Sentencia nº 00233 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Febrero de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002088-0277-TP
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 09-002088-0277-TP Res: 2014-00233 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las catorce horas y un minuto del dieciocho de febrero del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] por el delito de Abuso Sexual contra persona menor de edad, en perjucio de [Nombre 002], y; Considerando:

I.- Mediante libelo visible de folios 191 a 196 del expediente principal, el acusado [Nombre 001], interpone recurso de casación contra la sentencia número 147-2013, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito judicial de San José, al ser las 11:40 horas, del 21 de marzo de 2013.

II .- Como primer motivo, reclama errónea apreciación de la prueba aportada y recabada en la etapa preparatoria y evacuada en el debate. Señala que [Nombre 003] es una testigo de oídas a quien no le consta nada porque no permanecía en la casa; además su deposición se contradice con el relato de la menor ofendida.

Pese a ello, el Tribunal acogió su relato que permitió sustentar la condena en contra del justiciable. Alega que no se analizaron las pruebas de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y actuación desplegada por el encartado; asimismo, se arriba a una imposición de pena sin valorar las circunstancias personales del quejoso. Como segundo reclamo, protesta lesión al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción punitiva.

Reitera que no se valoró que es reo primario, con domicilio y trabajo fijo, con vínculos laborales, familiares y de residencia. El fallo se limitó a dar crédito a la versión de la ofendida sin entrar a ponderar su declaración de descargo en la que indica que lo acusado obedeció a una venganza de la testigo [Nombre 003], con quien convivió casi por quince años pero sin formalizar la relación. Agrega que la sentencia impugnada violentó el artículo 369 del Código Procesal Penal en cuanto a la valoración de la prueba. Solicita se case la sentencia, se revoque el fallo y se ordene el correspondiente reenvío para una nueva sustanciación.

III.- Previo a determinar la admisibilidad del presente recurso de casación, resulta pertinente mencionar que, a la luz de la promulgación de la Ley número 8837, de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, publicada en La Gaceta número 111, Alcance 10-A, en vigencia a partir del 09 de diciembre de 2011, el legislador optó por garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más diáfana, creando una instancia a cargo de los Tribunales de Apelación de la Sentencia Penal, para el efectivo control de legalidad y de justicia, sobre las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio. Asimismo, consideró oportuno la reestructuración de la casación, estableciendo normas que determinan los requisitos formales para la admisibilidad de los recursos y reservan su competencia primordialmente para unificar la interpretación del derecho, ejerciendo igualmente la tutela judicial efectiva sobre la legalidad de las resoluciones emitidas por el Tribunal de apelación de la sentencia. En este sentido, se limitan a dos los motivos por los cuales se puede interponer el recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal: “a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelación de sentencia, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal sustantivo o procesal.” Finalmente, la Sala de Casación declarará inadmisible el recurso en aquellos casos en los cuales considere que la parte recurrente incumplió con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 467, 468, 469 y 471 de este mismo cuerpo normativo, siendo que cada motivo, “…Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien la mención y el contenido de las precedentes que se consideran contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión… ” (El suplido es nuestro).

A continuación se examinarán estas exigencias en el libelo impugnaticio incoado por el acusado con el fin de resolver el destino de los alegatos de casación que alega en esta sede.

IV .- El recurso de casación es inadmisible.

En el caso que nos ocupa aprecia esta S. que si bien en el encabezado del escrito de casación se indica que el recurrido es el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en realidad los fundamentos del reclamo atacan directamente las razones que exponen los jueces del Tribunal de primera instancia en su sentencia condenatoria al señalar que interpone el recurso de casación en contra del fallo número 147-2013 del Tribunal de Juicio del III Circuito Judicial de San José (ver folio 137). De esta forma, el quejoso incumple con lo preceptuado en el numeral 467 del Código Procesal Penal, que expresamente señala como recurrible la resolución dictada “por los tribunales de apelación de sentencia” , siendo inadmisible su queja por falta de impugnabilidad objetiva. Asimismo, se constata que los dos reproches que formula el acusado en su derecho de defensa material incumplen con los requisitos legales para su interposición, según lo establecido en el ordinal 469 del Código Procesal Penal ya que ambos presentan yerros en su contenido que impiden su admisibilidad, por no adecuarse a las exigencias establecidas en la Ley Nº 8837 vigente. En ambos motivos el quejoso pretende reiterar -con excepción del reclamo sobre la pena impuesta-, los mismos alegatos planteados y discutidos ante el Tribunal de Apelación para ser nuevamente conocidos por esta Cámara. Según se desprende de lo consignado a folios 171 y 172 de su apelación, véase que de nuevo intenta en esta sede que se analice la declaración de la testigo [Nombre 003], la versión de la ofendida y el relato de descargo rendido por el acriminado en el contradictorio extremos que fueron discutidos y resueltos en la sentencia del Tribunal de Alzada (cfr. folios 186 y 187), circunstancia que determina que el recurso de casación sea inadmisible. En el fondo el recurrente pretende lograr una modificación de los hechos probados y un re-examen de la prueba recibida en el debate, aspecto que está absolutamente vedado para esta etapa de casación. Sobre el tema de la fundamentación de la pena, se trata de un punto que ni siquiera fue oportunamente cuestionado ante el Ad quem motivo por el cual, no resulta admisible intentar un nuevo recurso de apelación en sede casacional, en razón de que sobre ese tema, no se dieron los supuestos del numeral 468 del Código Procesal Penal. Por otro lado, resulta notorio que ambos reclamos presentan una deficiencia formal consistente en no indicar específicamente, conforme lo preceptuado por el ordinal 468 del Código de cita, sobre cuál causal está alegando el vicio, así como las normas que estima inobservadas o erróneamente aplicadas. A folios 192 y 194 del escrito plantea sus protestas por errónea apreciación de la prueba y lesión al principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena pero sin consignar las citas legales que justifican su gestión, que impide también acceder a su petición de admisibilidad. Incluso dentro de la fundamentación del segundo motivo aparte de que entremezcla alegatos, pues por un lado reclama un vicio en la fundamentación de la pena y, de manera simultánea, pretende resaltar una disconformidad con la valoración de la prueba, también señala como vulnerado el artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual ya no se encuentra vigente pues fue derogado mediante Ley Nº 8837. De esta manera la impugnación que plantea el recurrente carece de fundamento técnico y jurídico pues no resulta posible extraer la esencialidad y trascendencia del agravio directo ocasionado por el supuesto yerro que alega en su queja. En pronunciamientos reiterados, esta S. ha indicado que la casación no es una segunda apelación contra lo resuelto por los tribunales de juicio.

Ha insistido que es un recurso formal y excepcional y que procede sólo contra las decisiones de los tribunales de apelación de sentencia penal, por motivo de infracción de preceptos legales o existencia de precedentes contradictorios. Ha enfatizado también que los motivos deben estar debidamente fundados, redactados por separado, con descripción precisa del agravio y sin pretensión de modificar los hechos probados. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos legales de interposición, bastará para no dar trámite al asunto (en ese sentido, véase la resolución Nº 2012-01541, de las 11:26 horas, del 28 de septiembre de 2012), como ocurre en la especie. Así las cosas, al incumplir el recurso con los requisitos mínimos de interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 467, 468, 469 y 471, en concordancia con los numerales 437 y 439, todos del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de casación que interpone el acusado [Nombre 001].

V.- En escrito denominado “Recurso de Casación” que corre agregado a folios 202 a 204 del expediente, presentado ante esta S. con fecha de recibido 24 de enero de 2014, el imputado [Nombre 001] señala que fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y que “reafirma todos y cada uno de los puntos esbozados en el Recurso de Casación presentado ante el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José”; además, reitera su protesta en contra de la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. La gestión resulta manifiestamente improcedente toda vez que si lo que pretende ahora es dirigir los motivos de su impugnación en contra del fallo del Tribunal de Alzada -porque se impuso de su conocimiento-, su escrito no puede entenderse que sea un recurso de casación porque no cumple con los requisitos de ley para su interposición pues se presenta en forma extemporánea. Además, del contenido del documento se evidencia que mantiene su decisión de recurrir la sentencia del Tribunal de Juicio, al reafirmar los motivos de su queja, razón por la cual no resulta de recibo su interposición.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación que interpone el acusado al igual que su gestión visible a folio 202 del expediente. N..

Magda Pereira V.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Sandra E. Zúñiga M.

Magistrada Suplente Rafael Ángel Sanabria R.

Magistrado Suplente LGVARGAS (Int. 120-5/8-11-14) *090020880277TP*

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