Sentencia nº 00116 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, de 30 de Septiembre de 2014
Ponente | Ronaldo Hernández Hernández |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II |
Número de Referencia | 04-001218-0163-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de apelación |
N° 116 - 2014 - II SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CIVILDE HACIENDA, ANEXO A. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, GOICOECHEA a las nueve horas diez minutos del treinta de setiembre del año dos mil catorce.- Apelación dentro del proceso ordinario interpuesto por J.A.V.B. contra JASEC y otros.
RESULTANDO 1°- Que el juzgador de instancia, por resolución dictada a las nueve horas del catorce de febrero de dos mil catorce dispuso: "Se rechaza la excepción de litis consorcio pasivo necesario incompleto interpuesta por la representación del actor J.A.V.B. ." (ver fs.- 1053-1056).
2°- Inconforme con lo resuelto, los apoderados especiales judiciales del actor apelaron, recurso admitido y en virtud de lo cual conoce este Tribunal de alzada. (ver. fs- 1057-1061) 3°- El apoderado especial judicial de la demandada JASEC en el término de emplazamiento solicita que se mantenga lo resuelto y se confirme lo impugnado. Además aduce que el recurso fue presentado extemporáneamente. (ver fs.- 1064-1068) 4°- En los procedimientos se han observado los trámites de rigor, sin que se noten causales de nulidad capaces de invalidar lo actuado.
R. elJ.H.H. y CONSIDERANDO:
I.- De la presentación oportuna del recurso: No ha lugar al vicio de trámite que invoca el apoderado especial judicial de la demandada JASEC, por no llevar razón alguna. La resolución que se impugna fue notificada a las partes los días 25 (actor y demandados JASEC e ICE) y 26 (demandado BCR) de febrero de 2014 respectivamente (ver sistema SDJ del expediente). El artículo 145 del Código Procesal Civil dispone en lo conducente que los plazos para las partes comenzarán a correr a partir del día inmediato siguiente a aquel en que hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes, de manera que bajo este presupuesto procesal la fecha límite para presentar el recurso era el 3 de marzo de 2014, tal y como fue interpuesto según sello de recibido que se aprecia en el memorial respectivo (ver f.- 1057).
II.- De los agravios del recurrente: Sustenta el apelante el recurso de apelación en los artículos 39, 41 y 49 de la Constitución; artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y artículos 106, 315, 558 y 560 del Código Procesal Civil. En lo esencial y en lo en lo conducente, se aduce que con lo resuelto no se le brinda oportunidad al Banco Nacional y el Banco Popular para defender sus intereses, a lo que están legalmente obligados y que de la propia jurisprudencia de la Sala Primera citada por el juez de instancia, se desprende que si la sentencia a pronunciar en este proceso ordinario puede afectar al Banco Nacional y al Banco Popular, obligatoriamente estas entidades tienen que ser traídas a juicio, so pena de viciarlo de nulidad. Advierte que el análisis del juzgador es absolutamente erróneo, sea no conforme Derecho, porque ignora que el fiduciario representa al fideicomiso en cuanto tal, no así a los fideicomisarios, ni a los fideicomitentes, y menos a sus acreedores (sean estos fideicomisarios o no), cuyos intereses evidentemente pueden entrar en colisión con los del fideicomiso en multiplicidad de circunstancias. Indica que el fiduciario se limita a cumplir un mandato y que, obviamente, los contenidos y alcances de ese mandato no solo le son impuestos, sino que pueden ser modificados por voluntad de los fideicomitentes, como de hecho ocurrió en este caso, el 23 de octubre de 2013, al firmarse la Adenda N° 5, que modificó la naturaleza misma del fideicomiso. En este caso concreto, si la sentencia a dictar por el Juzgado Contencioso acogiera la pretensión de anular el Fideicomiso P.H Toro 3, el perjudicado no solo seria el...
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