Sentencia nº 00506 de Tribunal Primero Civil, de 27 de Junio de 2014

EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
PonenteJorge Alberto López González
Número de sentencia00506
Número de expediente13-003409-1044-CJ
Fecha27 Junio 2014
Número de registro617490

-Nº506-4C- TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- S.J., a las nueve horas cinco minutos (09:05 a.m) del veintisiete de junio de dos mil catorce.

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 13-003409-1044-CJ, por ADVANCED PAYMENT SYSTEMS SOCIEDAD ANONIMA, cédula de personería jurídica número tres- ciento uno- trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos diez, representada por su apoderado generalísimo C.F.G., mayor, cédula de identidad número uno- cuatrocientos sesenta y cuatro- ochocientos noventa y cinco, contra J.L.G.Z. , mayor, casado, vecino de P., cédula de identidad número seis- doscientos ochenta y dos- cero veintitrés. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados G.L.O. y Yesenia Navarro Montero y del demandado, la licenciada S.G.R..

RESULTANDO 1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las catorce horas treinta y cinco minutos del ocho de noviembre de dos mil trece, que en lo apelado resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y citas legales, se acoge la excepción de falta de exigibilidad de la Letra de cambio número 3184-S, se declara sin lugar la demanda monitoria de Advanced Payment Systems Sociedad Anónima contra J.L.G.Z., se revoca el auto intimatorio dictado a las once horas cuarenta y cuatro minutos del diez de mayo del dos mil trece, se ordena el levantamiento de los embargos decretados en autos, devuélvanse las sumas de dinero que que pudieran constar en el SDJ a quien corresponda, esto una vez firme la presente. Se resuelve con ambas costa (sic) a cargo del aquí vencido. Daños y perjuicios acuda a la vía correspondiente .

".

  1. - En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

  2. - En los procedimientos se ha observado los plazos y las prescripciones de ley.

R. elJ.L.G., y; CONSIDERANDO I . Atendiendo a lo que fue objeto de impugnación, se aprueba la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia impugnada.

II . Según lo dispuesto por el numeral 565 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente, en cuanto forme parte de lo recurrido en tiempo y en el sentido en que se haya apelado, (en ese sentido, véanse los votos 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y 195-02 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia) salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada (Artículo 565 del Código Procesal Civil). No se tomará en cuenta el escrito de expresión de agravios presentado por la apelante que corre agregado de folios 8 a 12 del legajo de segunda instancia. Según lo ha venido reiterando este Tribunal, atendiendo a la regulación que contiene la Ley de Cobro Judicial, en esta sede el Tribunal debe limitarse a los agravios expuestos al formular el recurso de apelación. (Entre muchas otras, sentencia 434-2C-2011). Por ese motivo, la prueba testimonial ofrecida en ese memorial es inadmisible, aparte de que ni siquiera indica el nombre y demás calidades de los deponentes que ofrece. Con el carácter de prueba para mejor resolver, se admite la documental que corre agregada de folios 14 a 20, ofrecida por la parte actora.

III . En la sentencia recurrida la autoridad aquo acoge la excepción de falta de exigibilidad, revoca la resolución intimatoria, declara sin lugar la demanda, ordena el levantamiento de los embargos y condena en costas a la parte actora. Para llegar a tal conclusión se sustentó en que la letra de cambio que sirve de base al proceso no ha circulado, por lo que es procedente el análisis de la relación subyacente. Tuvo por acreditado, que el deudor laboró para la actora desde inicios del año dos mil doce hasta el veintisiete de junio del mismo año, desempeñando el cargo de agente vendedor en la provincia de Puntarenas. Con sustento en el testimonio recibido en la audiencia, del señor E.R.P. quien fue supervisor del demandado durante cinco meses y quien recogió la firma del accionado en la letra de cambio, determinó que en el...

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