Sentencia nº 01085 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Agosto de 2014

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003987-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp:

11-003987-1027-CA Res: 001085-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las catorce horas diez minutos del veinte de agosto de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por R.S.F., casado, contador público autorizado, vecino de San José; contra el ESTADO, representado por el procurador de relaciones de servicio G.L.R.C.; y el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, representado por la apoderada general judicial, V.P.V.P., de calidades no indicadas. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado G.B.V., y del codemandado Consejo Nacional de Producción, la licenciada E.Z.V., soltera, vecina de Alajuela. Las personas físicas son mayores de edad y con la salvedad hecha casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “1-) … contrarios al ordenamiento jurídico los siguientes actos administrativos: a-) Propuesta de valoración Salarial de la Clase Auditor Fanal, remitida por la Dirección de Recursos Humanos en mediante (sic) oficio DRH-526-2010 del 8 de setiembre de 2010, a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria. En dicha propuesta equiparó el puesto de Auditor Fanal, al de Coordinador de Área. b-) Acuerdo de la Autoridad Presupuestaria en (sic) Nº 9123, tomado en sesión ordinaria Nº 04-2011 del 31 de marzo de 2011 en el que dispuso equiparar el puesto "Auditor Fanal" al de "Profesional Jefe de Servicio Civil 1", con un salario base al primer semestre del 2011 de 670.160.00. c-) Acuerdo de Junta Directiva del Consejo Nacional de la Producción en sesión Nº 2801 celebrada el 11 de mayo de 2011, en su artículo 12 en el que acogió la valoración correspondiente del puesto de "Auditor Fanal", efectuado por la Autoridad Presupuestaria mediante Acuerdo Nº 9123, de la sesión ordinaria Nº 4-2011. Así como todos los actos y actuaciones conexas. 2-) Que se anulen los supra mencionados actos administrativos y actuaciones conexas. 3-) Que se obligue al Consejo Nacional de la Producción a pagar a mi favor el salario del cargo de Auditor Interno de la Fábrica Nacional de Licores, desde el primero de enero de dos mil ocho y hacia el futuro, con el incremento salarial aprobado para la serie Fiscalización Superior en Acuerdo Nº 8385 de la Autoridad Presupuestaria, tomado en sesión 5-2008, y cualquier otro incremento de esa naturaleza. 4-) … que el cargo que debo desempeñar y he venido desempeñando en la Fábrica Nacional de Licores desde el 9 de mayo de 1994 es el de Auditor Interno, con todas las funciones, deberes, obligaciones, prohibiciones y beneficios a él inherentes, y con la remuneración prevista para ese cargo. De forma que deben pagárseme las diferencias salariales originadas en el reconocimiento de incrementos técnicos por el ejercicio de ese cargo, desde el primero de enero de dos mil ocho, hasta la data en que se me cancele adecuadamente la remuneración del puesto. 5-) Que los accionados deben cancelar solidariamente intereses sobre las sumas dejadas de percibir. 6-) Que los accionados deben cancelar solidariamente la indexación respectiva. 7-) Que se condene en costas solidariamente al Estado y al Consejo Nacional de la Producción. En audiencia preliminar de las 13 horas 20 minutos del 2 de febrero de 2011, el actor amplía la pretensión en cuanto pide: “se condene a los demandados al pago del daño moral derivado de la plaza y salario la cual se estima en la suma de 10 millones de colones.” 2.- El Estado y el Consejo Nacional de Producción contestaron negativamente y opusieron la excepción de falta de derecho. En audiencia preliminar de las 13 horas 44 minutos del 2 de febrero de 2012, conoce la defensa previa de litis consorcio pasiva necesaria, formulada por el Estado y resuelta mediante resolución no. 249-2012, que dice: “Se desestima la posible falta de integración de la litis consorcio pasiva necesaria de la Contraloría General de la República, apreciada de oficio en este caso. De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se ordena comunicar la existencia de los autos a la Contraloría General de la República, para que en plazo de tres días, decida si se apersona o no al proceso. Se informa a las partes que cuentan con tres días hábiles, para recurrir esta resolución." En escrito de 20 de abril de 2012, los representantes de la Contraloría General de la República, manifestaron que no encuentran mérito para que el órgano contralor intervenga en el litigio.

3.- En audiencia preliminar de las 13 horas 20 minutos del 2 de febrero de 2012, oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra.

4.- Se fijó hora y fecha para realizar el juicio oral y público y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinto, integrado por la J.I.S.N., los Jueces J.L.G.S. y S.M.G., en sentencia no. 107-2012-V de las 8 horas 10 minutos del 6 de noviembre de 2012, dispuso: “Se rechaza la defensa de Falta de Derecho invocada. Se declara Con Lugar la demanda incoada por R.S.F. contra el Estado y el Consejo Nacional de Producción. Se anula el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción tomado en su sesión Nº 2734, artículo 8, celebrada el diecisiete de diciembre de 2008, y en consecuencia debe ordenarse restituir al señor S.F. a la condición laboral y salarial a la que se encontraba previo al acuerdo aquí anulado, sea a su puesto de Auditor Interno de la Fábrica Nacional de Licores, debiéndosele reconocer las diferencias salariales dejadas de percibir desde esa fecha y hasta la debida restitución al señor S.F. cuya liquidación, demostración e indexación se hará en la fase de ejecución de sentencia. Además, se reconoce a favor del actor Daño Moral subjetivo por la suma de CINCO MILLONES de colones, que deberán pagar solidariamente los demandados, con el reconocimiento de intereses hasta su efectivo pago con la base de los certificados a plazo a seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. Se resuelve condenar en costas solidariamente al Estado y al Consejo Nacional de Producción.” 5.- La licenciada Z.V. y el licenciado R.C., en sus expresados carácteres, formulan recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado R.L. C. I.- El 18 de julio de 2011 el señor R.S.F. interpuso demanda contra el Consejo Nacional de Producción (en lo sucesivo CNP o Consejo) y el Estado. En lo medular, expresó, desde el 18 de junio de 1996, fue nombrado como auditor interno de la Fábrica Nacional de Licores (en adelante FANAL o Fábrica), por la Junta Directiva del CNP, mediante acuerdo no. 31871, artículo 4, de la Sesión no. 1851 del 9 de enero de 1996. En acto no. DFOE-ED-40-2006 de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República (esta última CGR), se determinó que FANAL carecía de personalidad jurídica propia o instrumental, lo que le impedía adquirir derechos y contraer obligaciones, o presentar un presupuesto independiente. En informe no. DFOE-ED-90-2007, se dispuso que FANAL no calificaba dentro de las entidades donde debía existir una auditoría interna de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Control Interno (LCI). En resolución no. STAP-2211-08 de 18 de noviembre de 2008, la Directora Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (esta última en lo sucesivo AP), rechazó la revaloración pedida por Recursos Humanos del Consejo para el auditor de FANAL, argumentando que esta última había pasado a ser un programa presupuestario del CNP, sin que se hubiere definido la condición del auditor de FANAL. En oficio no. 480-2010 de 11 de agosto de 2010 la Dirección de Recursos Humanos del Consejo le comunicó a don R.S.F. que su puesto había sido recalificado a “coordinador de área” a partir del II semestre de 2008, quien inconforme lo objetó. Adujo, falta de competencia del CNP para la fijación salarial, dado que no se ajustaba a los antecedentes de la AP. Asimismo, manifestó que ni la CGR ni la Junta Directiva del CNP ordenaron se le modificara el salario que venía devengando, y que la equiparación realizada le causó un perjuicio ya que el salario base de la nueva categoría es inferior al establecido por la AP para el auditor interno, por lo que estimaba vulnerados los derechos adquiridos. Mediante oficio AG-109-10 de 26 de agosto de 2010 el A. General del Consejo le manifestó al Director de Recursos Humanos que a la AP le correspondía hacer la determinación salarial del licenciado S.F.; que pese a la distinta denominación del puesto, no significó un cambio en las competencias, responsabilidades y funciones del citado profesional. La Junta Directiva del CNP en sesión no. 2801, artículo 12 del 11 de mayo de 2011, acogió la valoración correspondiente al puesto de auditor FANAL, contenida en el acuerdo 9123 de la sesión ordinaria no. 04-2011 del 31 de marzo de 2011 de la Secretaría de la AP, donde se le incluyó en la clase “auditor jefe” del manual vigente del Consejo y con referencia al Manual del Servicio Civil que lo ubica en la categoría “profesional jefe de Servicio Civil 1”. Mediante oficio DAJ-AAO-015-2012 de 21 de febrero de 2012 la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP atendiendo solicitud de criterio de la Junta Directiva, dispuso que no había fundamento legal para cancelar retroactivamente al auditor de FANAL, si no que debía realizarse a partir del 1 de abril de 2011, cuando la AP autorizó la denominación de la plaza y el nivel de categoría. El señor S.F., pide se declaren contrarios al ordenamiento jurídico y se anulen los siguientes actos administrativos: propuesta de valoración Salarial de la Clase Auditor Fanal, remitida por la Dirección de Recursos Humanos en oficio no. DRH-526-2010 del 8 de setiembre de 2010, a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria; acuerdo de la Autoridad Presupuestaria no. 9123, tomado en sesión ordinaria no. 04-2011 del 31 de marzo de 2011, donde se dispuso equiparar el puesto "auditor fanal" al de "profesional jefe de Servicio Civil 1"; acuerdo de Junta Directiva del CNP, sesión no. 2801 celebrada el 11 de mayo de 2011, en su artículo 12 en el que acogió la valoración correspondiente del puesto de "Auditor Fanal", efectuado por la Autoridad Presupuestaria mediante Acuerdo no. 9123, de la sesión ordinaria no. 4-2011. Así como todos los actos y actuaciones conexas. Además, se obligue al CNP a pagarle el salario del cargo de auditor interno de FANAL, desde el primero de enero de 2008 y hacia el futuro, con el incremento salarial aprobado para la serie fiscalización superior, según acuerdo no. 8385 de la AP, tomado en sesión 5-2008, y cualquier otro incremento de esa naturaleza. Igualmente, se declare que el cargo que debe desempeñar y ha venido ejerciendo en FANAL desde el 9 de mayo de 1994 es el de auditor interno, con todas las funciones, deberes, obligaciones, prohibiciones y beneficios a él inherentes, y con la remuneración prevista para ese puesto. Se le cancelen las diferencias salariales originadas en el reconocimiento de incrementos técnicos por el ejercicio de ese cargo, desde el primero de enero de 2008, hasta la data cuando se le cancele. Se les condene al pago solidario del daño moral que fijó en ¢10.000.000,00; los intereses sobre tales sumas; así como la respectiva indexación y las costas. Los codemandados contestaron negativamente, ambos opusieron la excepción de falta de derecho y el Estado también la de litis consorcio pasiva necesaria, la cual desistió en la audiencia preliminar. En todo caso, el juez de trámite de oficio denegó la integración a la litis de la CGR. El Tribunal rechazó la defensa de falta de derecho. Declaró con lugar la demanda, de forma que anuló el acuerdo de la Junta Directiva del CNP tomado en sesión no. 2734, artículo 8, del 17 de diciembre de 2008; en consecuencia ordenó restituir al señor S.F. a la condición laboral y salarial donde se encontraba previo al acuerdo aquí anulado, sea, a su puesto de auditor interno de FANAL. Asimismo, le reconoció las diferencias salariales dejadas de percibir desde aquella data y hasta su debida restitución, cuya liquidación, demostración e indexación diferió a la fase de ejecución de sentencia. También, le reconoció ¢5.000.000,00 por concepto de daño moral subjetivo, más intereses desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago, con base en los certificados a plazo por seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, así como a las costas. Inconformes el CNP y el Estado interponen recursos de casación donde el primero desarrolla cinco motivos de fondo, de los cuales el tercero y cuarto fueron declarados inadmisibles; por su parte la representación estatal, formuló uno procesal. Por la forma como se resolverá el asunto, únicamente se entra a conocer este último reproche.

Recurso del Estado II.- Único:

la representación estatal acusa falta de motivación en cuanto declaró con lugar la demanda contra el Estado. Explica, la demanda se dirigió contra dos personas jurídicas distintas, a saber, el CNP y el Estado, solicitando la nulidad de varios actos del primero y uno del segundo, -no. 04-2011 de 31 de marzo de 2011. Así, expresa, los actos se dictaron por separado en razón de competencias específicas, y nunca de manera conjunta. Indica, lo resuelto es totalmente omiso en brindar las razones por las cuales se condena al Estado. Más bien, dice, el fallo refiere que el hecho dañoso parte de la Junta Directiva del CNP. Manifiesta, no pretende cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, si no hacer evidente la falta de fundamentación. Argumenta, en cuanto a la necesidad de incoar el proceso de lesividad, lo es en relación con el acto de la sesión no. 2734, artículo 8 de 17 de diciembre de 2008, de la Junta Directiva del Consejo. Así, apunta, de existir violación de derechos laborales su responsabilidad compete de forma exclusiva al CNP que es una institución autónoma con personalidad jurídica propia, autonomía funcional y administrativa. Acota, el acto cuya nulidad se acoge es el del Consejo, mientras que el de la AP no fue anulado, ya que solo se le dejó sin efecto alguno, pero sin revocarlo. No obstante, reprocha, se dispuso acoger la demanda contra el Estado y condenarlo por actos que no son de su competencia, por lo que no se le puede achacar ningún tipo de responsabilidad.

III.- Sobre el agravio desarrollado, esta Cámara ha dispuesto: “…el Código Procesal Contencioso Administrativo introduce como causal de casación por razones procesales la falta de motivación del fallo (numeral 137 inciso d). Ha de advertirse que este supuesto se refiere a la necesidad de que consten en la sentencia, de modo claro, preciso y fundamentado, los razonamientos que el juzgador realiza en sus valoraciones”. No. 733 de 11 horas 30 minutos del 31 de octubre de 2008)… La motivación posee particular relevancia, toda vez que, no solo deviene obligatoria, conforme al canon 57 del CPCA, sino que constituye además, un requisito imprescindible dentro de un Estado de Derecho. Como esta S. lo ha reiterado, el fallo motivado, es expresión directa del concepto de justicia en democracia, es decir, apegada a la ley, basada en decisiones objetivas y claras, que a su vez brinden transparencia a la decisión, convencimiento a las partes y criterios suficientes al inconforme, a fin de que la decisión, pueda ser combatida ante el superior. La falta de esa “indispensable motivación”, infringe el derecho de defensa”. Al respecto, en un fallo reciente, esta S. señaló: “VIII.- La falta de motivación, como agravio susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación en los términos del canon 137 inciso d) del Código Procesal Contencioso Administrativo… surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien, por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en particular, del debido proceso. (Voto no. 126 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009). Sentencia no. 130 de las 9 horas 20 minutos del 8 de febrero de 2011”. Fallo no. 1195 de 9 horas 45 minutos del 18 de setiembre de 2013. El casacionista alega falta de motivación, pues, lo fallado es omiso en cuanto a las razones por las cuales se condenó al Estado. El Tribunal en el considerando VII expresó: “Sobre la actuación administrativa en el caso en concreto y de las Nulidades pedidas. Debe realizarse un repaso de las principales actuaciones del Consejo Nacional de Producción y de la Fábrica Nacional de Licores respecto del caso del señor S.F., a los efectos de la claridad correspondiente y resolver lo que proceda. El aquí actor, en el año de 1996, por acuerdo de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción (CNP) tomado en sesión Nº 1851 celebrada el 9 de enero de 1996, artículo 4, fue nombrado en ascenso, en propiedad, en el puesto de Auditor Interno de la Fábrica Nacional de Licores (Folio 28 del expediente principal), puesto que ejerció con las competencias propias de un Auditor Interno, dada la forma independiente, incluso presupuestaria en que venía funcionando la Fanal respecto del Consejo Nacional de Producción (Ver declaraciones de los señores M.Q.C. y M.Á.Z.C. en respaldo digital de la Audiencia de Juicio Oral y Público realizado el dieciséis de octubre de 2012 y Minuta de la misma visible a folio 263 del expediente principal). En el año 2006, la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, emitió el informe Nº DFOE-40-2006, fechado 14 de diciembre de 2006, en el cual se refirió a la gestión financiera contable de la Fábrica Nacional de Licores durante el período 2000-2005, siendo que en esa ocasión, se refirió a la confusión que se estaba presentando respecto de la Fábrica Nacional de Licores por su naturaleza jurídica y la gestión financiera contable independiente del CNP desplegada por la Fanal y en especial respecto a una partida denominada “Aporte” en el estado de resultados de la Fábrica y de la exclusión de esa partida de la base imponible para el cálculo de impuestos. En ese informe, y atendiendo el aspecto específico indicado, se determinó que la Fanal no contaba con personalidad jurídica propia, ni siquiera instrumental en la práctica, por lo que recomendó que a más tardar el 30 de marzo del 2007, el presupuesto de la Fábrica Nacional de Licores del año 2007 se integrara en la estructura programática del presupuesto del Consejo Nacional de Producción, como un programa más de ese Consejo. Posteriormente, la misma División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, en el informe Nº DFOE-ED-90-2007 de 21 de diciembre de 2007, entre varios aspectos analizados con ocasión del presupuesto del CNP, en su punto 2.1.3, indicó: "a) En la página 15 del documento presupuestario y 130 del folleto denominado "Información complementaria del presupuesto 2008" se hace alusión a la plaza del L.. R.S.F. como Auditor Interno de la FANAL, siendo que actualmente quien ostenta el puesto de Auditor Interno en el CNP es precisamente el Lic. E.M.A.. Al respecto debe recordarse que el artículo 20 de la Ley Nº 8292 Ley General de Control Interno, dispone la necesidad de la existencia de una Unidad de Auditoría Interna en las entidades a las cuales les aplica esa ley y de la cual el Consejo Nacional de Producción es una de esas entidades. Al respecto es importante señalar que la FANAL no califica dentro de las entidades mencionadas, por cuanto en el informe Nº DFOE-ED-40-2006 antes citado, se estableció que carecía de personalidad jurídica propia o instrumental lo que le imposibilitaba que adquiriera derechos y contrajera obligaciones por sí sola o bien presentara un presupuesto en forma independiente, siendo que a la fecha su presupuesto está constituido como un programa presupuestario del presupuesto institucional del CNP. De este modo la Fábrica es una dependencia interna del CNP que no puede disociarse de este por la ausencia de esa personalidad jurídica la cual es ostentada por el Consejo Nacional de Producción como institución autónoma del Estado." (Folios 39 a 48 del expediente principal). Se debe indicar que, estos dos informes de forma directa no requirieron, ni generaron ninguna variación en el puesto y o nomenclatura del Auditor de la Fábrica Nacional de Licores que venía desempeñando el señor S. desde el año de 1996, ni mucho menos la disminución en su salario. Es hasta el año de 2008, con ocasión de que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria acordara en su sesión 5-2008 celebrada a las 16 horas del diecisiete de junio de 2008, una revaloración de forma general de los puestos de los profesionales en auditoría, que la institución aquí demandada solicitó a ese órgano la aplicación de dicho aumento al Auditor Interno de la Fanal, siendo que como respuesta a esa gestión de aumento de salario, la Autoridad Presupuestaria rechazó tal pedido, argumentando que la Fanal pasó a ser un programa presupuestario del Consejo Nacional de Producción y que el CNP no había definido aún la condición del puesto de Auditor de la Fanal dentro de su estructura (Folios 65 a 66 del expediente principal), nótese que tampoco con esa decisión se obligó a rebajar el salario del señor S., pues solo se refirió a la aplicación a su caso de la revaloración de los puestos de Auditor. No obstante, a lo interno de Fanal y del CNP se iniciaron una serie de actuaciones administrativas tendientes a "dar cumplimiento" a lo que consideraron una orden expresa de la Autoridad Presupuestaria en torno a la ubicación del puesto del señor S., todo con el fin de que a éste le fuera aplicado el incremento mencionado. Así las cosas, la Dirección de Recursos Humanos del CNP procedió a estudiar el asunto para que finalmente el 8 de diciembre de 2008, mediante el oficio DRH-765-2008, le recomendara al Presidente Ejecutivo del CNP modificar el nombre de la descripción de la plaza de "Auditor Interno de Fanal" por el de "Auditor Fanal" indicando eso sí que mantendría los servicios de auditoría destacados en la Fábrica Nacional de Licores, y ubicado en la estructura ocupacional del CNP en condición de subordinado al A. General y SubAuditor (Folios 73 a 76 del expediente principal). Esta recomendación generó que la Junta Directiva del CNP, en sesión Nº 2734, artículo 8 celebrada el diecisiete de diciembre de 2008, dispusiera modificar el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria Nº 1851, artículo 4º, del 9 de enero de 1996, al variar la descripción de la clase ocupacional de "Auditor Interno FANAL" al de "Auditor FANAL" (Folios 68 a 71 del expediente principal). Este acto administrativo mediante el cual se pretendía resolver únicamente un problema de ubicación y nomenclatura de un puesto en la estructura interna, fue más allá, pues de forma incorrecta, esta conducta tuvo el efecto de modificar un acto anterior, sea el acuerdo tomado desde el año de 1996 por la misma Junta Directiva, mediante el cual se había nombrado en propiedad al señor S. como "Auditor Interno" de la Fábrica Nacional de Licores, con ello no solo se cambió el nombre utilizado para designar una plaza o puesto, sino que, precisamente ello trajo aparejado el cambio en la condiciones laborales del funcionario, en el tanto, como efecto directo del mismo, se dio a lo interno de la institución, la disyuntiva acerca del pago de salario que debía hacerse. En efecto, la Dirección de Recursos Humanos del CNP, realizó un estudio de la situación y la propuesta salarial que se haría derivado de la variación de nomenclatura, pues, según este, ya no se podía seguir pagando al funcionario con el mismo salario que se le estaba reconociendo, sea el de Auditor Interno, incluidos los aumentos y demás pluses que ello derivara. Sin tomar en cuenta este efecto colateral, se recomendó por parte del Departamento de Recursos Humanos que a partir del segundo semestre del año 2008, se aplicaran los percentiles 35, 40, 45 y 50, y se ubicara la clase de referencia como "Coordinador de Área" (Folios 78 a 89 del expediente principal). Lo que generó la reacción del señor S., quien en oficio numerado AI-0130-10 de 23 de agosto de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos del CNP, objetó tal ubicación alegando específicamente la violación de lo que consideró su derecho adquirido, pues dicha ubicación comportaba un rebajo evidente de su salario base, al ser el de Coordinador inferior al que le fijó la Autoridad Presupuestaria como Auditor Interno antes de que entraran a regir los percentiles en el año 2008. Sobre esta objeción o reclamo presentado, no se ha probado en este caso que se le diera algún tipo de respuesta al interesado. Por el contrario, el Auditor General del CNP en oficio AG-109-10 de 26 de agosto de 2010, dirigido al Director de Recursos Humanos del CNP, le indicó que la fijación salarial del L.. S.F. le correspondía efectuarla a la Autoridad Presupuestaria, no sin antes indicarle, que el cambio en la nomenclatura del puesto no había significado una variación de las competencias, responsabilidades y funciones del L.. S. (Folio 108 del expediente principal). Así las cosas, el CNP envió el asunto a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la que mediante acuerdo Nº 9123 de la sesión ordinaria 04-2011 de 31 de marzo de 2011, respecto del caso del Auditor Fanal, indica que se debe ubicar al mismo, para efectos de valoración en la clase de "A.J." del manual de clases vigente en la institución y de referencia con el Manual del Servicio Civil como "Profesional Jefe de Servicio Civil 1" con un salario base al I semestre de 2011 de ¢670.160.00, estableciendo como fecha de rige el 1 de abril de 2011, indicando que se proceda al estudio respectivo para reconocer retroactivamente las diferencias salariales desde el momento en que el salario del Auditor Fanal estuvo por debajo de la clase de Auditor Jefe ahora ubicado (Folios 98 a 100 del expediente principal), sustentado en lo cual, la Junta Directiva del CNP en su sesión Nº 2801, artículo 12, celebrada el 11 de mayo de 2011, dispuso acoger tal valoración (Folio 102 del expediente principal). Sea que, para el año de 2011, ya se había variado no solo la nomenclatura del puesto, sino que ello trajo cambios en la estructura organizacional ubicando al señor S. en otros puestos acordes al orden interna, primero como C., y posteriormente como Profesional Jefe 1, todo lo cual, por lógica trajo como consecuencia alteraciones salariales, pues incluso la Autoridad Presupuestaria en el último acto descrito del año 2011, indica la necesidad del reconocimiento de los mismos con efecto retroactivo. No terminado ahí el periplo, el Director de Recursos Humanos del CNP, atendiendo la excitativa de la Junta Directiva de proceder al estudio del reconocimiento de las diferencias, en oficio DRH-043-2012 de 8 de febrero de 2012, solicitó el criterio a la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP (Folios 227 a 236 del expediente principal). Obteniendo como respuesta en oficio DAJ-AAO-015-2012 de 21 de febrero de 2012, que no existía fundamento legal para cancelar al funcionario un pago retroactivo más allá del momento mismo en que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria autorizó la denominación de plaza y el nivel de categoría de la misma, en el caso concreto a partir del 1 de abril de 2011 (Folios 224 a 226 del expediente principal). Así las cosas, este Tribunal considera que el acuerdo de la Junta Directiva del CNP del 17 de diciembre de 2008, fue el que detonó todo el proceder subsiguiente con el que se afectó en sus derechos al funcionario, pues si bien esa conducta no fue anulatoria de forma directa, si trajo un efecto negativo como se ha indicado líneas arriba, ya que derivado del mismo, la administración en las siguientes actuaciones, terminó por perjudicar el salario del funcionario, el cual fue rebajado en su base al variar la ubicación de la plaza para su acomodo a su estructura interna, situación que a todas luces, en materia laboral no puede ser atendible, pues es bien sabido que los derechos laborales de esa naturaleza, no pueden cercenarse sin que exista una afectación directa y real a las condiciones mínimas de la relación laboral, en este caso al derecho al salario. Además, se violenta con un proceder de este tipo, el principio constitucional también establecido en el artículo 56 de la Carta Fundamental, en torno a la dignidad de los trabajadores. En este caso, se afectó directamente el salario del funcionario, no obstante éste ha mantenido las mismas funciones y obligaciones de Auditor Interno, desde el inicio de sus labores en propiedad en el año de 1996, por lo que la interpretación de que debe existir un solo Auditor Interno por institución, que puede ser extraído no pacíficamente del contenido del artículo 20 de la Ley de Control Interno, ello no puede llevar a la posibilidad de que la administración, sin real motivación y sin que midiera sus efectos, realice una conducta que traiga como consecuencia el rebajo del estipendio recibido y la consecuente afectación a la dignidad propia del empleado. En efecto, en la especie, la Junta Directiva del CNP produjo la lesión mencionada con el acuerdo tomado en su sesión Nº 2734, artículo 8 celebrada el diecisiete de diciembre de 2008, cuando dispuso modificar su propio acuerdo anterior, sea el consignado en el artículo 4º de la sesión del 9 de enero de 1996 (nombramiento en propiedad al aquí actor). El acto reprochado, no tuvo más sustento que la recomendación de la Dirección de Recursos Humanos, en la cual no se advirtió de la consecuencia salarial; y además, de forma simple, la Junta Directiva, hace referencia y como supuesto sustento de su decisión, al informe de la Contraloría General de la República Nº DFOE-ED-90-2007, del cual, como se indicó, no deriva una orden directa de afectación salarial al funcionario, lo que evidencia una falta de motivación y sustento del acto, violentándose los artículos 132 y 133 de la Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, si la administración, de forma sustentada hubiera considerado que no podía sostener el nombramiento del señor S. en la condiciones originales, debió acudir a los mecanismos que la propia legislación le otorga, así, al no ser procedente la aplicación de la revocación del acto, de haber existido mérito y cumpliendo los requerimientos especiales contemplados en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, debió tramitar la respectiva lesividad, lo que evidentemente en este caso no se dio, sino que, la administración, sin motivo, ni fundamento real, y sin seguir el procedimiento legal adecuado, violentó derechos laborales a uno de sus funcionarios, situación que a todas luces provoca la declaratoria de nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del CNP tomado en sesión Nº 2734, artículo 8 celebrada el diecisiete de diciembre de 2008, y como consecuencia, los demás actos posteriores no tendrían efecto alguno. Así las cosas, y como derivación de la anulación mencionada, se debe retrotraer la situación jurídica del afectado al estado en que se encontraba previo a la conducta anulada, sea, quedando nombrado como Auditor Interno de la Fábrica Nacional de Licores, con su respectivo salario. Además, debe la administración reconocer al afectado todas las diferencias salariales que le corresponden a partir del 17 de diciembre de 2008, las que por falta de prueba fehaciente en este momento en el expediente, deberán ser probados en la fase de ejecución de sentencia, para que se determinen los mismos y se reconozcan sobre ellos la indexación que corresponda hasta la debida reinstalación del señor S.”. Según se aprecia, el Tribunal inicia con un recuento de los distintos actos del CNP y FANAL en relación con don R.S.F., desde que en 1996 fue nombrado como auditor interno de la Fábrica, hasta mayo de 2011, cuando la Junta Directiva del Consejo revaloró el puesto ocupado por el accionante. De ahí, concluyó que para esa época se le había variado tanto la nomenclatura del puesto como disminuido su salario. Además, mencionó que el oficio DAJ-AAO-015-2012 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del CNP, dispuso que no existía fundamento para el pago retroactivo de la revaloración realizada a la clase que ocupaba el demandante, pese a que así lo había recomendado la AP. Lo anterior permitió a los juzgadores concluir que el acuerdo de la Junta Directiva del CNP del 17 de diciembre de 2008, -donde se cambió el nombre de la descripción de la clase ocupacional: “auditor interno FANAL” por la de: “auditor FANAL”-, fue el detonante del actuar posterior con el que se le afectaron los derechos laborales al señor S.F.. Por otra parte, al referirse a los actos de la CGR y la AP manifestaron que, en modo alguno habían ordenado al CNP variarle las condiciones de trabajo al actor. Luego, establecieron que debía declararse la nulidad del acuerdo de la Junta Directiva del CNP, correspondiente al artículo 8, de la sesión no. 2734 del 17 de diciembre de 2008, y que como consecuencia los demás actos posteriores, no tendrían efecto alguno. De ahí, fue ese el único acto anulado, sin exponer, a cuáles alude, cuando indica que, los ulteriores no tendrían efectos. Por consiguiente, no se consigna la nulidad de ningún acto de los emitidos por la AP o la CGR, y lo que es peor, no manifiesta porqué le cabe responsabilidad al Estado, ni su grado, ni fundamento jurídico. Sin embargo, en la parte dispositiva del fallo, en lo de interés, resolvió: “…Además, se reconoce a favor del actor Daño Moral subjetivo por la suma de CINCO MILLLONES de colones, que deberán pagar solidariamente los demandados, con el reconocimiento de intereses hasta su efectivo pago con la base de los certificados a plazo a seis meses del banco Nacional de Costa Rica. Se resuelve condenar en costas solidariamente al Estado y al Consejo Nacional de Producción”. De modo, que la representación estatal lleve razón al increpar que los jueces no externaron los motivos de hecho y jurídicos por los cuales se condena al Estado de manera solidaria. De la reproducción del fallo para este Órgano decisor, es evidente que carece de motivación. La sentencia es totalmente ayuna respecto a tal extremo, el Tribunal alude únicamente a las actuaciones de la Junta Directiva y Dirección de Recursos Humanos del CNP, en cuanto variaron la situación laboral del actor, lo que lo llevó a anular el acto de la primera, que conllevó aquel cambio. No obstante, se insiste, omite por completo referirse a los motivos que fundamentan la condena solidaria contra el Estado, no menciona ningún elemento de convicción que sustente dicho desenlace y tampoco refiere el sustento jurídico que lo condujo a establecer una condena de ese tipo. Ello, indudablemente genera indefensión, recuérdese que la motivación es un elemento del debido proceso y del derecho de defensa, dado que solo conociendo los fundamentos por los que se llega a la conclusión, es que la parte afectada logra colocarse en posición de atacarlos.

O., en virtud de dicha omisión, al representante estatal se le imposibilitó combatir el fallo por el fondo.

IV.- Según lo expresado, debido a que la sentencia carece de motivación en lo tocante a la condena solidaria que se hizo recaer contra el Estado, presupuesto sustancial de la sentencia, el pronunciamiento deberá anularse. Se ordenará el reenvío del expediente al Tribunal de origen, a fin de que dicte nueva sentencia conforme a derecho corresponda.

POR TANTO Se declara con lugar el recurso del Estado, se anula la sentencia recurrida. Reenvíese el expediente al Tribunal, a fin de que dicte nueva sentencia conforme a derecho corresponde.

L.G.R.L. R.S.Z.C.E.F. R.R.M.J.A.L.G. H.

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