Sentencia nº 01001 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Octubre de 2014

PonenteEva María Camacho Vargas
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000049-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 12-000049-1178-LA Res: 2014-001001 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las diez horas veinte minutos del ocho de octubre de dos mil catorce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por L.M.A.V., funcionaria pública y vecina de Heredia, contra el ESTADO, representado por su procurador adjunto el licenciado R.V.V.. Actúa como apoderada especial judicial de la actora la licenciada M.C.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- La apoderada especial judicial de la actora, en escrito de demanda de fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado: "a.- Se condene al ESTADO (MOPT) al pago de todos los ajustes y los beneficios que corresponden a mi representado, según este corte del I Semestre del año 2011, en la suma de ¢19.733.083,69 (diecinueve millones setecientos treinta y tres mil ochenta y tres colones con sesenta y nueve céntimos), así como las diferencias salariales y futuras que derivan hasta su correcta aplicación al salario futuro, ambas diferencias se derivan de la Resolución No. DG-078-89 de las 13:00 horas del día 14 de setiembre del año 1989, la cual se deja de aplicar a partir de enero de 1993 y aún a la fecha, sin fundamento legal alguno, porque no ha existido la reinvindicación de los derechos adquiridos, a pesar del fallo interlocutorio que existe en la fase de liquidación de la sentencia y los restantes fallos que son fuente de derecho. b.- Que se reconozca a favor de mi representado, en lo conducente y retroactivamente, la fórmula del v3, en todo el curso de la relación laboral, por cuanto, de igual forma, deberá ajustarse y reasignarse el salario correcto, el cual se vio afectado; por ello, se harán las liquidaciones semestrales o anuales posteriores a este corte, en vista de que la reclamación de las diferencias también lo son hacia futuro, hasta que cese la violación de sus derechos. c.- Que con el reconocimiento de estas sumas consignadas y las que se generen a futuro, a nombre de mi representado, también pido indexación, sea, aplicar la cantidad adeudada, actualizada a la fecha del efectivo pago, o bien, se ordene, de forma subsidiaria, a pagar intereses según la Tasa Básica Pasiva, que establece el Banco Central, para los depósitos a 6 meses plazo del Banco Nacional, o mediante el medio de actualización que corresponda en ese momento. d.- Dado que los cálculos y ponderaciones del caso, corresponden a la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT y dependen de información que está en sus archivos y en los de la Dirección General de Servicio Civil, conforme las disposiciones de la Ley 8220, pido que realicen las certificaciones de mérito, las propias instancias mencionadas, MOPT y la DGSC, esta última para que certifique todas las afectaciones que ha tenido la categoría salarial de V3, sin aquellos reconocimientos derivados de la Ley de Incentivos Médicos, que no aplican en nuestro caso. e.- Pido que se condene al demandado, al pago de ambas costas de la presente acción. f.- Pido que esta reclamación se resuelva en tiempo y forma, derecho y justicia”. (Sic).

2.- El representante estatal contestó la acción en el memorial de fecha treinta de enero de dos mil doce y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (oral-electrónico), por sentencia de las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de mayo de dos mil trece, dispuso: “En mérito de lo expuesto, citas de ley invocadas, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se acoge la excepción de falta derecho. Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos, la demanda ordinaria laboral promovida por L.M.A.V. contra EL ESTADO. Se falla sin especial condenatoria en costas…”. (Sic).

4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil catorce, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. La excepción de falta de derecho se debe acoger en lo denegado y rechazar en lo concedido. Se revoca la sentencia dictada. Se condena al Estado aplicar al actor, la fórmula de reajuste automático, establecida en la resolución del Servicio Civil, Nº DG-078-89, a partir de enero de 1993 y pagar todas las diferencias salariales correspondientes, que se deriven, hasta que se normalice ese reajuste en el salario. Así como los intereses legales, sobre las diferencias adeudadas, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago. El cálculo de las diferencias salariales adeudadas, se podrá realizar en sede administrativa, sin perjuicio que la actora solicite su cálculo en sede judicial, en la etapa de ejecución de sentencia. Se rechaza la indexación. Se condena al demandado al pago de ambas costas, fijándose los honorarios de abogado en el 15% de la condena”. (Sic).

5.- El representante estatal formuló recurso para ante esta Sala, en memorial fechado el dieciséis de junio de dos mil catorce, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada C.V.; y, CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES:

La apoderada especial judicial de la actora indicó en la demanda que su representada labora en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes desde el 19 de octubre de 1987 y que se desempeñó como profesional 1 en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre de 2007; así como profesional Servicio civil 1-A del 15 de enero de 2008 hasta la fecha de interposición de la acción. Dicha demanda tiene como finalidad que se condene al Estado a pagar a su representada todos los ajustes, beneficios, diferencias salariales adeudados y hasta su correcta aplicación al salario futuro, según el derecho que deriva de la resolución DG 078-89, de las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989, la cual se dejó de aplicar a partir de enero de 1993 sin fundamento alguno. Solicitó también que se reconociera retroactivamente la fórmula del V3 durante toda la relación, de manera que se ajuste y reasigne el salario que se vio afectado, para lo cual se deberán hacer las liquidaciones semestrales o anuales hasta que cese la violación a sus derechos, en vista de que el reclamo de las diferencias también lo es hacia futuro. Pidió además que las sumas a otorgar fueran indexadas o, subsidiariamente, se le reconocieran los intereses de ley. Por último, requirió la condena en costas a la contraparte. (Archivo digital incorporado el 11-01-2012 a las 10:32:36 a.m.). La representación estatal contestó negativamente y opuso la excepción de falta de derecho (archivo digital incorporado el 06-02-2012 a las 03:54:02 p.m.). En primera instancia se denegó la demanda y se resolvió el asunto sin especial condena en costas (archivo digital incorporado el 27-05-2013 a las 05:54:40 p.m.). La apoderada de la demandante apeló lo resuelto, según lo manifestado en el memorial de archivo digital incorporado el 07-06-2013 a las 08:03:21 a.m. El tribunal lo revocó y condenó al Estado a aplicar la fórmula de reajuste automático establecida en la resolución de la Dirección Nacional de Servicio Civil número DG-078-89 a partir de enero de 1993 y hacia futuro; así como a cancelar las diferencias salariales correspondientes hasta que se normalice el pago respectivo en el salario y a reconocer los intereses legales respectivos. Se le impuso también el pago de ambas costas y se fijaron las personales en el 15% de la condenatoria. (Archivo digital incorporado el 14-05-2014 a las 02:25:56 p.m.).

II.- AGRAVIOS DEL RECURRENTE:

Ante la Sala, el representante del Estado muestra disconformidad con lo resuelto por el tribunal. Destaca la cantidad de demandas similares a esta que se han generado en virtud de la sentencia 1288-2010 de la Sala Segunda, además de que en muchas figuran grupos amplios de actores; ello sin contar el número de profesionales protegidos por el Régimen del Servicio Civil a quienes habría que reconocer esos mismos incrementos salariales de resultar estimatorias. Señala que las implicaciones económicas serían devastadoras para las finanzas del Estado. Por ello, recomienda un nuevo estudio del criterio externado pues estima que existen valiosos elementos jurídicos que deben considerarse, entre ellos, la jurisprudencia constitucional y la de la misma Sala Segunda relativa al tema de los derechos adquiridos en situaciones similares a este asunto. Acota que de la ejecución de sentencia en otros asuntos relacionados también se desprenden las graves implicaciones económicas indicadas, de manera que según datos del MOPT, quienes resultaron favorecidos con ese fallo ahora ostentan salarios incluso superiores a los de los máximos jerarcas ministeriales. Alega que los juzgadores de segunda instancia se limitaron a remitir a lo resuelto por la Sala Segunda en la sentencia 1288-2010, donde se resolvió un caso que los jueces consideraron similar al presente, lo cual no es así. Según su opinión, no se cuenta con elementos de juicio propios del tribunal que permitan refutarlos en el presente recurso, por lo que la impugnación deberá referirse a la tesis seguida en la indicada sentencia de la Sala Segunda. Asevera que, independientemente de la fuente de donde derive el derecho reclamado, resulta claro que lo trascendente es que tanto el laudo como la resolución del Servicio Civil n.° DG-078-89 ya habían desaparecido de la vida jurídica, esta última con motivo de su derogatoria por la DG-046-94, con lo cual los derechos adquiridos -según la jurisprudencia invocada- quedaban limitados a las sumas que ingresaron al patrimonio del funcionario beneficiado. Aclara que en la misma sentencia 1288-2010 se indicó lo anterior. Señala que la discusión en estos procesos queda así bien definida y es puntual en cuanto a determinar si quienes disfrutaron de una fórmula de ajuste salarial automático (mecanismo de aumentos semestrales) -hoy derogada e inexistente en el ordenamiento jurídico- la mantienen o no a perpetuidad como derecho adquirido, independientemente de la fuente de ese beneficio. El recurrente invoca dos fallos de Casación que precedieron al número 1288-10, el primero de los cuales (070-2002) favoreció a tres abogados del MOPT, dos de ellos quienes luego pasaron a servir como letrados en el Poder Judicial. Dice que en el primero de esos pronunciamientos, el reconocimiento como derecho adquirido de la fórmula de reajustes salariales, en principio, fue indefinido, a perpetuidad; mientras que en el segundo (163-2002) solo se reconoció el derecho adquirido por un periodo determinado. Agrega que en esas dos sentencias la razón fundamental utilizada por la Sala en apoyo de su tesis fue que como el derecho de aplicación de la fórmula no provino del laudo sino de la resolución DG-078-89, cuya validez y eficacia no fue cuestionada, entonces la aplicación de esa fórmula de aumento debía ser respetada y mantenida por haberse considerado que dicha resolución estaba plenamente vigente, ya que en esos dos procesos no se discutió ni se conoció sobre la derogatoria de aquella resolución por la DG-046-94. Según explica, en los dos procesos que culminaron con esas otras sentencias de casación del año 2002 nunca se discutieron o analizaron los efectos que pudo haber tenido la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la número DG-046-94 sobre el tema de los derechos adquiridos, es decir, que ese fue un punto a dilucidar hasta que sobrevino el proceso que culminó con el fallo 1288-2010. Manifiesta que en esos dos antecedentes ni siquiera fue necesario cuestionarse o definir el tema de la existencia o no de derechos adquiridos. Indica que en la última sentencia de 2010, la Sala dejó de lado el argumento de que la fuente del derecho había sido la resolución, cuya validez y eficacia no había sido cuestionada, y consideró allí que la fuente del derecho a los incrementos salariales provino tanto del laudo como de la resolución. A partir de ese fallo fue cuando también se introdujo y abrió por primera vez la discusión sobre las implicaciones de la derogatoria de la resolución DG-078-89 por la DG-046-94, más concretamente sobre los efectos de dicha derogatoria en cuanto a los derechos adquiridos que debían ser protegidos o salvaguardados, que es el tema a dilucidar en esta gran cantidad de nuevos procesos. En cuanto al caso concreto, alega que si a la actora se le nombró en un puesto profesional luego del 4 de mayo de 1994, por ese solo motivo no le asiste derecho en sus pretensiones. Dice que del hecho probado número uno del fallo de primera instancia se desprende que a la accionante se le nombró en un puesto profesional después del 30 de mayo de 1999, por lo que ello resulta suficiente para declarar sin lugar su demanda. Aduce que en el voto citado por el tribunal se infiere que la enmienda (cambio al sistema salarial menos ventajoso) solamente resulta aplicable a aquellos que llegaron a ocupar el puesto de profesional 1, 2 y 3; profesional jefe 1,2 y 3 y de directores generales con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89, lo cual ocurrió el 4 de mayo de 1994. Menciona que en el caso de los funcionarios cuyo nombramiento fue después del 4 de mayo de 1994, no les asiste derecho alguno en sus pretensiones. Indica que, por el contrario, a estos demandantes les resultaría plenamente aplicable la enmienda introducida por resolución DG-046-94 que cambió el llamado mecanismo de reajuste salarial automático más ventajoso contenido en la mencionada resolución DG-078-89. Insiste en que ellos nunca disfrutaron de los incrementos salariales derivados de aquella resolución, es decir, su salario jamás resultó favorecido con la llamada fórmula de reajuste automático, sino que cuando se les nombró como profesionales, ya existía y también se les aplicó el sistema de reajustes menos ventajoso que vino a sustituir al impuesto por el laudo arbitral y que se adoptó en aquella resolución del Servicio Civil de 1989. Según manifiesta, la protección de derechos adquiridos contenida en la resolución DG-046-94 nunca podría referirse a la situación de funcionarios nombrados en un puesto profesional luego de aquella fecha, pues nunca disfrutaron de los incrementos salariales periódicos regulados en la mencionada resolución DG-078-89 para que pudiera pensarse siquiera en la existencia de derechos adquiridos a su favor porque nunca pudo haber ingresado a su patrimonio suma alguna por concepto de incrementos salariales derivados de la aplicación del mecanismo de aumentos más favorable, contenido en la resolución DG-078-89. Acota que tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional como de la Sala Segunda ha establecido que incluso en el caso de profesionales nombrados antes del 4 de mayo de 1994 no existen derechos adquiridos a su favor. Menciona que para el caso de profesionales que habían venido disfrutando de un mecanismo de reajustes periódicos más favorable, al sobrevenir una inconstitucionalidad o derogatoria de la normativa salarial que los contenía, no existen derechos adquiridos que deban protegerse o salvaguardarse, es decir, que incluso en cuanto a los nombrados como profesionales antes del 4 de mayo de 1994 no existen derechos adquiridos a su favor. No comparte el criterio externado en la sentencia 1288-2010 pues difiere y contradice abiertamente la posición de la Sala Constitucional sobre derechos adquiridos (al igual que se opone al sostenido por la Sala Segunda en muchas de sus sentencias), por lo que la tesis que debe prevalecer es la de la jurisprudencia constitucional vinculante erga omnes (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Afirma que en otras ocasiones se ha establecido que el derecho adquirido que debe protegerse al sobrevenir una declaratoria de inconstitucionalidad o la derogatoria de una normativa salarial consiste solamente en las sumas que ingresaron al patrimonio del servidor. Aduce que en la última sentencia se hizo la variante de agregar las palabras “solo” y “también” con lo cual, en definitiva, se consideró que las fuentes del derecho fueron tanto el laudo como la resolución y no solamente esta última. Alega que nunca se puede incorporar al patrimonio del servidor, como derecho adquirido, una fórmula, mecanismo, método o como se le denomine, que se venía aplicando y desaparece de la vida jurídica por la causa que sea (derogatoria o declaratoria de inconstitucionalidad de la norma o fuente en que se sustentaba), de entenderse así, ello implicaría perpetuar forzosamente una norma o fuente de derecho para lo cual tendría que partirse del supuesto -obviamente equivocado- de una inmutabilidad del ordenamiento jurídico, como se ha argumentado en fallos de anteriores instancias dictados en estos procesos, así como otros de la Sala. Refiere sobre la existencia de un asunto contra el IFAM, por una cláusula salarial impuesta por un laudo a esa institución, y que luego se incorporó forzosamente en un reglamento autónomo de trabajo. Agrega que esa cláusula contenía también una fórmula de reajustes salariales periódicos pero, a diferencia del laudo del MOPT, para la fijación de los reajustes se utilizó la homologación con tres instituciones cuyos incrementos eran también privilegiados (Banco Central, INS y Banco Nacional). Argumenta que en las sentencias 799-11 y 334-12 se resolvió que no había un derecho adquirido a mantener ese sistema de aumentos que les resultaba más ventajoso. Estima que la Sala Segunda ya ha superado la tesis seguida en la sentencia 1288-10 en cuanto allí sostuvo que sí existía un derecho adquirido a mantener la fórmula de aumentos para los profesionales que fueran nombrados como tales antes del 4 de mayo de 1994. Informa que existen otros fallos de la Sala Constitucional que establecen que los derechos adquiridos se limitaban a las sumas efectivamente ingresadas al patrimonio, entre ellos, el 3285-92, el 5291-2000 y el 719-91. Así también, el 549-2003 de la Sala Segunda que trata precisamente de los derechos adquiridos derivados de los laudos arbitrales declarados inconstitucionales, donde se negó el mecanismo de reajustes periódicos en función de los incrementos que experimentara la inflación. Argumenta que de todo lo anterior se extrae que al sobrevenir la anulación de los laudos, no existe un derecho adquirido que deba mantenerse indefinidamente (a perpetuidad) con respecto a lo que es propiamente el mecanismo de aumentos salariales periódicos más ventajoso. Sostiene que en el voto 1257-2009 de la Sala Segunda, relativo a la compensación por la prohibición, se siguió esa misma línea jurisprudencial y se resolvió que no existe un derecho a exigir que el régimen deba seguir existiendo. En lo que respecta a las costas, considera que al existir razones para revocar el fallo, también se impone la condenatoria a la actora, pues esa parte era plenamente conocedora de que el voto 1288-2010 -en que sustenta la demanda- excluyó en forma clara y categórica el reconocimiento de las diferencias salariales pretendidas en esos procesos a los demandantes quienes fueran nombrados en un puesto profesional luego del indicado 4 de mayo de 1994. En razón de lo anterior, solicita que se revoque la sentencia. (Archivo digital incorporado el 17-06-2014 a las 04:16:14 p.m.).

III.- ANÁLISIS DEL CASO:

Con la demanda interpuesta en este asunto, se pretende el reconocimiento de las diferencias salariales y ajustes que derivan de la fórmula comprendida en la resolución n° DG-078-89 de la Dirección General del Servicio Civil, por considerar que la accionante tiene un derecho adquirido, aun cuando ese acto administrativo lo derogó ese mismo órgano por resolución n° DG 046-94. Uno de los agravios que el representante del Estado expone ante la Sala es que a la actora no le asiste derecho pues empezó a trabajar en un puesto de profesional hasta en el año 1999. Ahora bien, la misma demandante indicó en el escrito inicial que ocupó el puesto de profesional 1 en el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 1999 y el 30 de diciembre de 2007; así como el de profesional de Servicio Civil 1-A del 15 de enero de 2008 hasta la fecha de interposición de la acción (hecho sobre el cual no existió controversia y así se tuvo por demostrado en sentencia). Así se desprende también de la certificación n.° 2965 expedida por el jefe del Departamento de Registro y Control del MOPT, constante en el archivo digital incorporado el 11-01-2012 a las 10:32:36 a.m. En razón de que a la actora se le nombró en un puesto profesional con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89, no puede derivar ningún derecho de esta, dado que nunca se le aplicó la fórmula en cuestión, es decir, a la fecha de su designación como profesional, el mecanismo de ajuste ya había desaparecido por haberse derogado la resolución que lo contenía. Por ese motivo, su situación no quedó protegida por los alcances del voto de esta Sala número 1288, de las 10:00 horas del 16 de setiembre de 2010. Así las cosas, a nada conduciría analizar los demás reproches del recurso tendientes a determinar si antes de dicha derogatoria existió un derecho adquirido que deba respetarse, pues la situación fáctica de la demandante nunca encajó en los supuestos de hecho de la resolución DG-078-89. En consecuencia, debe revocarse el fallo en ese sentido.

IV.- SOBRE LAS COSTAS:

El representante del Estado también pide que en caso de revocarse la sentencia y declararse sin lugar la demanda, como en efecto se viene resolviendo, se condene a la actora al pago de ambas costas. No obstante, no lleva razón en cuanto a este punto. Si bien ella resultó perdidosa (artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente), por la naturaleza del proceso y el tema que se dirime, se estima que pudo tener la sana convicción de que la asistía derecho a sus pretensiones, máxime cuando las demandas sobre este tema han sido numerosas, por lo que se considera que actuó con evidente buena fe y debe exonerársele de dicho pago (artículo 222 ídem).

V.- CONSIDERACIONES FINALES:

Así las cosas, se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto declaró con lugar la demanda y condenó en costas al Estado. En su lugar, procede confirmar el fallo de primera instancia.

VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA:

La suscrita magistrada recovo la sentencia impugnada y confirmo la de primera instancia por las siguientes razones. He llegado al convencimiento de que debe cambiarse el criterio plasmado en el mencionado voto 1288-10. Al efecto, debe tomarse en cuenta que la Sala Constitucional, en el fallo 2765-97, refiriéndose a los alcances del ordinal 34 de la Carta Magna, indicó:

Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…). En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada

.

En un pronunciamiento posterior (5291-00), el órgano contralor de constitucionalidad acotó:

“Como adquirido, se debe entender aquel derecho (en cuanto expresión de una relación jurídica concreta que se proyecta sobre un determinado sujeto) que ha ingresado efectivamente en el patrimonio de una persona, de modo tal que no podría eliminarse sin causar un concreto y evidente menoscabo en las condiciones que ya ostentaba con anterioridad. Así, no podría entrar dentro de esta concepción una mera expectativa a futuro, aun cuando se contara con parámetros objetivos para hacer el cálculo de lo que podría constituir su posible consecuencia efectiva, pues lo cierto es que en este último estadio aún no ha pasado a formar parte de la esfera patrimonial del sujeto; ergo, no puede considerarse entonces "adquirido". El espíritu del artículo 34 impide a la nueva ley incidir sobre los efectos jurídicos ya producidos en determinadas situaciones concretas, derechos subjetivos que ya contaban con una expresión individualizada en el patrimonio de una persona al momento de sobrevenir la nueva legislación. Bajo este razonamiento, ha de admitirse que la proyección futura de una determinada relación jurídica no puede verse cobijada por esta garantía constitucional, pues tal cosa apareja una suerte de “congelamiento” o petrificación del ordenamiento y de la potestad legislativa y reglamentaria del Estado, que no compagina con el principio derivado del artículo 129 constitucional cuando señala que "las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen". Lo anterior, por cuanto ante toda posible variación en el régimen jurídico atinente a determinada materia, cualquiera podría alegar su "derecho adquirido" a que se mantengan o conserven las condiciones normativas anteriores, lo que en buena lógica resulta claramente inadmisible. Volviendo a lo dicho líneas atrás, la interdicción constitucional que fluye del artículo 34 rige únicamente para los derechos asumidos, integrados al patrimonio. En cambio, sobre las situaciones pendientes, futuras, sobre lo no consumado aún, solo es posible poseer una expectativa. Dentro de una relación jurídica que se mantiene en el tiempo, no existe aplicación retroactiva cuando las nuevas condiciones normativas se aplican al desarrollo futuro de la relación, sin incidir sobre los efectos ya consumados en la situación anterior”.

Este otro Despacho también ha desarrollado el concepto de “derecho adquirido”, en los siguientes términos:

“La teoría de los derechos adquiridos surge a raíz de los estudios relacionados con la aplicación de la Ley en el tiempo y, principalmente, con el principio de la irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 34 de nuestra Carta Magna. Dicha teoría ha dado lugar a una importante y amplia discusión doctrinal en el Derecho Comparado. Z.Á. expone las distintas teorías que se han expuesto sobre el tema. En ese sentido, señala que la concepción tradicional ha sido la de M., quien indicó que “derechos adquiridos son aquellos que han entrado a nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no pueden sernos arrebatados por aquel de quien los hubimos”. Por su parte, C. de L’A. lo definió como “aquel que había sido irrevocablemente conferido y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se le pretende oponer para impedir el pleno y entero goce de él”. B., por su parte, funda su teoría en la noción fundamental de “esperanza”, derivando de ahí, no solo la concepción del derecho adquirido, sino también la de expectativa; indicando que la ley nueva no puede lesionar los derechos adquiridos. Todas estas definiciones no han estado exentas de críticas, pero nos dan una noción aproximada de lo que ha de entenderse por derecho adquirido. Más adelante, V., en la elaboración de su teoría, manifestó: “Una vez consumada la existencia de los hechos o condiciones a que la ley ha unido el poder de formar o constituir un derecho, este principia a existir luego con el poder de desarrollarse en lo sucesivo produciendo todos los efectos que habría producido bajo el imperio de la ley que procedió a su formación”. Bajo ese mismo pensamiento, F. conceptuó el derecho adquirido como “aquel que se debe tener por nacido en el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a estar en vigor la ley nueva”. Con mayor claridad, R.H. expuso esta teoría y, al respecto, señaló que en toda disposición legal hay un elemento material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho previstos en la norma y, el formal, a la conclusión jurídica surgida como directa consecuencia del acaecimiento de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Verificado el hecho, nacen los efectos jurídicos que la ley le asigna y, que son, precisamente, los derechos adquiridos. De esa manera, las consecuencias de un hecho anterior a la ley nueva no pueden ser desconocidas ni destruidas por esta, cuando se hayan producido antes de que entre en vigor la nueva ley o, cuando no hubieren acontecido, se relacionen a su causa, como un resultado necesario y directo. La teoría de Bonnecase, de gran importancia y trascendencia, abandonando la discusión sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas, estableció que la regla de la no retroactividad de las leyes significa, rigurosamente, que una ley nueva no puede vulnerar o atacar una situación jurídica concreta, nacida bajo el imperio de la ley antigua y considerada tanto en sus efectos pasados y en su existencia, como en sus efectos futuros, tal como los determinaba la ley derogada; entendiendo por situación jurídica la manera de ser de cada uno, respecto de una regla de derecho o institución jurídica que se concreta cuando se pone en funcionamiento la ley (Z.A., E.. Estudios Jurídicos, Bogotá, Editorial Temis, 1974, pp. 18-71. En el mismo sentido se manifiestan ARANGO VALENCIA, J.. (Derechos Adquiridos), Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, primera edición, 1983, pp. 25-58; y, G.M., E.. (Introducción al Estudio del Derecho), México, Editorial Porrúa, cuarta edición, 1951, pp. 377-391). En nuestro medio, R.H.V., bajo la misma inteligencia, señala que “un derecho se adquiere o una situación jurídica se consolida cuando se realiza la situación de hecho prevista por la norma para que se produzcan los efectos que la misma disposición regula” (El Derecho de la Constitución, Volumen I, S.J., Editorial Juricentro, primera edición, 1993, p. 532)” (resolución 400-03).

En consecuencia, en casos como el que nos ocupa, con independencia de las circunstancias particulares explicadas antes respecto del actor, no hay derechos adquiridos que tutelar, como a continuación se verá. En un proceso arbitral, el Tribunal Superior de Trabajo, mediante laudo de las 8 horas del 12 de julio de 1989, dispuso que “en un plazo improrrogable de tres meses, la Dirección General de Servicio Civil deberá revisar el salario base y anualidades, así como definir las bases para futuras revaloraciones de los puestos Profesional 1, 2 y 3, Jefe Profesional 1, 2 y 3 y D. General, para ajustarlos a los dictámenes de la técnica, la realidad imperante, la equidad y la justicia”. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de setiembre de 1989 la Dirección General de Servicio Civil emitió la resolución DG-078-89. Su artículo 4 decía: “Establecer las siguientes bases para las revaloraciones de las clases Profesional 1, 2 y 3, Profesional Jefe 1, 2 y 3 y D.G., a saber: Ajustar los salarios de los Profesionales cuando se otorgue un aumento general a los funcionarios amparados al Régimen de Servicio Civil, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: (SBV3) (1.07) + D = SBPJ1; en donde SB = Salario Base, V3 = Veterinario 3, PJ1 = ProfesionalJefe 1, D = Diferencia entre el producto resultante y la categoría superior máscercana”. Queda claro que se trató de una resolución ejecutoria del laudo, según se consignó expresamente en su primer considerando. La Sala Constitucional, en el voto 1696-92, determinó que la aplicación de los preceptos del Código de Trabajo concernientes a la intervención de los Tribunales de Trabajo en el procedimiento de arbitraje obligatorio en el ámbito de los servicios públicos resultaba inconstitucional, en el tanto en que ese procedimiento tuvo origen en otro orden constitucional, en el cual no existía la concepción de un régimen público exclusivo para los (as) servidores (as) del Estado, que sí fue previsto en la Constitución Política de 1949. Por esa razón, resolvió que al no existir un régimen administrativo laboral adecuado a la Carta Fundamental, ni una norma administrativa expresa que le permitiera al Estado someterse a los Tribunales de Arbitraje en aras de solucionar los conflictos colectivos, se quebrantaba el principio de legalidad. Concluyó, pues, que a las Administraciones regidas en materia de empleo por el Derecho Público no les eran aplicables los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social, mientras no fueran subsanadas las deficiencias legales. En consecuencia, declaró inconstitucionales, del Código de Trabajo, los artículos (según la numeración actual) 405 y 504 a 542, respecto de las Administraciones Públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, y los ordinales 404 a 411 y 532, en relación con las Administraciones Públicas no sujetas, legalmente, a un régimen público de empleo. Lo expuesto incidió en la vigencia del laudo antes mencionado, quedando por lo tanto sin sustento jurídico la resolución DG-078-89. En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 1994 se dictó la resolución DG-046-94, que derogó la DG-078-89, dejando a salvo los derechos adquiridos. Aquí es importante, distinguir entre: 1) las personas que fueron nombrados (as) Profesionales con posterioridad a la derogación de la resolución DG-078-89 -como es el caso de la parte actora-, quienes -como se ha dicho respecto del demandante- no ostentan ningún derecho adquirido puesto que nunca se les aplicó la fórmula en cuestión (a la fecha de su designación como Profesional, el mecanismo ya había desaparecido) y 2) las personas que fueron investidos (as) en plazas de profesionales mientras estuvo vigente la fórmula y se beneficiaron de la misma. Estas personas sí tienen derechos adquiridos, mas no a la aplicación del mecanismo hacia futuro (es decir, a perpetuidad), porque no existe un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento. Para ellos y ellas, el derecho adquirido está representado por las sumas de dinero que recibieron como resultado de la aplicación de la fórmula, las cuales no están obligados (as) a devolver, por encontrarse ya incorporadas a sus respectivos patrimonios. A mayor abundamiento, en virtud del principio de legalidad presupuestaria (consagrado en el canon 180 de la Constitución Política), si no media una norma que sirva de base, la Administración se encuentra impedida para realizar pagos, siendo que la resolución administrativa en que se cimentaba la fórmula de reajuste aquí reclamada fue derogada en 1994. Para acabar, conviene transcribir un extracto del voto 799-11 de esta Sala, por las semejanzas que presenta con la situación descrita:

“En el caso que ahora nos ocupa, la entidad accionada, en uso de sus potestades legales, derogó el método de revisión salarial consistente en la “homologación”. Así las cosas, al suprimirse la norma que servía de base para aplicar esos reajustes, no es posible “a futuro” continuar aplicando ese método, por cuanto no existe un derecho de los administrados para la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, y lo que debe respetarse son los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma vigente; ya sea que se hubieran integrado al patrimonio del administrado (en el caso de los primeros); o que se hubiera cumplido el factor condicionante en el caso de la segunda, y únicamente estuviera pendiente de producir sus efectos, como sería el caso de todas las homologaciones no efectuadas durante la vigencia de la norma, que no podrían dejar de efectuarse en virtud de la supresión del precepto legal, al haberse cumplido, durante el período en que rigió, los supuestos de hecho exigidos para que operase la consecuencia prevista en aquella regla jurídica. De modo que, lleva razón el recurrente al mostrarse agraviado con el fallo del ad quem, en cuanto establece la obligatoriedad para la accionada de continuar haciendo la homologación con base en la normativa derogada”.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se confirma la de primera instancia. NOTA: La magistrada V.A. consigna nota.

O.A.G. J.V.A.R.V.R. E.M.C.V.J.C.S.S. R.: 2014-001001 HVARGASP/Iva 2 EXP: 12-000049-1178-LA

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