.B.. Todos mayores, casados y vecinos de P., con la excepción indicada.

RESULTANDO:

1.- La actora, en escrito fechado tres de junio de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago del reajuste salarial, días feriados, días domingos, daños y perjuicios, preaviso, cesantía, vacaciones, horas extra, intereses y ambas costas del proceso.

2.- La apoderada generalísima de la demandada y ésta en su doble condición contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el nueve de noviembre de dos mil once y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción.

3.- El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil trece, dispuso: "Conforme lo expuesto, normativa aplicable y artículos 4, 8, 18, 28, 29, 153, 156, 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, FALLO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral de N.R.M. contra “SHAGARO LIMITADA”, y N.E.Q., en forma solidaria, se condena a los últimos, a pagarle a la actora lo siguiente: Preaviso por la suma de ¢185.446.50, Auxilio de Cesantía, para un total de ¢394.272.80, por Reajuste Salarial por diferencias con los mínimos de ley, de toda la relación laboral, la suma de ¢2.460.408.00, por días feriados, de toda la relación laboral, la suma de ¢859.235.45, por días libres (domingos), de toda la relación laboral, para un total de ¢3.671.840.70, por concepto de vacaciones de toda la relación laboral, para un total de ¢883.961.65. Daños y Perjuicios, se deniegan por las razones anteriormente dichas, en igual sentido las horas extras se deniegan toda vez que no fueron demostradas haberlas laborado la trabajadora en este proceso. Siendo la suma total a reconocer a la trabajadora por los extremos debatidos la suma de ¢8.455.165.00. INTERESES DE LEY: sobre las sumas dispuestas se reconocen, al tipo legal, de conformidad con lo establecido por el artículo 1163 del Código Civil, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral (15/01/2010) y hasta su efectivo pago. COSTAS: Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Una vez firme dicha sentencia, envíese copia de la misma a los servicios de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social, en Puntarenas, a fin de que realicen el estudio correspondiente tomando como base los montos otorgados en este proceso, los cuales deben ser reconocidos a favor de la trabajadora para el computo de las cuotas en los regímenes de la Seguridad Social, así como lo pertinente al fondo de capitalización laboral y pensión complementaria obligatoria...". (Sic) 4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece, resolvió: "Por lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto deniega el extremo de horas horas y en su lugar, se condena a la parte demandada al pago de DOS Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Colones con Cincuenta y Seis Céntimos por ese concepto. Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Se hace constar, que no se notaron vicios o defectos causantes de nulidad. Vuelva éste expediente a su oficina de origen". (Sic) 5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data catorce de enero de dos mil catorce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO:

I.- La actora interpuso esta litis para que en sentencia se condene a “Shagaro Limitada” representada por N.E.Q. y a esta última en lo personal, a pagar reajustes salariales, 126 días feriados, 594 días domingos (descanso), daños y perjuicios por el tiempo que laboró incapacitada (pre y post parto y un mes que tuvo la mano enyesada por un accidente laboral), preaviso, cesantía, vacaciones y horas extra, con los intereses desde la fecha en que se generaron, así como ambas costas, y se ponga en conocimiento de la Caja Costarricense de Seguro Social los años que no la aseguró. Refirió haber laborado de forma ininterrumpida para S. Limitada y E.Q. del 1° de agosto de 1997 hasta el 15 de enero de 2010, a las órdenes de la segunda, quien fungía como su jefa y le dio una casita (en la propiedad de la compañía) junto a las cabinas en Carrizal de Puntarenas, en la cual vivió con su esposo e hijo durante toda la relación laboral. Servía como empleada doméstica a la señora E. y a quien llegara al lugar fuera o no, familia de esa señora, hacía el aseo de las cabinas, cocinaba, lavaba, barría, limpiaba pisos, planchaba ropa, le tocaba la limpieza de filtros y la piscina, el mantenimiento de la casa, los jardines y áreas verdes, atención de los perros, activar alarmas y sistemas de seguridad, así como el cuidado y vigilancia del mobiliario cercano a las áreas verdes y estaba a disposición de las personas que llegaran a hospedarse. Laboraba en una jornada continua de seis de la mañana a diez de la noche de lunes a domingo, nunca tuvo días libres, porque al ser cabinas de recreo los días feriados y de vacaciones es cuando llegan más personas y tenía más trabajo. Inició con un salario mensual de treinta y seis mil colones, al que la señora E. año a año hacía un aumento de acuerdo a su criterio, no la tuvo asegurada y siempre laboró todos los días normalmente (folios 1 a 6 y 45). La señora E.Q. en su condición personal y como apoderada generalísima de “Shagaro Limitada” contestó en forma negativa y opuso las defensas de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva (folios 56 a 67), con posterioridad opuso la excepción de prescripción (folios 119 a 120). El juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a las accionadas a pagar solidariamente a la actora, ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis colones con cincuenta céntimos por preaviso, trescientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y dos colones con ochenta céntimos por cesantía, dos millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos ocho colones de reajuste salarial por diferencias con los mínimos de ley de toda la relación laboral, ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cinco colones con cuarenta y cinco céntimos por días feriados de toda la relación, tres millones seiscientos setenta y un mil ochocientos cuarenta colones con setenta céntimos por días libres (domingos), ochocientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y un colones con sesenta y cinco céntimos por vacaciones de toda la relación laboral, para un total de ocho millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco colones. Las condenó a pagar intereses legales sobre las sumas dispuestas, desde la fecha de finalización de la relación hasta su efectivo pago. Denegó los daños y perjuicios y las horas extra pretendidas en la demanda e impuso ambas costas del proceso a cargo de las vencidas, fijando las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Ordenó, una vez firme el fallo, remitir copia a la Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, para lo de su cargo (folios 159 a 172). Ambas partes apelaron lo resuelto y el tribunal revocó el fallo en cuanto desestimó el extremo de horas extra. En su lugar condenó a la parte demandada al pago de dos millones ciento sesenta y dos mil ciento treinta y ocho colones con cincuenta y seis céntimos por ese concepto. En lo demás lo mantuvo incólume (folios 175 a 183, 192 y 198 a 201).

II.- Ante la Sala, la parte demandada muestra disconformidad con lo fallado. En primer lugar, acusa un vicio de orden procesal, que a su juicio vicia de nulidad absoluta el pronunciamiento. Al respecto, refiere que la forma de los actos procesales constituye un elemento del debido proceso y que, en el caso, en la sentencia no se consignaron hechos probados, vicio que fue avalado por el tribunal. Aduce que el análisis debe estar basado en un elenco de hechos probados que le precede y que no consta ninguno que se relacione con feriados, descansos, vacaciones o sobre el pago de la cesantía que justifiquen la condena, dado que solo se hizo referencia a la fecha de inicio del contrato, al puesto desempeñado, al lugar de trabajo, al salario y a la finalización del vínculo. Considera que se violó el artículo 155 del Código Procesal Civil, pues no se indicaron los hechos probados y menos los elementos de prueba en que se sustentaban. Reitera que la indicación de esos hechos constituye parte del derecho de defensa y que dejar su determinación a una única instancia resulta violatorio de esa garantía, con lo cual el vicio es de nulidad absoluta. Agrega que las razones que se dieron para denegar la gestión de aclaración y adición son improcedentes y que la decisión sobre las excepciones debe constar en la parte resolutiva del fallo. En cuanto al fondo, sostiene que la decisión está basada en el mero dicho de la accionante, quien manifestó que se le adeudaban vacaciones, aguinaldos, diferencias salariales, descansos y feriados, pero sin ningún detalle porque la pretensión es genérica. Además, apunta que la carga de la prueba sobre horas extra, descansos y feriados le correspondía a la actora, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la parte debe detallar con fechas concretas el reclamo a fin de que la defensa sea posible, especialmente cuando se reclaman derechos de muchos años. Apunta que se incurrió en un grave error al conceder ¢3.671.640,70 por 139 días de descanso, en el tanto en que en la pretensión no se incluyó ese extremo, aparte de que la demandante no cumplió con la carga de la prueba pertinente. En relación con las horas extra, insiste en que la prueba competía a la accionante y que ni siquiera se especificaron ni cuantificaron. Lo mismo arguye respecto de los días feriados, por cuanto la demandante no demostró cuáles días fue que laboró y sobre el tema invoca la sentencia de esta Sala número 2004-171. Aduce que la pretensión que se formuló no es válida, porque se planteó de manera genérica. También reprocha que se hayan otorgado ¢2.460.408,00 por diferencias salariales. Afirma que el fallo no contiene un análisis que justifique esa condena, aparte de que se incurrió en un error, pues si se partió de un salario mensual de ¢37.000,00, lo que se basó en una mera presunción, se tiene que del segundo semestre de 1997 al primer semestre de 1999 ese salario fue superior al mínimo de ley. Asimismo, asegura que tampoco habría diferencias entre el segundo semestre de 2008 y el segundo semestre de 2009, ya que el salario cancelado era superior al mínimo de ley. Por otra parte, expone que el 30 de mayo de 2008 a la demandante se le cancelaron ¢782.240,00 como pago total de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, razón por la cual, a partir de esa fecha contaba con el plazo de un año para reclamar sus derechos, según lo regulado en el artículo 602 del Código de Trabajo, y como no lo hizo prescribieron sus derechos de la anterior relación. Considera que aún cuando la persona continúe laborando para el mismo empleador, el plazo de prescripción siempre transcurre y permitir que después de ese periodo pueda realizar algún reclamo conllevaría a suprimir la política de los empleadores de realizar liquidaciones parciales, en perjuicio de las personas trabajadoras. Estima que la razón que normalmente se da, acerca de un supuesto temor del trabajador es una mera suposición sin asidero alguno. En concordancia con lo anterior, sostiene que a partir de la liquidación, la actora comenzó una nueva relación, sin que el pago efectuado pueda considerarse como un abono. Añade que en esa misma fecha también su esposo fue liquidado y que la declaración de este último no es de recibo conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que debe concluirse que la demandante no cumplió con la carga procesal probatoria que le correspondía. Solicita que se revoque el fallo en lo que ha sido objeto del recurso (folios 214 a 221).

III.- De manera reiterada se ha dejado claramente establecido que el recurso para ante esta Sala, en materia laboral, procede únicamente por razones de fondo; quedando excluida la posibilidad de analizar los reclamos por meros vicios procesales, cuyo conocimiento y resolución definitiva resulta ser competencia del órgano de segunda instancia, salvo que se trate de alguno sumamente grave. Esto, por cuanto, el legislador, en el artículo 559, del Código de Trabajo, indica: “Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.” Por su parte, en el numeral 502 ídem, se señala que el Tribunal “revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla¼ Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate”. Esta Sala, respecto del tema y en lo que interesa, en su voto n° 32, de las 15:20 horas, del 26 de enero de 1994, expresó: “Los artículos citados, excluyen toda posibilidad de alegar vicios formales, en un recurso para ante la Sala que conoce de lo laboral. Ello se desprende de las actas de la Comisión del Congreso que, en aquella oportunidad, al dictaminar sobre el proyecto del Código de Trabajo (...) señaló: ‛Obligamos al Tribunal Superior de Trabajo a consignar en la parte dispositiva de sus fallos que no ha observado defectos de pronunciamientos en la tramitación de los juicios, con el objeto de que no puedan las partes recurrir ante la Sala de Casación por violaciones de forma, según la definición que de éstas da el Código de Procedimientos Civiles...’ (sic).” (Las negritas no son del original). De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, tiene definida su competencia legal, únicamente, para conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, salvo, claro está, aquellos casos de suma gravedad, productores de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas; además de insubsanables; con efectos tales de producir indefensión (en ese sentido, consúltense, entre muchos otros, los fallos números 342, de las 14:45 horas del 6 de junio; 366 de las 15:10 horas del 13 de junio y 416, de las 10:10 horas del 4 de julio, todos de 2007). El recurrente reclama que no se consignaron los hechos probados en que se respaldó la decisión relacionada con feriados, descansos, vacaciones y el pago de la cesantía que justifica la condena (ni los elementos de prueba en que se sustenten), así como que la decisión sobre excepciones no consta en la parte dispositiva, por lo que considera el fallo carente de los requisitos mínimos de una sentencia ajustada a derecho, con violación de los principios constitucionales del debido proceso y de defensa, así como del ordinal 155 del Código Procesal Civil. Tales agravios, sin duda, son de orden procesal y la Sala no tiene entonces competencia para pronunciarse al respecto. También es procesal el reparo en cuanto a las razones que se dieron para denegar la gestión de aclaración y adición, por lo que ese agravio tampoco es admisible.

IV.- El argumento de que, con la cancelación de ¢782.240,00 (como liquidación total de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía) hecha a la accionante el 30 de mayo de 2008, se comenzó una nueva relación laboral con las accionadas y que por ende, para reclamar los derechos de la relación anterior la actora contaba con el plazo extintivo del artículo 602 del Código de Trabajo, al estimar que el término de prescripción corría aún y cuando la actora continuara laborando para ellas, no es de recibo. No es cierto que haya existido una relación anterior e iniciado una nueva con aquella liquidación, toda vez que entre las partes solo se dio una única relación del 1° de agosto de 1997 al 15 de enero de 2010, sin que se pueda sostener que con el pago de aquellos ¢782.240,00 finalizó la iniciada en agosto de 1997 y comenzó otra que concluyó con el despido. Los juzgadores de las instancias precedentes resolvieron con acierto al denegar la excepción de prescripción planteada conforme a dicha norma, la cual señala: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos”, por cuanto la demandante dejó de laborar para las accionadas el 15 de enero de 2010 y si el plazo del año corría a partir de ese momento, la posibilidad de acudir a los tribunales en reclamo de cualquier derecho concluía el 15 de enero de 2011 y al haberse presentado la demanda 4 meses y 20 días después (el 4 de junio de 2010), no acaeció el plazo extintivo de un año fijado en aquel ordinal, razón por la cual se desestimó correctamente esa defensa, opuesta por las accionadas. El reparo o razonamiento de que el supuesto miedo del trabajador de reclamar sus derechos al empleador es una mera suposición sin asidero alguno, tampoco resulta aceptable, por cuanto es bastante común, que por temor (reverencial) del trabajador hacia su empleador, no le reclame sus derechos sino hasta después de extinguida la relación de subordinación esa es justamente la razón por la cual la prescripción de los derechos laborales no empieza a correr sino a partir de la terminación del contrato (artículo 602 del Código de Trabajo).

V.- No se comparte el alegato de que la decisión de los juzgadores de la instancia precedente, se basó únicamente en el dicho de la actora de que le adeudan vacaciones, aguinaldos, descansos y feriados (pretensión genérica sin detallar en la acción), por cuanto en el libelo de demanda la accionante dijo no haber gozado de vacaciones en toda su relación laboral (hecho cuarto), además detalló y cuantificó los días feriados y de descanso laborados durante toda la relación (hecho quinto). Al contestar esos hechos las accionadas dijeron sobre el número cuatro, que la actora no quiso recibir los montos correspondientes a aguinaldo y vacaciones y en relación con el quinto, que a la accionante se le pagó un salario mayor al legal, trabajara o no feriados y descansos, con lo que no objetó los feriados y descansos detallados y cuantificados. Además, el testigo S.B. (ofrecido por la actora), refirió que la accionante nunca disfrutó de días feriados, libres (descanso), ni vacaciones y al no haberlos disfrutado, los laboró y la parte empleadora debió acreditar su pago, por ser quien estaba en la obligación de documentarlo -lo que no hizo-, con lo cual queda claro que lo decidido a su respecto, no se sustentó solo en el dicho de la accionante.

VI.- Reseñan las recurrentes que la carga de la prueba sobre feriados y descansos le corresponde a la actora, porque de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, esa parte debe detallar con fechas concretas el reclamo a fin de que la defensa sea posible. En cuanto a ese argumento es innecesario pronunciarse porque las accionadas no objetaron los feriados y descansos detallados y cuantificados en el libelo de demanda. Sin embargo, es oportuno mencionar que la jurisprudencia al respecto ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados y de descanso debe demostrar que efectivamente los trabajó, cuando la labor en esos días sea algo esporádico o excepcional; mas cuando el trabajador alega que se trata de una situación permanente u ordinaria, la carga probatoria se revierte, correspondiéndole a la parte empleadora desvirtuar que la persona trabajadora laboraba en días feriados y descansos o, en su caso, acreditar que solo laboró algunos de esos días y que estos fueron debidamente remunerados, porque a esta parte le es más fácil probar esos aspectos que además constituyen la base de su oposición a la demanda y las accionadas no cumplieron con esa carga (en ese sentido véase entre otras la sentencia de esta Sala n° 851 de las 15:14 horas del 11 de junio de 2010).

VII.- Del mismo modo y por idéntica razón, la Sala ha considerado que la carga de la prueba de las horas extra recae sobre el trabajador cuando responda a una situación excepcional en el desarrollo del contrato de trabajo, y que esa carga probatoria se desplaza hacía el empleador cuando la persona trabajadora ha invocado haber laborado horas extra como una situación normal de la relación laboral (véanse las sentencias n°s 267 de las 9:30 horas del 2 de mayo de 2007, 987 de las 10:10 horas del 21 de noviembre de 2008, 424 de las 9:45 horas del 20 de mayo de 2009 y 851 de las 15:14 horas del 11 de junio de 2010, todas de esta Sala). Eso último fue lo que ocurrió en este caso, en que la demandante señaló que su horario se extendía en una jornada continua de seis de la mañana a diez de la noche de lunes a domingo, supuesto en el que correspondía a las demandadas demostrar el verdadero horario laborado, lo que no hizo. La Sala ha sostenido que a la empleadora le incumbe la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o normales de la contratación, por ser la parte que durante la efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas condiciones de ejecución del contrato. Mientras que, cuestiones invocadas por el trabajador como excepcionales, tal es el caso del trabajo en días feriados, descansos y jornada extraordinaria, es a éste a quien le corresponde acreditar su dicho en ese sentido. No obstante, se ha explicado que, esta última regla se aplica únicamente cuando dicha labor se invoca como excepcional dentro de la relación de trabajo, pero no cuando el trabajador ha alegado que se le impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto en que la parte empleadora tiene la carga procesal de probar el hecho que le interesa (votos 110 de las 10:30 horas del 2 de febrero de 2011 y 440 de las 9:05 horas del 18 de mayo de 2012, ambos de esta Sala). El reparo respecto de la falta de especificación y cuantificación de las horas extra, tampoco es atendible, por cuanto con la deposición de S.B. se tuvo por demostrado que la actora laboraba ocho horas extra (sábado y domingo) de las seis de la mañana hasta las diez de la noche cada quince días cuando llegaba E.Q. y cuando no, trabajaba sola de siete a doce y de una a cinco con una de las tres empleadas que allí laboraban, con lo cual trabajó una hora extra diaria en esos días, para un total de más de cuarenta y dos horas extra por mes durante toda la relación laboral (cantidad reconocida por el ad-quem), tiempo extraordinario que las accionadas no lograron desvirtuar al no haber aportado prueba que las desacreditara.

VIII.- Por último, las accionadas se muestran disconformes, porque se les condenó a pagar por diferencias salariales ¢2.460.408.00, monto que consideran erróneo por cuanto se partió de un salario mensual de ¢37.000,00, el cual, confrontado con las sumas consignadas en los decretos de salarios mínimos que se enumeran a folio 165 vuelto, resulta que desde el segundo semestre de 1997 hasta el primer semestre de 1999 ese salario fue superior al mínimo de ley, por lo cual en ese lapso no había ninguna diferencia salarial que cubrir ni existe diferencia de salarios del segundo semestre de 2008 al segundo semestre del 2009, ya que el salario cancelado fue superior a los mínimos de ley, por lo que solo quedan las diferencias del segundo semestre de 1999 al primer semestre de 2008. No resulta admisible el agravio, por cuanto lo alegado no fue protestado ante el órgano de alzada como aquí se hace. Consecuentemente, lo que protesta se encuentra precluido (artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil).

IX.- De acuerdo con las consideraciones precedentes, al no ser procedentes ninguno de los reparos de la parte accionada, se debe confirmar el fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida en lo que fue objeto de recurso.

O.A.G. J.V.A.E.M.C.V. M.A.B.R.F.M.A.Z. jjmb.- 2 EXP: 10-000361-0643-LA

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