Sentencia nº 00965 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Octubre de 2014

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000241-0688-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de donación y liquidación anticipada de bienes gananciales

*100002410688FA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 10-000241-0688-FA Res: 2014-000965 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

S.J., a las diez horas cinco minutos del primero de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario de liquidación anticipada de bienes gananciales y abreviado de divorcio acumulados establecidos ante el Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado C.E.B.F.. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito fechado diez de mayo de dos mil diez, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada para que se anote el proceso al margen de la finca Partido de Alajuela, matrícula [Valor 001] y se declarara su derecho a gananciales sobre las mejoras y ampliaciones efectuadas en la vivienda ubicada en esa propiedad, así como al pago de ambas costas. Dentro del proceso abreviado de divorcio la actora [Nombre 002] pretende que en sentencia se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con su esposo por la causal de sevicia, que la guarda, crianza y educación de su hijo [Nombre 004] le corresponde a la madre y la patria potestad compartida. Se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen el daño físico y moral, lo cual estima en cinco millones de colones.

Los perjuicios incluyen los intereses legales.

2.- La parte demandada contestó en los términos que indicó en el memorial presentado el veintitrés de agosto de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual. El demandado [Nombre 001] contestó en escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil diez y alego las defensas de falta de derecho, indebida acumulación de prestaciones y litispendencia.

3.- El Juzgado de Familia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede S.R., por sentencia de las nueve horas treinta y tres minutos del veintisiete de marzo del año en curso, dispuso : "De acuerdo con lo expuesto, los artículos 51 y 52 de la Constitución Política, 41, 48, 55 y 57 del Código de Familia se declara CON LUGAR LA DEMANDA ABREVIADA DE DIVORCIO interpuesta por [Nombre 002] contra [Nombre 001] y en consecuencia se decreta: 1. La disolución del vínculo matrimonial que une a [Nombre 002] y [Nombre 001] por la causal de sevicia, 2. Se declara como cónyuge culpable al señor [Nombre 001] y cónyuge inocente a la señora [Nombre 002], 3. La señora [Nombre 002] como cónyuge inocente conserva el derecho de exigir alimentos a su excónyuge el señor [Nombre 001]. 4. Conforme con el artículo 41 del Código de Familia se declara que las ampliaciones y mejoras hechas a la casa de habitación construida sobre la propiedad matrícula número [Valor 001] son bienes gananciales y por ende el señor [Nombre 001] tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de dichos bienes. Una vez firme esta sentencia, podrán las partes acudir a la vía de ejecución de sentencia.

5. Se rechaza la pretensión de guarda, crianza y educación y patria potestad sobre el hijo de las partes por ser mayor de edad a la fecha. 6. Se rechaza la pretensión de pensión alimentaria a favor de [Nombre 004] por no ser esta la vía correspondiente. 7. Se condena al demandado [Nombre 001] a pagarle a la señora [Nombre 002] la suma cinco millones de colones por concepto daño moral y se rechaza la pretensión de condena al pago de los perjuicios causados. 8. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, de indebida acumulación de pretensiones y litispendencia planteadas por el demandado. 9. Una vez firme este fallo, se ordena su debida inscripción mediante ejecutoria expedida a petición de la parte interesada al margen del tomo: [Valor 002], folio [Valor 003], asiento: [Valor 004] del libro de matrimonios de la provincia de Alajuela, constante ante el Registro Civil. Así mismo, se declara SIN LUGAR la liquidación anticipada de bienes gananciales planteada por [Nombre 001] contra [Nombre 002] por carecer de interés actual.

Se rechazan las excepciones de falta de derecho, de falta de legitimación activa pasiva y falta de interés actual planteadas por la demandada.

Se resuelve sin especial condenatoria e costas por considerar a ambas partes vencidas. Se les hace saber a las partes que la presente resolución admite recurso de apelación, el cual deberá presentarse dentro de los tres días posteriores a notificación". (Sic) 4.- La demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las ocho horas cuatro minutos del once de junio del año en curso, resolvió : "Se rechaza la nulidad invocada. Se revoca la sentencia recurrida, en el sentido de que se condena al señor [Nombre 001] al pago de ambas costas del proceso. En el resto se mantiene incólume la sentencia apelada".

5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial presentado el veintiuno de julio del año en curso, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta la Magistrada V.A.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

En proceso ordinario tramitado en el Juzgado de Familia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., expediente n.° 10-0000241-0688- FA, el señor [Nombre 001] demandó para que se anote el proceso al margen de la finca Partido de Alajuela, matrícula [Valor 001]; que se declare su derecho a gananciales sobre las mejoras y ampliaciones efectuadas en la vivienda ubicada en esa propiedad; y, se condene a la demandada al pago de ambas costas. (Folios 19 a 21 vuelto).

Argumentó, fundamentalmente, que contrajo matrimonio con la señora [Nombre 002] el 18 de diciembre de 1993, el que consta en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, tomo [Valor 005], folio [Valor 006], asiento [Valor 007]. Previo al matrimonio convivieron durante un año. Que de su matrimonio nació [Nombre 004], el 14 de noviembre de 1994, quien a la fecha de la demanda era menor de quince años. Que antes del matrimonio reconoció administrativamente a las menores [Nombre 006] y [Nombre 007], ambas [Nombre 002], quienes no son sus hijas biológicas. Agregó, que la demandada en el año 1992 adquirió el terreno inscrito en el Partido de Alajuela, folio real matrícula [Valor 001], y en el mes de mayo de 1993 obtuvo un bono con crédito en el cual se construyó una casa de habitación con un área aproximada de 64 metros cuadrados, distribuida en tres dormitorios, sala, cocina y un baño. Manifestó que aunque eso fue antes del matrimonio, previo vivían en unión de hecho; lo que se demuestra con el hecho de que al momento en que se le dio el bono de vivienda fueron incluidas en habitación familiar las gemelas [Nombre 007] y [Nombre 006], con su apellido, como parte del núcleo familiar (por ende el reconocimiento de las menores) y, en consecuencia, su trabajo y aporte para la construcción de la vivienda. Indicó que el 24 de junio de 1993 recibió un dinero por la venta de una propiedad, dedicando parte del mismo para el pago del crédito hipotecario por el que respondía esa propiedad. Asimismo, dijo, que en 1998 solicitaron un préstamo a la CCSS a nombre de la demandada, quien labora para esa institución, para reconstrucción y ampliación de la vivienda (solo quedaron las paredes externas y parte del techo, se amplió en aproximadamente sesenta metros y se construyó una segunda planta de alrededor de 64 metros cuadrados; por lo que en la actualidad tiene una área aproximada de 128 metros cuadrados); el pago de dicho préstamo le era rebajado del salario a la accionada. Explicó que en el 2000 se fue a trabajar a Estados Unidos y regresó el 12 de febrero de 2009 y durante ese periodo fue visitado por doña [Nombre 002], cubriendo él todos sus gastos; además le enviaba dinero para los gastos de la casa, incluyendo el pago del préstamo de la C.C.S.S. Dijo que el 8 de enero de 2010, doña [Nombre 002] lo denunció infundadamente por violencia doméstica; se dictaron medidas de protección y, en consecuencia, se le cortó toda relación con la familia. Como consecuencia de esa denuncia debió buscar en donde vivir, pagar alquiler e incurrir en otros gastos, lo que lo ha dejado desprotegido y afectado sicológicamente.

Expresó que el 11 de abril de 2010 la señora [Nombre 002] le envió copia de un documento que al parecer era un divorcio por mutuo acuerdo para ser firmado, haciendo referencia a que no existían bienes gananciales que repartir, no reconociendo el dinero y el trabajo que invirtió durante mucho tiempo para que se le hicieran las mejoras y ampliaciones a la casa, que es lo que está reclamando en este proceso. Finalmente, manifestó que se ha enterado de que dicha señora tiene la intención de vender la propiedad, lo que lo dejaría en total indefensión y sin derecho al ganancial que por ley le corresponde. (Ídem).

La accionada contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés (folios 49 a 55). Bajo el expediente n.° 10-000254-0688-FA, tramitado ante aquel mismo despacho, la señora [Nombre 002] entabló demanda abreviada de divorcio contra el señor [Nombre 001], para que se declarara disuelto el vínculo matrimonial que los unía por la causal de sevicia; y, que la guarda, crianza y educación de su hijo [Nombre 004] le corresponde a la madre y la patria potestad compartida. Se condene al demandado al pago de la pensión alimentaria de su hijo menor de edad; los daños y perjuicios (físico y moral e intereses); y, en caso de oposición, el pago de ambas costas.

(Folios 126 a 130) Esa demanda fue contestada negativamente por el accionado, quien opuso las excepciones de falta de derecho, indebida acumulación de prestaciones y litis pendencia (folios 140 a 144).

Por resolución del citado juzgado este último proceso fue acumulado al primero, expediente n.° 10-241-688-FA (folio 306). El juzgado declaró con lugar la demanda abreviada de divorcio interpuesta por la señora [Nombre 002]; ordenó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con el señor [Nombre 001], por la causal de sevicia; declaró como cónyuge culpable a este último y como inocente a la señora [Nombre 002], quien conserva el derecho de exigir alimentos a su excónyuge; declaró que las ampliaciones y mejoras hechas a la casa de habitación construida sobre la propiedad matrícula número [Valor 001] son bienes gananciales, por ende el señor [Nombre 001] tiene derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de dichos bienes. Resolvió que firme ese fallo podrían las partes acudir a la vía de ejecución de sentencia. Rechazó la pretensión de guarda, crianza y educación y patria potestad sobre el hijo de las partes por ser mayor de edad a la fecha; y, la de pensión alimentaria a favor de [Nombre 004] por no ser esta la vía correspondiente.

Condenó al demandado [Nombre 001] a pagarle a la señora [Nombre 002] la suma cinco millones de colones por concepto daño moral y rechazó la pretensión de pago de los perjuicios. Rechazó las excepciones de falta de derecho, indebida acumulación de pretensiones y litispendencia, planteadas por el demandado.

Ordenó, una vez firme el fallo, su debida inscripción al margen del tomo [Valor 002], folio [Valor 003], asiento [Valor 004] del libro de matrimonios de la provincia de Alajuela, del Registro Civil. Asimismo, declaró sin lugar la demanda de liquidación anticipada de bienes gananciales planteada por [Nombre 001] contra [Nombre 002] por carecer de interés actual.

Rechazó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual planteadas por la demandada.

Resolvió sin especial condena en costas.

(Folio 386 a 392 vuelto). Dicho fallo fue apelado por la señora [Nombre 002] (folios 395 a 403) y el tribunal rechazó la nulidad invocada; lo revocó “…en el sentido de que se condena al señor… [Nombre 001] al pago de ambas costas del proceso. En el resto se mantiene incólume la sentencia apelada”, (folios 410 a 418).

II.- AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: La señora [Nombre 002] recurre ante esta S. lo resuelto por el tribunal. Como primer agravio, el que denomina por la forma, señala que se violaron los artículos 155 incisos ch, d y e), en relación con los numerales 290 y 330, y 305 del Código Procesal Civil. Al respecto dice que es omisa en el análisis y conocimiento de la prueba, particularmente del hecho (alegado al contestar la demanda y ofrecido como prueba), de que ella hizo el préstamo (el 23 de febrero de 1998) con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en su condición personal, para hacer las mejoras a la casa; lo que dice se demuestra con la escritura pública. Consta en la misma sentencia que el señor [Nombre 001] la abandonó y se fue a vivir a Estados Unidos. Afirma que ese documento, pese a ser parte de los hechos, ofrecido como prueba y no objetado por la contraparte, no fue tomado en consideración ni analizado en las instancias precedentes. Afirma que a folio 166 consta certificación, emitida por la CCSS, de que 13 años después adeuda ¢1.893.775,90 de ese préstamo, el que inicialmente era de ¢2.500.000,00. Dice que eso significa que las mejoras y ampliación mencionadas se hicieron con ese préstamo y la ayuda de su hermana según se apunta en el considerando V del fallo recurrido. Expone que era obligación del tribunal pronunciarse sobre la contestación que hizo respecto a ese hecho y la prueba por ella ofrecida. Al estar demostrado que el señor [Nombre 001] se fue para Estados Unidos terminada la remodelación, no participó en el pago de la deuda hipotecaria asumida para ese efecto, la que ha pagado y continúa haciéndo. En segundo lugar, acusa la violación del artículo 41 del Código de Familia pues, aunque reconoció en la confesional que al momento de la remodelación el señor [Nombre 001] estaba en el país y vivía en la casa de habitación, un año y unos meses después la abandonó y se fue para Estados Unidos, como él mismo lo ha manifestado. Tampoco se ha probado que él enviara dinero o hiciera algún aporte para el pago del préstamo. Afirma que es un error la tesis de que porque ese señor viviera en su casa de habitación cuando se hizo la remodelación, eso sea suficiente para que tenga derecho a ganancialidad en las mejoras ya citadas. Para ello era necesario que hubiere colaborado, de conformidad con el principio de solidaridad económica.

Con la escritura de folios 158 a 162 se demuestra que el préstamo para esa remodelación fue hecho por ella a título personal (a pagar en un plazo de veinte años en cuotas mensuales de ¢38.582,00 ); deuda que ha pagado sola y de la que al 2010 debía ¢1.893.775,90. El permiso de construcción le fue otorgado a ella (folio 57). El señor [Nombre 001] reconoció que del año 2000 al 2009, permaneció en Estados Unidos, lo que significa que después de efectuado el préstamos solo estuvo en el país como año y medio siendo a ella a la que le rebajan la cuota de pago. No consta que el actor pagara una sola cuota. Tampoco envió nada para su hijo, sin que haya dicho a cuál cuenta supuestamente enviaba el dinero que dice.

Insiste en que el señor [Nombre 001] no colaboró en la construcción de las mejoras pues se fue del país, no envió dinero para el pago del préstamo, ni aportó para la construcción al no tener trabajo conocido. Subraya que este señor es un ebrio habitual y que la construcción se hizo con el préstamo y la ayuda (donaciones) de su hermana. En su apoyo cita las declaraciones de sus hermanas; expresa que de la declaración de [Nombre 012], además, se explica cómo era la vida con el señor [Nombre 001], que ella en Estados Unidos no convivió con [Nombre 001] y allá trabajó para hacer mejoras a la casa. Expone que el alcoholismo del actor se aprecia en la sentencia del Juzgado de Violencia Doméstica a folios 121 a 125 y del testimonio dado por [Nombre 004]. En su criterio, los gananciales sobre esas mejoras reconocidos al señor [Nombre 001], le permiten obtener provecho de algo en que no aportó nada, por lo que lo considera ilegal, injusto e inequitativo.

Por lo expuesto solicita casar la sentencia recurrida.

(Folios 429 a 435) III.- CUESTIONES PREVIAS: Las manifestaciones del señor [Nombre 001], visibles a folios 441 al 443 vuelto, no pueden ser conocidas por esta Sala, en razón en que fueron presentadas extemporáneamente y no cumple con los requisitos del recurso de casación según lo establece el ordinal 556 del Código de Trabajo, aplicable a la materia por disposición del artículo 8, párrafo tercero, del de Familia.

IV.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES: En cuanto al vicio de forma por violación de los artículos 155 incisos ch, d y e), en relación con los numerales 290 y 330, y 305 del Código Procesal Civil, el artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley n° 7689 del 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado esa norma en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (así se resolvió, por ejemplo, en los votos números 248, de las 9:30 horas del 25 de agosto de 1999 y 19, de las 10 horas del 26 de enero de 2005). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales:1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”. El agravio que por la forma se aduce en el recurso no concuerda con ninguno de esos incisos, razón por la cual se torna inatendible.

En todo caso, resulta importante señalar, que los motivos del recurrente en este apartado, son más aspectos de fondo que de forma, pues si bien es cierto menciona los numerales 153, 155 y 305 del Código Procesal Civil, los argumentos que esgrime, se relacionan con la manera en que el tribunal analizó la prueba existente. Conforme lo expuesto, no resultan atendibles los argumentos en este aspecto; sin perjuicio de lo que sobre la prueba se explicará.

V.- SOBRE LA GANANCIALIDAD DE LAS AMPLIACIONES Y MEJORAS HECHAS A LA CASA:

Ante esta S. se pide dilucidar la ganancialidad de las mejoras y ampliaciones realizadas en la vivienda de las partes, situada en la finca Partido de Alajuela, matrícula [Valor 001]. En primera instancia se resolvió que esas ampliaciones y mejoras eran gananciales, por lo que [Nombre 001] tiene derecho a participar del cincuenta por ciento de su valor neto. En la apelación de ese fallo la parte aquí recurrente alegó que: no podía haber pronunciamiento sobre gananciales porque no hubo reconvención y el proceso de división anticipada de gananciales no prosperó; solo se tomó en cuenta parte de su confesional, y no lo referente a que el señor [Nombre 001] la abandonó; la ganancialidad no se puede presumir, siendo una de sus condiciones el esfuerzo común, lo que no se dio, ya que este señor no aportó nada por su condición alcohólica y no trabajar, siendo que se hizo con ayuda de sus hermanas (lo que se respalda en las declaraciones de sus hermanas y su confesional); él se fue del país en el 2000 y no demostró haber enviado nada de dinero, por lo que debió asumir el pago del préstamo con el que se hicieron esos trabajos; en agosto de 2010 se adeudaba ¢1.893.775,90; los permisos para esos trabajos los obtuvo ella; la ganancialidad del bien exige la existencia del matrimonio y el esfuerzo común de los cónyuges, solidaridad y proporcionalidad en el aporte; y, de haberse adquirido por pagos o cuotas que, se hayan terminado de pagar durante la convivencia, elementos que no se dieron en el caso concreto. También reprochó la no condenatoria al pago de intereses sobre el monto concedido por daño moral.

El tribunal consideró que no llevaba razón la apelante en sus reproches, porque ella misma reconoció en la confesional que cuando se hicieron las mejoras y la ampliación, estaban casados y el señor [Nombre 001] vivía en la casa y que fue después de eso que se fue para Estados Unidos, por lo que dichos trabajos se hicieron dentro del matrimonio; que el aporte de los cónyuges en la formación del patrimonio ganancial no se limita al aspecto patrimonial, sino la convivencia presupone ayuda o aporte moral o inmaterial; y, resaltó que sería en ejecución de sentencia que se liquidaría el valor neto de esas mejoras, “luego de rebajar las sumas que la señora [Nombre 013] y su hermana aportaron para su construcción: con lo cual el señor [Nombre 001] recibiría un monto neto y no bruto del valor” de ese bien. No le asiste razón a la recurrente. Si bien el tribunal no se extendió en el análisis del argumento de la recurrente de que el señor [Nombre 001] poco tiempo después de la remodelación y ampliación de la vivienda (aproximadamente año y medio) se fue para Estados Unidos y no le envió dinero para sus gastos y los de la casa, es lo cierto que ese órgano no solo consideró que esos trabajos se hicieron durante la vigencia del matrimonio, sino también que “…en torno al argumento de que aquel no aportó nada para que la remodelación se hiciera, debe recordarse que el aporte de los cónyuges, en la formación del patrimonio ganancial no se circunscribe solamente al aspecto patrimonial: sino que la existencia de la convivencia presupone una ayuda o aporte moral o inmaterial.” También consideró, mediante copia parcial del voto n.° 664 de las nueve horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil diez, de esta S., que la existencia del esfuerzo común de los cónyuges para la satisfacción de las necesidades del hogar y el mejoramiento de las condiciones de la familia, debe tenerse por existente salvo prueba fehaciente en contrario y, consecuentemente, deben presumirse gananciales los bienes adquiridos durante la vigencia plena del matrimonio. Las partes han coincidido en que contrajeron matrimonio el 18 de diciembre de 1993, y que la separación se dio a principios del 2010 (hechos probado 1 y 4 de la sentencia de primera instancia, aprobados por la de segunda y no recurridos por los contendores). De manera que desde 1998 hasta el 2010, se mantuvo el matrimonio, lo que hace suponer la existencia del esfuerzo común descrito y, consecuentemente, la ganancialidad de los bienes adquiridos en ese período. Debe acotarse que esa consideración no solo se desprende de la confesional de la recurrente en que reconoció que cuando se hicieron las mejoras y la ampliación el señor [Nombre 001] vivía en la casa con ella, sino también de lo contestado por ella al hecho sexto de la demanda ordinaria de división anticipada de gananciales, en que aceptó que fue a visitar al señor [Nombre 001] a Estados Unidos, así como a sus hijas, pero, aunque rechaza que le enviara dinero para ella o para cubrir los gastos de la casa, no se opone a lo dicho por el señor [Nombre 001] en relación a que le pagó los gastos del viaje. Incluso manifestó que “… la violencia de dicho señor es tanta en contra de la Suscrita, que muchas veces tuve que salir de la casa donde vivian mis hijas, e ir a vivir a un hotel cuando vivía allá con ellas, por la agresión que sufria de parte de éste, que me echaba de la casa, y para, con violencia y para no causarle problemas a mis hijas no lo denuncié en ese país, además que yo estaba ilegal, al quedarme más tiempo del permitido…”, (sic). Con esa manifestación también reconoció que en Estados Unidos convivió con el señor [Nombre 001]. Es decir, la aceptación de que visitó al señor [Nombre 001] y que convivió con él en aquel país permite pensar que, pese a la relación que llevaron las partes (de continua agresión por parte de una de ellas y sometimiento de la otra), la misma se mantuvo durante todos esos años, hasta la separación definitiva a inicios de 2010. En relación con la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio y el aporte común a su adquisición, en la sentencia n.° 454 de las 10:14 horas del 26 de marzo de 2010, de esta S. se indicó: “III.- … En el subexámine se puede tener por demostrado que, con el objeto de construir la casa de habitación en la cual convivieron, el actor y la demandada adquirieron un préstamo con la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo por la suma de dos millones quinientos mil colones, el cual inició a partir del 10 de agosto de 1999 (folios 6 y 7). Mediante documento visible a folio 140 se acredita que en fecha 26 de setiembre de 2001, doña… realizó un abono extraordinario a esa deuda por la suma de ¢800.000, dinero que formó parte de la liquidación de sus prestaciones laborales (folio 139). También está documentado que en fecha 1 de julio de 2002, la demandada realizó otro abono extraordinario a esa deuda, por un monto de ¢1.045.000; a partir de lo cual, el saldo del crédito fue de ¢568.540 ,00 . En ambos casos, quien aparece efectuando el pago respectivo es la demandada.

No cabe duda que esas circunstancias le hayan permitido considerar a doña… que el actor no tiene derecho a gananciales sobre el inmueble, pues si los pagos fueron realizados con dineros derivados de sus prestaciones laborales o bien, con otros ingresos propios, es muy razonable que pensara que el actor no tiene derecho por no haber concurrido con su esfuerzo a la cancelación de esa deuda. Sin embargo, de acuerdo con el régimen de gananciales vigente, existe una presunción legal de que todos los bienes ingresados al patrimonio de los cónyuges -o en este caso, de los convivientes- son gananciales, es decir, que ambos participaron con su esfuerzo en su consecución, aún cuando el dinero provenga del trabajo remunerado de uno solo de los cónyuges o convivientes (en este sentido ver el voto n° 588-02 de 9:40 horas de 22 de noviembre de 2002). Bajo ese entendido, el artículo 41 del Código de Familia no dice cuáles bienes son gananciales sino únicamente enuncia cuáles de los bienes -constatados en el patrimonio de los cónyuges- no tienen esa naturaleza, es decir, sobre cuáles no se tiene el derecho de participación en el valor neto… De modo que tampoco resulte posible considerar que en proporción a esos pagos el inmueble de marras no es ganancial. Por último, en lo que respecta a la compra del lote, el recurrente menciona que fue adquirido por… antes de iniciar la convivencia con el actor. Efectivamente algunos testigos dan cuenta de que la actora adquirió un crédito por la suma de quinientos mil colones, en el lugar donde trabajaba, para cancelar parte del precio del lote, que fue ¢750.000. Sin embargo, de lo que no existe prueba certera es de que ese crédito y los pagos respectivos, los hubiera cancelado la demandada antes del inicio de la convivencia con el actor. Si bien el testigo… (papá de la demandada) señaló que el lote fue tratado antes del inicio de la convivencia, también afirmó que al momento de la cancelación ya doña… convivía con el actor. Sobre el particular se echa de menos la prueba -que bien pudo aportar la demandada- en donde se documentara la fecha cuando adquirió esa otra deuda y el momento cuando la canceló.

A nada conduce el contenido de la acción de personal correspondiente al actor pues con ello únicamente se puede tener por demostrado que inició funciones en esa empresa el 1° de mayo de 1997, pero de ello es imposible desprender que antes de esa fecha no estuviera laborando y aún en ese otro supuesto, tampoco resulta suficiente para negarle al actor el derecho a participar en la ganancialidad respecto al lote si ya para ese momento convivían… En definitiva, la prueba aportada al expediente no resulta suficiente para tener por acreditado que el lote fue adquirido y cancelado por la demandada en fecha anterior a la convivencia.

Ante ese panorama, al no ser de recibo los agravios planteados, lo resuelto por el tribunal debe confirmarse.” (El resaltado es agregado.

En relación con la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos en el matrimonio, puede verse, entre otros, el voto de esta Sala n.° 162 de las 11:20 horas del 29 de enero de 2010). Ahora bien, la carga de la prueba para desvirtuar esa presunción de ganancialidad, corresponde a la parte que la alega (entre otros pueden verse los votos de esta Sala números 1110, de las 11:30 horas del 6 de agosto de 2010 y 140, de las 10:00 horas del 17 de febrero de 2012); en este caso a la señora [Nombre 002] sin embargo esta no lo hizo. Téngase en cuenta que aunque la recurrente alega que sí demostró la falta de ayuda del señor [Nombre 001], eso no es consistente con la prueba testimonial aportada. En efecto, [Nombre 014], hermana de la señora [Nombre 002], afirma que esta hizo un segundo piso para lo que requirió de un préstamo con la CCSS y de su ayuda; no sabe cuando salió del país el señor [Nombre 001] salvo lo que le ha dicho su hermana; respecto de la convivencia fuera del país su declaración es contradictoria, primero dice que lo que sabe se lo contó su hermana y luego afirma que no lo hicieron. Sí es clara en manifestar que cuando el señor [Nombre 001] regresó al país se fue a vivir a la casa donde la señora [Nombre 002]; que no visitó a su hermana en Estados Unidos y que el señor [Nombre 001] tenía aquí, antes de salir del país, una venta de tacos en la misma casa donde vivía con la recurrente. (Folio 358 frente y vuelto).

Por su parte la deponente [Nombre 012], también hermana de la recurrente, expresó al respecto, que cuando se hizo la segunda planta, su hermana estaba casada con el señor [Nombre 001], pero que hizo un préstamo con la CCSS y le ayudó su otra hermana; aunque dice que al señor [Nombre 001] no le conoció trabajo, también afirma que cuando se casó con su hermana puso una taquería. También agregó que no sabe cuanto tiempo duró [Nombre 001] en Estado Unidos y lo referente a que no le mandaba dinero a la señora [Nombre 002] fue porque ella se lo dijo. Igualmente confirma que cuando aquel regresó al país fue a vivir a la casa de la señora [Nombre 002].

Aunque expresó que cuando fue a Estados Unidos con ella vivieron en la casa del señor [Nombre 001], en la que también vivían sus sobrinas, luego dice que aquella vivía con unas amigas. Asimismo aunque dijo que el señor [Nombre 001] no tenía trabajo cuando ella estaba allá ( como cinco o seis días), luego admite que había trabajado en un restaurante. Igualmente entra en contradicción en cuanto a la edad de las gemelas (hijas de las señora [Nombre 002] y reconocidas por el señor [Nombre 001]) quienes vivían en aquel país (primero dice que tenían entre 13 y 14 años y luego que entre 16 y 17, pese a lo cual afirma que se mantenían solas. (Folio 359 frente y vuelto).

Por último la testiga [Nombre 017] no se refiere al asunto de la colaboración económica del señor [Nombre 001], únicamente manifiesta que en relación con la ampliación y remodelación de la casa “no sé si se hizo cuando estaba en Costa Rica…(aquel)”. En la confesional rendida por el señor [Nombre 001], este tema no fue abordado y en la declaración de parte manifestó que sí le había ayudado a la señora [Nombre 002] y que cuando esta viajó a Estados Unidos en varias oportunidades se quedó con él (folio 369 a 371). Ahora bien, aunque la señora [Nombre 002] pretende que se tome en cuenta lo que ella dijo al respecto en la declaración de parte y en la confesional, eso no es posible, pues debe recordarse que esta última prueba plenamente respecto a los hechos contrarios a los intereses del o la confesante y favorables a la otra parte (artículo 338 del Código Procesal Civil), regla que también es aplicable a la declaración de parte (numeral 337 de ese mismo Código). Así las cosas, la ganancialidad de las mejoras y la ampliación efectuadas en la vivienda, cuestionada por la señora [Nombre 002 ], debe ser confirmada.

VI .- DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo promovió.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

O. A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. dhv .

2 EXP: 10-000241-0688-FA @poder-judicial.go.cr

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