Sentencia nº 17350 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 2014

Número de sentencia17350
Fecha21 Octubre 2014
Número de expediente14-014748-0007-CO
Número de registro618135
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:

14-014748-0007-CO Res. Nº 2014-017350 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas veinte minutos del veintiuno de octubre de dos mil catorce.

Recurso de habeas corpus interpuesto por [NOMBRE 001], portador de la cédula de identidad [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002], pasaporte [VALOR 002], contra el TRIBUNAL PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICAL DE SAN JOSÉ Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 14:51 horas de 18 de setiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de habeas corpus contra el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J.. Alega que desde el 11 de noviembre de 2011, el tutelado se encuentra detenido en prisión preventiva por sentencia de extradición Nº 627-2011 emitida por el Tribunal Penal recurrido. Comenta que la extradición fue solicitada por la Federación de Rusia. Reclama que el tutelado lleva cerca de tres años de detención como parte de un proceso de extradición que gira sobre un delito cuya pena máxima, actualmente, en el país requirente es de tres años. Además que el año pasado sobre ese delito se emitió en Rusia una amnistía general en el cual la pena alternativa es de trabajados forzados. Agrega que esta S. ha señalado que en los casos de extradición, sobre la prisión preventiva se debe de aplicar un "marco normativo e ideológico diferente", sin indicar la procedencia, validez o contenido del mismo. Alega que su defendido tiene casi tres años de estar en prisión preventiva, medida que resulta desproporcionada y violatoria de sus derechos fundamentales. Añade que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, en relación con la prisión preventiva que "su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática". No obstante, [NOMBRE 002] sufre una prisión preventiva sobre la cual no se establecen límites temporales y tampoco se establecen las revisiones periódicas, situación última que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho referencia, en cuanto a que la naturaleza misma excepcional y transitoria de la detención preventiva, implica que la revisión de su vigencia se realice periódicamente, considerando su objetivo. Acusa, además, que en el proceso de extradición de marras no se valoró la prueba, tampoco se analizó en detalle la culpabilidad del extraditable y tampoco se aplicará, directamente, una pena sobre el supuesto delito cometido. Dentro de los expedientes no existe garantía alguna por parte de Rusia que el tiempo en prisión será descontado sobre la pena impuesta. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene en forma inmediata la liberación del tutelado.

2.- Mediante resolución de las 8:34 horas de 19 de setiembre de 2014 se dio curso al proceso y se solicitó informe a la autoridad recurrida.

3.- Informa A.S.T., en su condición de Jueza del Tribunal del Tercer Circuito Judicial de S.J.. Indica que ese Tribunal conoce las diligencias de extradición promovidas por la Embajada de la Federación Rusa en relación con el extraditable [NOMBRE 002], quien ha sido requerido por dicho país para ser juzgado. A estas diligencias se les dio trámite por resolución del 8 de abril de 2010, posteriormente, debido a que el extraditable presentó solicitud de refugio ante la Dirección General de Migración y Extranjería, ese Tribunal dispuso suspender las diligencias mientras se resolvía la gestión. Por resolución de las 14:00 horas de 31 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo Migratorio se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se le denegó al tutelado la condición de refugiado. Ante esto, el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de S.J. retomó la causa, imponiendo medidas cautelares por resolución de 1 de noviembre de 2011 y por sentencia No. 627-2011 de las 11:30 horas de 11 de noviembre de 2011 se declaró con lugar la extradición del tutelado, por haberse cumplido los requisitos exigidos por la ley y se dispuso su inmediata detención del extraditable todo el tiempo necesario hasta finalizar la extradición, indicándose que, una vez firme la sentencia, será puesto a disposición de las autoridades diplomáticas rusas para que se lleve a cabo el trámite de salida del país, para lo que se estableció un plazo de dos meses a partir de la firmeza de la sentencia, fecha en la cual se realiza la detención del extraditable. El 14 de noviembre de 2011 el tutelado presentó un proceso contencioso administrativo contra el Estado para que se anule la resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No.19-2011-TAM de las 14:00 horas de 31 de agosto de 2011 junto con las resoluciones administrativas de la Comisión de Visas y Refugio No. 135-284914 de las 15:35 horas de 22 de febrero de 2011 y No.135-277960 de las 13:42 horas de 20 de mayo de 2011, resoluciones en que se le rechazó la condición de refugiado, solicitando que se resuelva su solicitud y se condene en daños. Por resolución de las 16:10 horas de 10 de abril de 2012 el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. declaró sin lugar la apelación presentada por el tutelado, confirmando la declaratoria con lugar de la extradición, la cual fue ampliada por una gestión de adición y aclaración por resolución de las 15:00 horas de 20 de abril de 2012. Nuevamente, el abogado del extraditable presentó recurso de modificación de la medida cautelar, siendo que ese Tribunal por resolución de las 16:30 horas de 20 de junio de 2012 le denegó el cambio, manteniendo la prisión preventiva hasta tanto se logre la entrega definitiva. Señala que las gestiones del extraditable solicitando el refugio han sido agotadas y rechazadas por los órganos administrativos correspondientes, manteniéndolo en libertad y con este proceso de extradición suspendido hasta que finalicen las mismas y la presentación por parte del extraditable de un juicio contencioso administrativo de nulidad, dos días después del dictado de la sentencia de extradición, no constituye un motivo suficiente para modificar la prisión preventiva aquí decretada. En criterio de la informante, lo que se pretende es obstaculizar la extradición a Rusia, la cual se encuentra firme. Aduce que las circunstancias que sustentaron la extradición no han variado, por el contrario, la sentencia se encuentra firme y la medida cautelar no ha sido modificada. Argumenta que si el tutelado no ha podido ser puesto a la orden de las autoridades diplomáticas ha sido por situaciones ajenas al despacho, las que han obligado a mantener su detención para asegurar la entrega, sea, la existencia de un proceso contencioso pendiente, establecido por el propio extraditable que no ha permitido la ejecución. Señala que el proceso ordinario presentado por el tutelado —expediente No. 11-6331-1027— que se encuentra en trámite en el Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, tiene pendiente el señalamiento para juicio y siendo que se conoce en ese proceso una gestión de nulidad de las resoluciones del Tribunal Administrativo Migratorio y Comisión de Visas y Refugio en que se denegó la solicitud de refugio, debe resolverse el punto ante de la entrega ordenada en las diligencias de extradición. Insiste en que la sentencia que acogió las diligencias de extradición está firme y que los extremos aducidos en este recurso han sido ampliamente discutidos en otros procesos de habeas corpus formulados anteriormente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2014, el recurrente replicó el informe rendido por la Jueza Penal. Insiste en que el tutelado lleva tres años en prisión y que, en este caso, no existe tratado de cooperación internacional entre Costa Rica y la Federación Rusa. Señala que existe pendiente de resolver un caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la privación de libertad excesiva a que se ha visto sometido una persona sujeta a un proceso de extradición (caso W.H.W. versus Perú, No. 12794). Señala que la CIDH indicó que “toda determinación judicial relacionada con la libertad personal del señor W.H.W. deberá efectuarse en estricto cumplimiento de los principios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, en los términos descritos en el informe”. Señala que el Estado de Costa Rica conoce la situación negativa de los derechos humanos en el país requirente; de los cambios en la legislación rusa con la disminución de la pena a tres años, que es el mismo tiempo que tiene detenido en el país; de los cambios de la prescripción del delito; de la falta de legitimación de los promoventes de las diligencias; que el tutelado fue denunciante de la corrupción en Rusia y que la pena alternativa son trabajos forzados. Señala que estos aspectos no han sido analizados en las resoluciones judiciales y administrativas. Reprocha los cuestionamientos que hace la recurrida a los agotamientos de los recursos internos realizados por el tutelado.

5.- Por resolución de Magistrado Instructor dictada a las 10:17 horas de 3 de octubre de 2014 se amplió el curso del proceso y se concedió audiencia a los jueces integrantes de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o, en su defecto, al J.C. del Tribunal Contencioso administrativo para que se refieran a la tramitación del proceso contencioso supra señalado, refiriéndose con detalle a lo actuado por las partes. Asimismo, se solicitó como prueba para mejor resolver, una ampliación a la Jueza del Tribunal Penal recurrido. 6.- Por escrito remitido el 9 de octubre de 2014, la Jueza Penal recurrida indicó que las diligencias de extradición se iniciaron a solicitud de la embajada de la Federación Rusa para seguirle una causa al tutelado por el delito de estafa, establecido en el punto b de la tercera parte del artículo 159 del Código Penal de la Federación Rusa que tiene una pena de privación de libertad de cinco a diez años con confiscación de la propiedad o sin tal, hechos realizados en forma continuada entre los años 1999 y 2012 según se describe en la sentencia dictada por ese Tribunal a las 11:35 horas de 11 de noviembre de 2011 y la confirmación de ésta por sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de S.J. a las 16:10 horas de 10 de abril de 2011, fallos en los que se analizó la doble incriminación, las penas a aplicar y la prescripción en ambas legislaciones (f. 368-388, 913-927).

7.- Contesta la audiencia F.J.M.C. en su condición de J.C. de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. El 14 de noviembre de 2011 el tutelado presentó una demanda contra el Estado costarricense, pretendiendo que: “S. sea admitida y declarada con lugar esta demanda y con ello la nulidad absoluta del acto administrativo final impugnado, resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No. 0019-2011-TAM de las 14:00 horas del 31 de agosto de 2011, conjuntamente con las resoluciones administrativas de la Comisión de Visas y Refugio No.135-284914 de las 15:35 horas del 22 de febrero de 2011 y No. 135-297690 de las 13:42 horas de 20 de mayo de 2011. Accesoriamente solicito se ordene al Estado resolver nuevamente conforme a derecho y a los alcances ya mencionados en la resolución número 1354-2009 de las 13:30 horas del 8 de julio de 2009, mi solicitud de refugio, previniendo de las posibilidades de ser acusados por incumplimiento de deberes y desacato a la orden judiciales, a los funcionarios públicos que les correspondan ejecutar dicha orden. Igualmente solicito se condene al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, representados básicamente en la angustia, menoscabo y dolor personales atravesados a lo largo de este lapso de espera de resolución definitiva, (en el cual he sido detenido varias veces y permanecido en centros carcelarios) para lo cual solicito que ese monto sea determinado prudencialmente y conforme al buen criterio de este Tribunal, además de ambas costas de ese proceso”. Explica en forma detallada el trámite del proceso. Indica que no se ha dictado medida cautelar alguna que suspenda o deje sin efecto, la ejecución de lo ordenado en sede penal. De igual manera, la incidencia procesal que pueda significar para el proceso pena, la existencia del contencioso administrativo constituye un aspecto que debe ser analizado por el Tribunal competente sobre el cual pende el proceso de extradición y si está en presencia de una prejudicialidad o litis pendencia.

8.- Por escrito presentado a las 11:32 horas de 15 de octubre de 2014 el recurrente realiza manifestaciones adicionales. 9.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

Como agravio central, el recurrente aduce que el tutelado ha permanecido privado de su libertad personal por tres años, en virtud de lo dispuesto por la autoridad recurrida dentro de las diligencias de extradición promovidas en su contra por la Embajada de la Federación Rusa. Lo anterior, resulta desproporcionado si se considera que, actualmente, el delito por el que se persigue al tutelado tiene como pena máxima tres años y en Rusia se emitió una amnistía general en el cual la pena alternativa es de trabajados forzados. Alega, además, que en el proceso de extradición no se valoró la prueba ni se analizó en detalle la culpabilidad del extraditable aunado al hecho que no existe garantía por parte de Rusia que el tiempo en prisión será descontado sobre la pena impuesta. Solicita la libertad del tutelado.

II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: A) EN RELACIÓN CON LAS DILIGENCIAS DE EXTRADICIÓN TRAMITADAS EN EL EXPEDIENTE NO.10-000030-016-PE: 1) En contra de [NOMBRE 002] se siguen diligencias de extradición planteadas por la Embajada de la Federación Rusa (ver informe de la Jueza del Tribunal del Tercer Circuito Judicial de S.J. en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ, copia certificada del expediente No.10-000030-016-PE). 2) Por resolución de las 13:40 horas de 8 de abril de 2010 el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J. dio curso a la solicitud de extradición presentada en contra del tutelado (folio 110-111 Tomo I). 3) Por resolución de las 8:00 horas de 24 de agosto de 2010 el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. dispuso: “suspender el procedimiento de extradición de [NOMBRE 002] promovido por la Federación de Rusia hasta que sea resuelta la solicitud de refugiado o asilado político. Se admite la prueba ofrecida por todas las partes. Se mantiene la medida cautelar de impedimento de salida del país ordenada en contra del extraditable mediante resolución de las trece horas cuarenta minutos de ocho de abril de dos mil diez. S. a la Dirección General de Migración y Extranjería que comunique a este Tribunal, a la mayor brevedad posible sobre lo resuelto con respecto a la gestión de refugio político por parte del señor [NOMBRE 002]” (folio 259-260 tomo II). 4) Por resolución No. 0019-2011-TAM de las 14:31 horas de 1° de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo Migratorio declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el tutelado contra la resolución No.135-284914-administrativa de la Comisión de visas Restringidas y Refugio por la que se negó la condición de refugiado (f. 318-341 tomo I). 5) Mediante resolución de las 14:50 horas de 1 de noviembre de 2011 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. impuso al tutelado, la medida cautelar de presentarse al despacho a firmar a ese tribunal cada ocho días (f. 342-343 tomo I). 6) El 3 de noviembre de 2011 el defensor del tutelado interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de las 14:50 horas de 1 de noviembre de 2011 (f. 379 tomo I). 7) Por sentencia No. 627-2011 de las 11:30 horas de 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. declaró con lugar las diligencias de extradición. Asimismo, dispuso la captura del tutelado y su detención “por todo el tiempo que resulte necesario para la ejecución de lo acordado en sentencia, debiendo permanecer en prisión hasta el momento que se haga efectiva su salida u otra resolución disponga lo contrario (…)” (f. 368-388 tomo II; informe en el SCGDJ). 8) El 14 de noviembre de 2011 [NOMBRE 002] presentó un proceso contencioso administrativo contra el Estado de Costa Rica para que se anule la resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No. 0019-2011-TAM, conjuntamente, a las resoluciones administrativas de la Comisión de Visas y Refugio Nos. 135-284914 y 135-297960 (ver f. 433 y ss tomo II; informe). 9) El 16 de noviembre de 2011 el defensor particular del tutelado presentó recurso de apelación en contra de la resolución No. 627-2011 (f. 398-405 tomo II). 10) Mediante resolución de las 9:20 horas de 25 de enero de 2012 el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal se declaró incompetente para conocer la solicitud de modificación de medida cautelar presentada a favor de [NOMBRE 002] (f.834 tomo II). 11) Por resolución de las 9:00 horas de 27 de enero de 2012 el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. rechazó la solicitud planteada para que se sustituya la prisión preventiva del extraditable por medidas cautelares menos gravosas (f.865-866 tomo II). 12) Por resolución de las 10:00 horas de 5 de marzo de 2012 la Corte Plena dispuso remitir a la Asamblea Legislativa los antecedentes para que se pronuncien sobre el levantamiento de inmunidad del Ministro de Seguridad para determinar si se continuaba con la querella formulada en su contra por [NOMBRE 002] (f.1250-1256 tomo III). 13) Por resolución de las 16:10 horas de 10 de abril de 2012 el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. declaró sin lugar la apelación presentada por el tutelado, confirmando la sentencia que acogió las diligencias de extradición (f. 913-927 tomo III). 14) El 17 de abril de 2012 los abogados defensores del tutelado presentaron una solicitud de adición y aclaración de la resolución de las 16:10 horas de 10 de abril de 2012 (f. 930 tomo III). 15) Por resolución de las 15:00 horas de 20 de abril de 2012 el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de S.J. declaró sin lugar la solicitud de aclaración y adición promovida por la defensa del tutelado (f. 935-938 tomo III). 16) El 12 de junio de 2012 el defensor particular del tutelado solicitó cambio de medida cautelar de prisión preventiva por otra sustitutiva (f. 964 tomo III). 17) Por resolución de las 15:00 horas de 12 de junio de 2012 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede suroeste concedió audiencia a las partes sobre la solicitud de cambio de medida cautelar (f.977 tomo III). 18) Mediante resolución de las 16:30 horas de 20 de junio de 2012 el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. denegó la solicitud de cambio de medida cautelar promovida por la defensa del extraditable (f.1012 tomo III). 19) El 25 de junio de 2012 la defensa particular del tutelado apeló lo dispuesto en la resolución de 20 de junio de 2012 (tomo III). 20) Respecto de la apelación presentada, por resolución de las 7:45 horas de 28 de junio de 2012 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. emplazó a las partes para que acudieran al Tribunal de Apelación Penal (f.1129 tomo III). 21) El 3 de julio 2012 el tutelado presentó incidente de recusación en contra de uno de los jueces, siendo que por resolución de las 10:00 horas de 28 de agosto de 2012 el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. dispuso reservar el conocimiento de esa incidencia (f. 1160 tomo III). 22) Por resolución de las 11:20 horas de 16 de agosto de 2012 el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. declaró inadmisible el recurso de apelación y la prueba presentada (f. 1145 tomo III). 23) Por resolución de las 8:30 horas de 12 de setiembre de 2012, la autoridad recurrida puso en conocimiento de las partes el incidente de recusación (f. 1183 tomo III). 24) Por resolución de las 13:00 horas de 24 de setiembre de 2012 el Tribunal Penal de Pavas rechazó la recusación (f. 1216-1223 tomo III). 25) Por resolución de las 15:00 horas de 14 de noviembre de 2012 la autoridad recurrida solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo Anexo A del Segundo Circuito Judicial de S.J., informar sobre el estado del proceso contencioso (f. 1227 tomo III). 26) El 19 de noviembre de 2012 la defensa del tutelado solicitó cambio de medida cautelar, siendo que por resolución de las 9:45 horas de 27 de noviembre de 2012 la autoridad recurrida concedió audiencia a la partes sobre ese requerimiento (f. 1259 tomo III). 27) Por resolución de las 8:00 horas de 4 de diciembre de 2012 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. desestimó la solicitud de modificación de medida cautelar, disponiendo mantener esa cautela “por el tiempo que sea necesario hasta su efectiva entrega a las autoridades del Estado requirente sin perjuicio de lo que pueda resolverse en vía contenciosa” (tomo III). 28) El 11 de diciembre de 2012 el tutelado presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, sobre el cual, la autoridad recurrida dio audiencia a las partes por resolución de las 8:00 horas de 13 de diciembre de 2012 (tomo III). 29) El 17 de diciembre de 2012 el tutelado presentó, nuevamente, una recusación, siendo concedida la audiencia por resolución de las 8:00 horas de 20 de diciembre de 2012 del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. (f. 1309 tomo III). 30) La recusación planteada fue desestimada por resolución de las 8:30 horas de 8 de enero de 2013 por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. (tomo III). 31) El 10 de enero de 2013 la defensa del tutelado presentó excepción de prescripción y hechos nuevos, sobre la cual se concedió audiencia a las partes por resolución de la autoridad recurrida de las 14:00 horas de 9 de enero de 2014 (f.1331, 1364 tomo III). 32) Por resolución de las 8:00 horas de 23 de enero de 2013 el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. rechazó los incidentes de actividad procesal defectuosa y prescripción formulados (f. 1381 tomo III). 33) Por resolución de las 10:00 horas de 25 de enero de 2013 la autoridad recurrida dio audiencia sobre un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el extraditable el 24 de enero de 2013 (f.1392 tomo III). 34) El 28 de enero de 2013 la defensa del tutelado apeló la resolución de de las 8:00 horas de 23 de enero de 2013 (f. 1410 tomo III). 35) El incidente de actividad procesal defectuosa fue desestimado por la autoridad recurrida mediante resolución de las 16:10 horas de 1° de febrero de 2013 (tomo III). 36) Por resolución de las 13:00 horas de 4 de febrero de 2013 el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Suroeste emplazó a las partes para ante el Tribunal de Apelación Penal, sobre el recurso presentado (f. 1428 tomo III). 37) El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., por resolución de las 9:20 horas de 27 de febrero de 2013, declaró inadmisible la apelación (f.1438 tomo III). 38) El 7 de junio de 2013 el Juez de Trámite del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo, informar sobre el estado actual del proceso contencioso (f. 1445 tomo III). 39) Por oficio de 14 de junio de 2013 el Juez tramitador el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito informó que se estaba recabando prueba documental y pericial y que ya se había realizado la audiencia preliminar (f. 1446 tomo III). 40) Mediante resolución de las 16:15 horas de 5 de julio de 2013, la autoridad accionada concedió audiencia a las partes sobre el oficio remitido por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito (f.1447 tomo III). 41) Los defensores del tutelado presentaron su renuncia el 8 y 15 de julio de 2013, siendo aceptadas por la autoridad recurrida mediante resoluciones de las 10:00 horas de 9 de julio de 2013 y 11:40 horas de 16 de julio de 2013 (f. 1450, 1452, 1455, 1456 tomo III). 42) Por oficio de 29 de agosto de 2013 el Juez de Trámite del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J. solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo, indicar el estado actual del proceso, solicitud que fue contestada el 11 de setiembre de 2013, indicando que la causa estaba en envío a juicio (f.1452 y 1450 bis tomo III). 43) Por resolución de las 9:20 horas de 13 de setiembre de 2013 el Tribunal Penal recurrido aceptó la renuncia de otro defensor del tutelado (f.1456 tomo III). 44) El 16 de setiembre de 2013 se nombró la defensora pública del tutelado, siendo que por resolución de las 15:35 horas de 19 de setiembre de 2013 la autoridad recurrida puso en su conocimiento esa designación (f.1459, 1460 tomo III). 45) En fecha no precisa, el tutelado solicitó autorización para ejercer él mismo su defensa, gestión que fue rechazada por la autoridad recurrida mediante resolución de las 14:30 horas de 26 de setiembre de 2013, previniéndole designar un defensor de su confianza (f. 1465 tomo III). 46) El 13 de diciembre de 2013 la autoridad recurrida solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo, informar sobre el estado actual de la causa No.11-006331-1027-CA, solicitud que fue contestada el 18 de setiembre de 2013, indicando que “los autos se encuentran en trámite de envío a la Sección de este Tribunal que por tueno corresponde, para la realización del juicio oral y público” (f. 1472-1475 tomo III). 47) La autoridad recurrida por resolución de las 14:30 horas de 18 de diciembre de 2013 puso en conocimiento de las partes el oficio del Tribunal Contencioso Administrativo en relación con el estado de la causa (f. 1476 tomo III). 48) El 8 de enero de 2014 el tutelado solicitó al Tribunal Penal recurrido “presentarme el asunto penal cual por lo menos tiene mi nombre o acusación presentada contra mí conforme con la ley vigente de cualquier país del mundo o liberarme inmediatamente” (f. 1480 tomo III). 49) De la gestión anterior, por resolución de las 11:40 horas de 8 de enero de 2014 la autoridad recurrida concedió audiencia a las partes (f. 1483 tomo III). 50) Por resolución de las 11:25 horas de 27 de enero de 2014 la autoridad recurrida rechazó la gestión de [NOMBRE 002](f. 1488-1489 tomo III). 51) El 4 de febrero de 2014 el recurrente solicitó la recusación del Procurador encargado del trámite de las diligencias de extradición al haberlo denunciado en sede penal (f. 1491 tomo III). 52) Por resolución de las 9:30 horas de 7 de febrero de 2014 la autoridad accionada dio traslado de la recusación formulada (f. 1493 tomo III). 53) El 12 de febrero de 2014, el tutelado apeló la resolución de las 11:25 horas de 27 de enero de 2014 (f. 1993 tomo III). 54) Mediante resolución de la autoridad recurrida de las 15:00 horas de 17 de febrero de 2014, se rechazó la recusación formulada contra el Procurador y se emplazó a las partes ante el superior sobre la apelación formulada (f. 1514 tomo III). 55) El 19 de febrero de 2014 la autoridad recurrida solicitó a la sede contenciosa administrativa, indicar el estado del proceso (f. 1516 tomo III). 56) Por resolución de las 9:10 horas de 7 de marzo de 2014 el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal rechazó la apelación formulada (f. 1522 tomo III). 57) El 10 de marzo de 2014 el Tribunal Contencioso Administrativo informó que el proceso No.11-006331-1027-CA se programó el juicio oral y público para el 17 de julio de 2014 (1530 tomo III). 58) El 30 de julio de 2014 se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo informar sobre el estado actual de la causa No.11-006331-1027-CA (f. 1534 tomo III). 59) Al 19 de setiembre de 2014, la causa No.11-006331-1027-CA no cuenta con señalamiento para juicio, estando a la espera del nombramiento de un traductor para el tutelado (ver folio. 1536 tomo III). 60) A la fecha, el proceso contencioso administrativo No.11-006331-1027-CA no ha concluido (ver el informe de la Jueza del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales). 61) La entrega del extraditable al país requirente no se ha hecho efectiva en espera de las resultas del proceso contencioso administrativo No.11-006331-1027-CA formulado por el tutelado en contra del Estado costarricense por negarle la condición de refugiado (ver el informe de la Jueza del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. en el SCGDJ). B) RESPECTO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPEDIENTE No.11-006331-1027-CA: 1) El 14 de noviembre de 2011 [NOMBRE 002] presentó un proceso contencioso administrativo contra el Estado de Costa Rica para que se anule la resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No. 0019-2011-TAM, conjuntamente, a las resoluciones administrativas de la Comisión de Visas y Refugio Nos. 135-284914 y 135-297960 (ver punto primero informe del Tribunal Contencioso Administrativo; folios 1-26 copia expediente judicial en el SCGDJ). 2) Mediante resolución de las 14:51 horas de 19 de enero de 2012 la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda tuvo por interpuesto el proceso de conocimiento del tutelado, concediendo a la parte recurrida el plazo de treinta días hábiles para contestar la demanda (punto dos informe; f. 153 copia expediente judicial). 3) El 25 y 27 de enero de 2012 se notificó la resolución indicada en el hecho inmediato anterior, respectivamente, al tutelado y a la Procuraduría General de la República (punto dos informe; f.155). 4) Por escrito presentado el 7 de marzo de 2012, la Procuraduría General de la República contestó la demanda (punto tercero informe; f.157-175 copia del expediente judicial). 5) El 13 de abril de 2012 el apoderado del tutelado solicitó una medida cautelar de suspensión de la extradición hasta que finalizara el proceso contencioso administrativo (punto cuarto informe; f. 179-182 copia del expediente). 6) Por resolución de las 15:43 horas de 27 de abril de 2012 la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo tuvo por contestada la audiencia; tuvo por interpuestas las excepciones de cosa juzgada, falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de legitimación activa, falta de interés actual, prescripción y caducidad. Asimismo, se confirió audiencia a la parte actora sobre la oposición formulada por tres días y a la representación del Estado respecto de la medida cautelar requerida (punto quinto informe, f. 192 copia del expediente). 7) El 11 de mayo de 2012 la Procuraduría General de la República se opuso a la medida cautelar (punto y sexto del informe; 194-205 copia del expediente). 8) Por auto de las 9:45 horas de 17 de mayo de 2012 la Jueza Tramitadora del Tribunal Contencioso Administrativo convocó a las partes a una audiencia preliminar para el 13 de junio de 2012 (punto sétimo informe, f. 239 copia del expediente). 9) Por resolución No. 287-2012 de las 8:15 horas de 6 de junio de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A, rechazó la medida cautelar requerida por el tutelado (f. 241-243 copia expediente; punto octavo informe). 10) El 5 de junio de 2012 el representante legal del tutelado solicitó a la autoridad recurrida que coordinara el traslado del extraditable dado que se encontraba privado de libertad y solicitó la participación de un traductor oficial del idioma ruso “aún cuando el señor [NOMBRE 002] habla y se comunica medianamente en español” (punto noveno; f.244-245 copia del expediente). 11) En virtud de lo indicado en el hecho inmediato anterior, por auto de las 9:48 horas de 13 de junio de 2012 la Jueza Tramitadora dispuso suspender la audiencia preliminar convocada para las 13:30 horas de ese día, indicando que se reprogramaría la audiencia una vez realizadas las diligencias para garantizar el traslado y participación de [NOMBRE 002]. Asimismo, dada la solicitud de traductor, se previno a la parte actora depositar lo correspondiente a honorarios (f.267 copia expediente judicial, punto décimo informe). 12) El 23 de agosto de 2012 la parte actora presentó copia del depósito por concepto de honorarios de traductor y aportó prueba (ver F.295-296 copia del expediente). 13) Por auto de las 8:00 horas de 29 de noviembre de 2012 la Jueza tramitadora convocó a las partes a la audiencia preliminar para el 28 de febrero de 2013 (f. 313 copia expediente). 14) El 13 de diciembre de 2012 se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una terna de profesionales en traducción del idioma ruso para efectos del proceso (f.314, punto décimo tercero informe). 15) El 22 de febrero de 2013 el apoderado del tutelado presentó un escrito renunciando al traductor (f.314, punto décimo cuarto informe). 16) El 28 de febrero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, donde la parte actora expuso pretensiones; se admitió prueba, documental, pericial y testimonial ofrecida por el tutelado, advirtiendo el pago de los honorarios del perito informático. En ese acto, la juzgadora ordenó expedir el mandamiento correspondiente para que la Dirección General de Migración y Extranjería remitiera copia del expediente relacionado con el concurso externo No. 01-2010 en el que se encuentran los procedimientos de evaluación y nombramiento de los Jueces del Tribunal Administrativo Migratorio (copia del acta de la audiencia a f.331-334, punto décimo cuarto informe). 17) El 8 de marzo de 2013 se aportó el recibo del pago de honorarios periciales (f.335-336 copia del expediente). 18) Por auto de las 14:47 horas de 2 de abril de 2013 el Juez tramitador nombró al perito, otorgándole plazo de quince días para rendir informe una vez aceptado el cargo (f. 338). 19) El 18 de abril de 2013 el perito aceptó el cargo y el 30 de abril de 2013 solicitó ampliación del plazo para rendir el informe pericial (f. 339, 341, puntos décimo sétimo y décimo octavo informe). 20) Por auto de las 15:21 horas de 9 de mayo de 2013 el Juez Tramitador amplió el plazo para que el perito rindiera el informe (f. 342). 21) El 17 de mayo de 2013 se rinde el informe pericial, siendo que por resolución de las 9:47 horas de 23 de mayo de 2013 la autoridad jurisdiccional lo puso en conocimiento de las partes por el plazo de 5 días hábiles (folios 356-360, 362, puntos vigésimo y vigésimo primero informe). 22) Por oficio de 23 de mayo de 2013 se solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería “copia certificada del expediente del concurso externo No.01-2010 en el cual se hayan (sic) todos los procedimientos, evaluación y nombramiento de los jueces del Tribunal Administrativo Migratorio” (f.365-366, punto vigésimo segundo informe). 23) La solicitud indicada en el hecho inmediato anterior fue reiterada el 10 de setiembre de 2013 al Consejo Nacional de Migración (f. 386, punto vigésimo sétimo informe). 24) El 19 de setiembre de 2013 el Consejo Nacional de Migración remitió la información requerida, siendo que por auto de las 9:31 horas de 20 de setiembre de 2013 fue puesta en conocimiento de las partes (f. 387, 388; puntos vigésimo octavo y vigésimo noveno informe). 25) El 27 de setiembre de 2013 la Procuraduría solicitó copia de la documentación dada por la Dirección General de Migración y Extranjería (f.390 copia de expediente). 26) Por resolución de las 10:03 horas de 7 de octubre de 2013 el Juez tramitador previno a la parte actora, aportar un juego de copias del expediente aportado por el Consejo de Migración para ser entregadas a la representación estatal; prevención cumplida el 21 de octubre de 2014 (f.400 y 401 copia del expediente). 27) Por auto de las 13:55 horas de 23 de octubre de 2013 se hizo entrega de las copias al solicitante (f. 416 copia expediente). 28) El 2 de noviembre de 2013 la representación estatal contestó la audiencia concedida sobre la prueba de la Dirección General de Migración y Extranjería, indicando que la prueba ofrecida por la parte actora “(…) no tiene ningún valor probatorio, ni tampoco importancia alguna para la resolución de este proceso. Por el contrario, dicha prueba, es una táctica dilatoria por parte del aquí actor para retrasar más la resolución del presente proceso. Asimismo, note el Tribunal que es una “cortina de humo”, al no haber argumentos de fondo, rebusca nulidades administrativas —reiteramos para alargar de forma innecesaria el presente asunto” (f. 423 copia expediente judicial). 29) El 22 de enero de 2014 el proceso fue turnado a la Sección Cuarta de ese Tribunal para su resolución de fondo (punto trigésimo octavo informe). 30) Mediante auto de las 8:49 horas de 4 de febrero de 2014 dictado por la Sección Cuarta del Tribunal, se convocó a las partes para las 8:30 horas de 17 de julio de 2014 para la celebración del juicio (punto trigésimo noveno informe, folio 456 copia del expediente). 31) El 27 de junio de 2014 el apoderado especial judicial del tutelado solicitó tomar las previsiones correspondientes para garantizar el traslado del extraditable al juicio de 17 de 2014 e indicando que no requería traductor (punto cuadragésimo segundo informe). 32) Por resolución de las 15:13 horas de 30 de junio de 2014 la Sección Cuarta del Tribunal de Juicio confirió audiencia a la Procuraduría General de la República sobre la renuncia al traductor (f. 465, punto cuadragésimo tercero, f. 465 copia del expediente). 33) El 4 de julio de 2014 la Procuraduría solicitó que, como garantía procesal, se nombrara un traductor al tutelado (punto cuadragésimo cuarto informe; f. 467 copia del expediente en el SCGDJ). 34) El 8 de julio de 2014 el apoderado judicial del tutelado solicitó nombrar un traductor (folio 468 copia del expediente; punto cuadragésimo quinto informe en el SCGDJ). 35) Por resolución de las 11:30 horas de 9 de julio de 2014, la Sección de Juicio dispuso ordenar el nombramiento de un perito intérprete en idioma ruso para que se haga presente en la audiencia de juicio oral y público; se previno a la parte actora depositar lo correspondiente por honorarios de traductor; se dejó sin efecto el señalamiento para la audiencia de 17 de julio de 2014 (hecho cuadragésimo sexto informe, folio 469 copia del expediente). 36) El 11 de julio de 2014 la parte actora aportó comprobante del depósito de los honorarios del traductor (f. 476; informe punto cuadragésimo sétimo). 37) Por resolución de las 9:07 horas de 24 de julio de 2014 la Sección de Juicio solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que remitieran la lista oficial de traductores del idioma ruso (punto cuadragésimo octavo informe; folio 482 copia del expediente). 38) El 27 de agosto de 2014 se presentó en la Sección de Juicio, la lista oficial de traductores (punto cuadragésimo noveno informe). 39) Por resolución de las 13:30 horas de 8 de setiembre de 2014 la Sección de Juicio nombró al traductor, a quien otorgó audiencia por tres días para aceptar el cargo (punto quincuagésimo informe en el SCGDJ). 40) Por resolución de las 10:32 horas de 7 de octubre de 2014 la Sección de Juicio revocó el nombramiento del traductor pues no se presentó a aceptar el cargo y se nombró a otro traductor, a quien se le solicitó apersonarse a aceptar el nombramiento (punto quincuagésimo primero informe). 41) Al 11 de octubre de 2014, fecha de rendido el informe por J.C. de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, no se dictado la sentencia de fondo dentro del proceso contencioso (inferencia a partir del informe en el SCGDJ).

III.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA.

El artículo 41 de la Constitución Política estipula: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". En igual sentido, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en S.J. el 22 de noviembre de 1969 indica: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a resolver en un plazo razonable los asuntos que le son planteados. El artículo 41 de la Constitución Política —antes trascrito—, no ha constitucionalizado un derecho a los plazos, sino el derecho fundamental de toda persona a que su causa sea resuelta dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta endoprocesal de los litigantes y de las autoridades accionadas, así como las particularidades de cada tipo de proceso.

IV.- SOBRE LA DETENCIÓN DEL TUTELADO.

El recurrente centra su reproche en el periodo de detención del tutelado. En ese sentido, señala que ha estado en prisión por más de tres años, plazo que estima desproporcionado, sobre todo, porque el delito por el que se persigue al tutelado tiene como pena máxima tres años y en Rusia se emitió una amnistía general en el cual la pena alternativa es de trabajados forzados. De la revisión del expediente No. 10-000030-016-PE que contiene las diligencias de extradición formuladas por la embajada de la Federación Rusa contra el tutelado se tiene que mediante sentencia No. 627-2011 de las 11:30 horas de 11 de noviembre de 2011 el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J. declaró con lugar ese requerimiento, disponiendo la captura del tutelado y su detención “por todo el tiempo que resulte necesario para la ejecución de lo acordado en sentencia, debiendo permanecer en prisión hasta el momento que se haga efectiva su salida u otra resolución disponga lo contrario (…)”. Esta medida ha sido revisada en varias oportunidades ante las solicitudes de cambio de medida cautelar que, en su momento, fueron planteadas por la defensa del tutelado (véase las resoluciones de las 9:00 horas de 27 de enero de 2012; de las 16:30 horas de 20 de junio de 2012; de las 8:00 horas de 4 de diciembre de 2012 todas del Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J.). La sentencia que acogió las diligencias de extradición se encuentra firme al haberse rechazado la apelación formulada por el extraditable, así mediante resolución de las 16:10 horas de 10 de abril de 2012 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J.. De este modo, del 11 de noviembre de 2011 a la fecha, [NOMBRE 002] se ha mantenido privado de su libertad personal a efecto de garantizar su entrega al Estado requirente. No obstante, ese acto se ha suspendido en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el proceso contencioso administrativo que planteó el tutelado en contra del Estado costarricense el 14 de noviembre de 2011, al cual se le dio trámite en el expediente No.11-006331-1027-CA, el que está en etapa de juicio, a la espera del nombramiento del traductor (ver informes de la Jueza del Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de S.J., informe del Coordinador de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, constancia a folio 1536 tomo III expediente penal). En este proceso, el tutelado solicitó que se anulara la resolución del Tribunal Administrativo Migratorio No. 0019-2011-TAM de las 14:31 horas de 1° de agosto de 2011 y las resoluciones administrativas de la Comisión de Visas y Refugio Nos. 135-284914 y 135-297960. Aunque en esta causa contenciosa no se ha dictado ninguna medida cautelar de suspender las diligencias de extradición —de hecho, la solicitud que había formulado en ese sentido el apoderado del tutelado, fue rechazada por resolución No. 287-2012 de las 8:15 horas de 6 de junio de 2012 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de S.J., Anexo A—, la autoridad penal recurrida se ha mantenido a la espera de las resultas del proceso contencioso, por lo que el tutelado ha continuado privado de su libertad personal para “(…) hacer efectiva la entrega, siendo que en este caso no ha resultado posible por causas ajenas a este Tribunal ya que hay un proceso pendiente de naturaleza contenciosa establecida por el propio extraditable que no ha permitido la ejecución de su propia extradición” (ver informe de la jueza penal en el SCGDJ). Esta detención, claro está, tiene fundamento en las resoluciones judiciales dictadas por esa autoridad penal. En criterio de esta S. no existe por parte de la autoridad penal recurrida actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos fundamentales del tutelado. En este caso concreto, existe una sentencia firme en donde se acogió la solicitud de extradición del tutelado y para garantizarla, se dispuso su detención hasta tanto pudiera hacerse efectiva su entrega. Aunque no puede obviarse que ha transcurrido aproximadamente un plazo de dos años y once meses desde que se dispuso la detención de [NOMBRE 002], no resultan aplicables los plazos comunes de prisión preventiva en los procesos de extradición. Así lo ha entendido esta S. en múltiples oportunidades al sostener que la detención pretende garantizar la sujeción del extraditable para que pueda ser sometido al proceso penal correspondiente o cumpla la pena que se le haya impuesto. En todo caso, revisados los tomos de las diligencias de extradición, se observa una profusa actividad endo y extraprocesal del extraditable que sin duda alguna, se vio reflejada en su momento, en la sustanciación de las diligencias de extradición y que, indefectiblemente, ha incidido en la dilación de su entrega al Estado requirente. En ese sentido, nótese los múltiples recursos, incidentes, denuncias penales y procesos judiciales que ha formulado el señor [NOMBRE 002]. Así, a la fecha, aún se encuentra en discusión en sede judicial, la denegatoria del estatus de refugiado, por lo que ha quedado suspendida la entrega del tutelado. Debe subrayarse que la autoridad recurrida ha estado pendiente del proceso contencioso de cita pues en varias oportunidades a lo largo de estos dos años, ha solicitado información del avance y estado de la causa en cuestión. En consecuencia, en cuanto a la autoridad penal recurrida se impone desestimar en todos los extremos el recurso formulado.

V.- SOBRE LA MORA JUDICIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO.

En virtud de lo informado por la Jueza Penal recurrida, por resolución de Magistrado Instructor de las 10:17 horas de 3 de octubre de 2014 se ampliaron las partes recurridas y se concedió audiencia a los jueces integrantes de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda o, en su defecto, al J.C. del Tribunal Contencioso Administrativo. En el informe rendido, el Coordinador explicó en forma detallada el íter procesal. Partiendo de lo informado y revisado el expediente relacionado con la causa contencioso administrativa en criterio de esta S. existe una dilación indebida en el trámite del proceso de cita, lo que configura una violación del derecho a una justicia pronta y cumplida. De previo, debe aclararse que desde la sentencia No. 12644-2011 de las 15:03 hrs. de 21 de septiembre de 2011, ha indicado que para conocer y resolver la violación al derecho a un proceso en un plazo razonable, se requiere que éste haya concluido por sentencia firme. No obstante, el presente es una excepción a esa línea jurisprudencial por estar de por medio la libertad del tutelado, pues como se vio en el considerando anterior, se ha mantenido privado de su libertad personal para garantizar su entrega al Estado requirente mientras concluye el proceso contencioso. En este asunto, si bien, no puede obviarse algunas prácticas dilatorias por parte del actor, se acredita que el Tribunal Contencioso ha incurrido en retrasos indebidos e innecesarios que revisten especial importancia en un asunto como éste, en el que el promovente se encuentra privado de su libertad personal, condición especial que les impone un deber de diligencia y prontitud acorde con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En ese sentido, nótese que al hacerse el señalamiento para la audiencia preliminar programada para el 13 de junio de 2012, debió haberse tramitado la remisión del tutelado —privado de libertad— a esa diligencia; no obstante, fue con motivo de la solicitud expresa que en ese sentido formuló el representante de [NOMBRE 002] el 5 de junio de 2012 que la autoridad recurrida dispuso, el propio día de la audiencia, suspenderla. De igual forma, dado que en ese escrito de 5 de junio de 2012, el representante del tutelado había solicitado la participación de un traductor ruso, por resolución de 13 de junio de 2012 se previno a la parte actora que pagara los honorarios correspondientes, prevención que cumplió el 23 de agosto de 2012 (este retraso es atribuible a la parte actora), no obstante, la jueza tramitadora tardó tres meses en proveer ese escrito y fue hasta el 29 de noviembre de 2012 que, nuevamente, hizo el señalamiento para audiencia preliminar. Más aun, dicho señalamiento lo hizo a tres meses plazo —para el 28 de febrero de 2013— sin tomar en cuenta, la especial condición del tutelado de reo preso. De otra parte, aunque en la audiencia preliminar que se celebró el 28 de febrero de 2013 se aceptó la prueba documental ofrecida por la parte actora (sea la copia certificada del expediente del concurso externo No. 01-2010 relativo al procedimiento, evaluación y nombramiento de los jueces del Tribunal Administrativo Migratorio) y en esa misma vista, se dispuso expedir el mandamiento correspondiente a la autoridad migratoria, fue hasta el 23 de mayo de 2013, casi tres meses después que se solicitó a la Dirección General de Migración y Extranjería la copia del legajo. Transcurrieron cuatro meses antes que la jueza tramitadora reiterara la solicitud del expediente a dicha Dirección. Esto produjo una paralización innecesaria del proceso contencioso. Igualmente, se acredita que desde que el 2 de noviembre de 2013, fecha en que la Procuraduría se refirió a esa prueba documental según la audiencia concedida, se tardó tres meses en turnar el asunto para la resolución de fondo a la Sección Cuarta del Tribunal recurrido. Finalmente, para este Tribunal Constitucional resulta, especialmente, gravoso que se señalara el juicio oral y público a un plazo de cinco meses y medio (el señalamiento se hizo por resolución de 4 de febrero de 2014 para el 17 de julio de 2014), sin considerar, tal y como se ha reiterado que la parte actora se encuentra privada de libertad. A la fecha, el juicio no ha podido realizarse por inconvenientes para el nombramiento de un traductor. Las situaciones apuntadas, atribuibles, mayoritariamente, a la jueza tramitadora, incidieron innegablemente en el tiempo de tramitación y resolución del proceso contencioso. En el informe, el J.C. del Tribunal Contencioso alegó que no se ha dictado medida cautelar dentro del proceso tendente a suspender las diligencias de extradición, lo cual es cierto. Sin embargo, como bien lo ha entendido la autoridad penal recurrida, la ejecución de la extradición pende de lo que se resuelva en el proceso contencioso, encaminado a discutir la nulidad del rechazo del estatus de refugiado del tutelado. Resultaría inocua una estimatoria del proceso contencioso si ya el tutelado hubiere sido extraditado. Esta S., mediante sentencia No. 2012-004720 de las 9:05 horas de 13 de abril de 2012, desestimó un recurso de habeas corpus anterior formulado a favor de [NOMBRE 002] en el que se alegó que había permanecido privado de libertad por un plazo que excedía los parámetros de la prisión preventiva. En aquella oportunidad, se consideró que la detención no resultaba ilegítima y, por el contrario, se sostuvo que el tutelado pretendía utilizar la demanda contencioso administrativa como una forma de obstaculizar su extradición. No obstante, las circunstancias han variado desde el dictado de ese fallo, resultando inadmisible que tres años después de interpuesto ese proceso, no exista resolución de fondo, lo que constituye una violación del derecho a una justicia pronta y cumplida. En consecuencia, se acoge el recurso en cuanto a este aspecto conforme se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.- OTRAS CUESTIONES. El hecho que en el país requirente haya sufrido una modificación la pena por el delito que se le sigue al tutelado y que se haya dictado una amnistía, según se alegó, son aspectos que no competen ser analizados en la vía sumaria del habeas corpus sino que deben ser conocidos en la propia sede penal. Por lo anterior, resulta improcedente la prueba requerida el 15 de octubre de 2014 por el recurrente para que se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores confirmar si se dieron las reformas a la normativa penal rusa. De otra parte, el actor adujo que en el proceso de extradición no se valoró la prueba ni se analizó en detalle la culpabilidad del extraditable; además, que no existe garantía por parte de Rusia que el tiempo en prisión será descontado sobre la pena impuesta. No obstante, estos alegatos deben ser rechazados pues no es esta la sede en donde compete ser analizados. En efecto, esta S., en forma consistente, ha señalado que el examen del cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos durante el procedimiento de extradición, es un asunto que corresponde conocerse y resolverse en la sede penal, sea por el juez que conoce de las diligencias en cuestión, o bien, en su defecto, por las instancias superiores, a través del ejercicio de los recursos previstos (ver, por ejemplo, las sentencia No. 2009-015324 de las 15:55 horas de 29 de setiembre de 2009, 2009-017931 de las 14:41 horas de 25 de noviembre de 2009, 2011-00429 de las 14:43 horas de 18 de enero de 2011). En consecuencias, respecto de estos aspectos, resulta improcedente emitir pronunciamiento alguno sobre los extremos señalados, los cuales deben ser de conocimiento de las autoridades penales.

VII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

No debo ni puedo dejar de referirme al agravio que plantea el recurrente de una forma más amplia, en el sentido de que tiene cerca de 3 años de estar en prisión a la espera de que se ejecute la extradición -desde el 11 de noviembre del 2011-, cuando la pena que, eventualmente, se le impondría en el Estado requirente, es igual a ese lapso de tiempo o una pena alternativa. Desde mi punto de vista, no hay asidero jurídico ni fáctico para acoger el habeas corpus a causa de este agravio. En primer término, porque los Tribunales que decretaron la extradición tomaron en cuenta que la pena por la cual se le requiere tiene un mínimo y un máximo de 5 y 10 años de prisión (véase el informe de la Msc. A.S.T., jueza de Juicio del Tribunal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede suroeste).

Por otra parte, no se ha probado en ninguno de los procesos judiciales -penal, contencioso-administrativo y constitucional- que la pena sea inferior a la que tuvieron por acreditada los Tribunales penales, ni que el Estado requirente haya decretado una amnistía general; todo lo contrario, solicitó el proceso de extradición.

En tercer término, ha quedado demostrado que la no ejecución de la extradición tiene como una de las causas principales, no la única, la profusa actividad endo y extraprocesal del extraditable.

Por último, estoy claro que, en otro supuesto, donde la causa principal de la no ejecución de la extradición fuera imputable al Estado requerido, y con ello el extraditable permaneciera detenido por un periodo igual o superior a la pena máxima que eventualmente se le impondría o que debería descontar en caso de condenatoria firme, este Tribunal, garante de los derechos fundamentales, debería declarar inejecutable la extradición y poner de inmediato en libertad al extraditable, sin perjuicio, claro está, de las ulteriores responsabilidades internacionales que se le podrían exigir el Estado requirente al Estado requerido por el incumplimiento de una obligación que se deriva de un convenio internacional, en aquellos casos en los cuales esté vigente un tratado de extradición entre los dos sujetos de derecho internacional. Sé que esta postura resulta novedosa a la luz de las teorías que han tratado el tema de la extradición; empero, cuando la detención de la persona para la ejecución de la extradición se torna prolongada, al punto que es igual o supera la pena máxima de prisión del delito, en la práctica, lo que ocurre es un cumplimiento de la condena en el Estado requerido, por lo que la doctrina del non bis in idem se debe extender a esta situación excepcional, aplicando un principio de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, como lo es el principio pro persona, y tomando en cuenta el principio de dignidad humana, base de esos derechos. De no actuarse de esta forma, el mecanismo de cooperación y asistencia entre los Estados estaría colocando a la persona en una situación donde -no es que se le esté juzgado dos veces por el mismo hecho- estaría imponiendo una doble sanción por el mismo hecho, lo que, en la práctica, resulta más gravoso que lo primero, toda vez que los casos del doble juzgamiento -lo que está terminantemente prohibido- habría la posibilidad de una doble absolutoria o de una condenatoria y absolutoria, mientras que en el supuesto que nos ocupa, siempre habría una doble sanción. Lo anterior es suficiente para apartarme de la doctrina tradicional de la extradición, y bajo el alero de la teoría de los derechos fundamentales, el impedir que una persona sufra una doble sanción por la comisión de un ilícito, en el momento que este Tribunal conozca de esta situación por medio de un proceso constitucional, sea este de garantías o de defensa de la Constitución.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del tutelado, por la violación del derecho a una justicia pronta y cumplida en la sustanciación del proceso contencioso administrativo. En consecuencia, se ordena a J.M.C. en su condición de J.C. de la Sección IV del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, o a quien ocupe su cargo, resolver las gestiones pendientes y realizar el señalamiento a juicio dentro del plazo de un mes, tomando en consideración las particularidades del proceso, sobre todo, que el tutelado se encuentra privado de su libertad personal. Lo anterior, bajo la advertencia que de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. El M.C. pone nota.

G.A.S.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.C.E.N.Y.C. C EXPEDIENTE N° 14-014748-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR