Sentencia nº 14976 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-014002-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-014002-0007-CO Res. Nº 2014014976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del diez de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-014002-0007-CO, interpuesto por S.W.C.O., cédula de identidad 0-000-000, contra las autoridades del MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA. Resultando:

1.- El 3 de setiembre de 2014, el recurrente presenta recurso de amparo contra un conjunto de autoridades del Ministerio de Educación Pública, a quienes atribuye la decisión de suspender los desfiles estudiantiles en el centro del cantón de Desamparados. Reclama que esa decisión violenta la Constitución Política, y concretamente los Títulos II (los costarricenses), las garantías individuales y sociales así como el título que contiene las disposiciones sobre educación y cultura. Alega que si bien han existido hechos violentos en dicho cantón lo cierto es que ello no es razón suficiente para privar a los desamparadeños de esta forma tradicional de celebración de las fiestas patrias.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada R. laM. HernándezL.; y, Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.

El recurrente pide a la Sala que proteja sus derechos fundamentales derivados del título constitucional sobre educación y cultura y las garantías individuales y sociales, que se ven amenzados por la suspensión de los desfiles estudiantiles del 15 de setiembre.

II.- INEXISTENCIA DE LESIONES CONSTITUCIONALES.

Del escrito del amparado se observa que su inconformidad es las autoridades recurridas han tomado la decisión de suspender una parte de las actividades de celebración de un aniversario más de la independencia de Costa Rica.- Naturalmente, la Sala concuerda con el accionante en la trascedencia de la fecha y la importancia que tiene en la formación de los educandos toda actividad que tienda a resaltar los importantes valores y tradiciones que están envueltos en la conmemoración de los hechos que condujeron a la independencia de nuestro país.- En tal sentido, la Constitución es mucho más que un conjunto de normas jurídicas, y plasma un sentir cultural específico de cada sociedad, el cual es enriquecido por la forma en que las personas recuerden y se identifiquen con su origen e historia. Sin embargo, en donde se discrepa del razonamiento del accionante es en entender que los desfiles son piezas imprescindibles de esas celebraciones pues, al contrario, para los estudiantes como para los ciudadanos el abanico de formas de recordar y celebrar es sumamente amplio, e incluye por ejemplo las asambleas escolares, (que son actos publicos) los actos cívicos organizados por el Estado y las instituciones y toda la gama de actividades a las que el espíritu cívico ciudadano pueda dar lugar.- De ese modo, los desfiles estudiantiles, aunque tradicionales, no resultan indispensables como para entender que su suspensión produzca una lesión de a la cultura u otros derechos fundamentales como la que se alega.- Por ello, debe rechazarse por el fondo el recurso de amparo planteado.

III- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. S.A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UA1HVU4347PSK61* UA1HVU4347PSK61 EXPEDIENTE N° 14-014002-0007-CO

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