Sentencia nº 15769 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-012047-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-012047-0007-CO Res. Nº 2014015769 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo interpuesto por M.C.C., mayor, divorciado, agricultor, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de San Martín de Canoas de Corredores de Puntarenas; contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Corredores de Puntarenas.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8 horas 02 minutos del 31 de julio del 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Corredores de Puntarenas y manifiesta que la comunidad de San Martín de Paso Canoas de Corredores, se encuentra integrada por alrededor de 50 familias. Indica que la mayoría de dichas familias recibe agua del país vecino de Panamá y otras, por medio de un tanque de captación que se encuentra completamente abandonado e insalubre y que fue construido hace más de 40 años. Menciona que por parte de las autoridades panameñas, se les ha solicitado que gestionen su propio servicio de agua potable, dado que el recurso natural se ha ido limitando y ya no se les podrá brindar el suministro. Indican que por lo anterior, se presentaron a las Oficinas de la Asociación recurrida a solicitar el servicio, pero se los han denegado en varias ocasiones, estimando que con tal negativa, se violentan sus derechos, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- En atención a la audiencia conferida se apersona M.O.D. en su calidad de P. de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Corredores de Puntarenas, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 7 de agosto del año en curso, y contesta que el Acueducto de San Jorge no está en capacidad de dar el servicio de agua a ese poblado de Canoas Arriba. Señala que en recorrido de campo con personal técnico autorizado y usando GPS, se pudo verificar que no tienen gravedad para ofrecer el servicio de agua potable a ese sector ya que el poblado se encuentra a 12 metros de altura, lo que es mayor a la ubicación del tanque de almacenamiento de la ASADA San Jorge. Argumenta que el acueducto de B.S.J. no tiene agua potable para atender el poblado Canoas Arriba, pues la naciente que utilizan, en la época de verano, reduce a 7 litros por segundo la cantidad de agua y atienden actualmente a 830 familias mediante un plan de racionamiento programado. Aduce que la ASADA de Barrio San Jorge no cuenta con recursos económicos para realizar una ampliación mayor a 2.5 km por un costo mayor a 12 millones de colones aproximadamente. Indica que en el sector de la comunidad afectada no existe naciente factible de aprovechamiento pues la que existía, hoy en día es una finca deforestada y de pastoreo de caballos. Argumenta que la ASADA no puede ejecutar un proyecto porque dependen de estudios realizados por el AyA que indiquen dónde hay factibilidad avalada de agua potable que reuna las normativas higiénicas.

3.- En resolución de Magistrada Instructora de las 14 horas 29 minutos del 12 de agosto recién pasado, se tuvo por ampliados los hechos y partes de este recurso, otorgándosele audiencia al Jefe de la Oficina Cantonal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Corredores, Ciudad Neily a fin de que rinda informe sobre los hechos alegados en el amparo y la contestación brindada por la Presidenta de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Corredores de Puntarenas (ver expediente electrónico).

4.- Informa bajo juramento D.C.N. en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 22 de agosto de los corrientes, que como responsable de la cantonal del AyA en Corredores, desconocía la situación descrita por el recurrente como vecino de la comunidad de San Martín de Paso Canoas, teniendo conocimiento del asunto con la notificación que se le hiciera. Manifiesta que con ocasión de lo descrito y el aval del Director Regional del AyA, se requirió que el ingeniero a cargo de la operación y mantenimiento de los sistemas del AyA en la zona, visitara el lugar con la finalidad de constatar la situación. Argumenta que luego de la visita, el funcionario del A. concluyó que la comunidad de San Martín, donde habita el recurrente, se encuentra a 212 metros sobre el nivel del mar y aproximadamente a 4 kilómetros del lugar, existe un tanque de abastecimiento del AyA denominado T.N., a partir del cual se suministra agua potable a la comunidad de P.C.; sin embargo, este tanque se ubica a una elevación de 185 metros sobre el nivel del mar. Añade que se presenta otro agravante y es que las fuentes de Canoas que abastecen este tanque, en época seca bajan su producción hasta casi 7 l/s por lo que se debe reforzar el sector con agua proveniente de la Fuente de A. que se encuentra a mucha más distancia, además de que deben realizarse planes de cierres de válvulas “valvuleo”, para así abastecer por tiempos y horarios a determinada población y no dejar sin el recurso hídrico a un sector específico durante mucho tiempo. Añade que esta sitaución hace técnicamente imposible para el AyA, otorgar el servicio a la comunidad de S.M. por medio del sistema administrado por la institución. Argumenta que la única alternativa para la comunidad y el recurrente, la cual es incierta, es la realización de estudios en la zona a efectos de ubicar un manto acuífero y que se perfore un pozo; sin embargo, ello conlleva estudios hidrogeológicos, análisis del líquido e infraestructura tanto para almacenar, como líneas de distribución para hacer llegar el agua a las familias del Barrio San Martín. Recuerda que de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes del AyA, para que los vecinos del Barrio San Martín de Paso Canoas, entre ellos el recurrente, puedan contar con agua potable en sus propiedades, debe existir factibilidad técnica, siendo que en este momento, la imposibilidad de brindar el servicio de agua potable al recurrente y demás vecinos del Barrio San Martín, es de carácter técnico. Indica que puede existir alguna posibilidad para que el recurrente y demás vecinos interesados, puedan contar con agua potable y sería mediante la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad u otra organización con personería jurídica como podría ser la ASADA San Jorge, de manera tal que gestionen empréstitos no reembolsables con JUDESUR, IMAS, FODESAF, CCSS u otra similar, a fin de que se les financie tanto la elaboración de estudios tendientes a ubicar un manto acuífero (consecuente pozo), como la construcción de la infraestructura necesaria para la instalación de una línea de distribución y un tanque de almacenamiento, de ser necesario. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

5.- En resolución de Magistrada Instructora de las 7 horas 06 minutos del 3 de septiembre del 2014, se le otorgó audiencia al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para que se pronunciara en relación con los hechos alegados en el amparo y las respuestas que han sido brindadas por las partes accionadas (ver expediente electrónico).

6.- Informa bajo juramento Y.A.E. en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 18 de septiembre recién pasado, que ratifica en todos sus extremos el informe rendido por la Jefe de la Oficina Cantonal de Corredores del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la M. HernándezL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

Alega el recurrente que reside en la comunidad de San Martín de Paso Canoas de Corredores, en donde habitan alrededor de 50 familias, las que, en su mayoría, reciben agua del país vecino de Panamá y otras, por medio de un tanque de captación construido hace más de 40 años, que está abandonado e insalubre. Indica que en vista de que las autoridades panameñas les pidieron que gestionen su propio servicio de agua potable porque no les pueden suministrar más el líquido, se presentaron a las Oficinas de la Asociación recurrida a solicitar el servicio, pero se los han denegado en varias ocasiones, estimando que con tal negativa, se violentan sus derechos fundamentales, pidiendo que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.

II.-Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en octubre del 2013 el recurrente como miembro de la comunidad de Paso Canoas Arriba, solicitó a la ASADA de San Jorge de Paso Canoas, que se les suministrara el servicio de agua potable en vista de que las autoridades panameñas no podía continuar brindándolo (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Paso Canoas, comunicó que no podrían suministrar el servicio de agua potable porque la comunidad de Canoas Arriba se encuentra a mayor altura que el tanque de almacenamiento que funciona para el sistema que administran y no hay estudio de AyA que garantice la calidad y cantidad de agua que requiere la comunidad (ver prueba aportada al expediente electrónico); c) que el ingeniero a cargo de la operación y mantenimiento de los sistemas del AyA en la zona de Paso Canoas, visitó el lugar y concluyó que la comunidad de San Martín, donde habita el recurrente, se encuentra a 212 metros sobre el nivel del mar y aproximadamente a 4 kilómetros existe un tanque de abastecimiento del AyA que suministra agua potable a la comunidad de Paso Canoas pero se ubica a una elevación de 185 metros sobre el nivel del mar (ver informe rendido bajo juramento); d) que las fuentes de Canoas que abastecen este tanque, en época seca, bajan su producción hasta casi 7 l/s por lo que se debe reforzar el sector con agua proveniente de la Fuente de A. que está más lejos y deben realizarse planes de cierres de válvulas “valvuleo”, para así abastecer por tiempos y horarios a determinada población y no dejarla sin el recurso hídrico (ver informe rendido bajo juramento); e) que es técnicamente imposible para el AyA, otorgar el servicio a la comunidad de S.M. por medio del sistema administrado por la institución (ver informe rendido bajo juramento); f) que la única alternativa para la comunidad del recurrente pero que es incierta, es la realización de estudios en la zona a efectos de ubicar un manto acuífero y que se perfore un pozo, lo que requiere estudios hidrogeológicos, análisis del líquido e infraestructura tanto para almacenar, como líneas de distribución para hacer llegar el agua a las familias del Barrio San Martín (ver informe rendido bajo juramento).

III .- Sobre la prestación del servicio público de agua potable.

Uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, los cuales, sin duda alguna, son elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. En Costa Rica, la prestación de este servicio público corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, conforme lo dispuesto por el inciso a) del artículo 2 de la ley 2726 del 14 de abril de 1961, que es la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y A., sin perjuicio de lo establecido en el inciso g) del artículo señalado (ver en ese sentido la sentencia No. 2012-006447 de las 10 horas 30 minutos del 18 de mayo del 2012, entre otras).

IV.- Sobre el fondo.

A partir de lo informado por las autoridades recurridas y de la contestación que ha dado a la Sala la Asociación Administradora del Acueducto Rural de Barrio San Jorge de Corredores de Puntarenas, la Sala logra tener por ciertos l os hechos alegados por el recurrente en el sentido de que ni esa Asociación, ni el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, abastecen de agua potable a la comunidad en la que habita el recurrente. La Sala comprende que, de momento, existen razones técnicas que imposibilitan la prestación de ese servicio a la zona donde habita el recurrente, pero no es aceptable que bajo ese argumento, se pretenda que esta comunidad quede desprovista indefinidamente de tan preciado líquido, sobre todo cuando existe una posibilidad, así informada bajo juramento, pero que requiere la inversión económica que al parecer no se quiere hacer para solucionar la situación del recurrente y de las aproximadamente 50 familias que viven en ese lugar, quienes a pesar de estar en territorio costarricense, han venido recibiendo el líquido de parte de las autoridades panameñas, lo cual es inadmisible pues es obligación del Estado costarricense, proveer del servicio de agua potable. Del expediente no se desprende que, al menos, exista en el sitio una red de suministro de agua potable ya sea por medio de tanques cisternas o a través de fuente pública, y mucho menos consta que haya un tanque en condiciones para captar y abastecer a los pobladores de este líquido tan importante; carencia absoluta de agua que coloca a esta comunidad en una grave situación, absolutamente lesiva de sus derechos fundamentales. De igual manera, observa este Tribunal que las autoridades accionadas -tanto la ASADA como el AyA-, se limitaron a contestar la audiencia, sin que alguna de ellas propusiera a su cargo o bajo su dirección, actuaciones concretas para, al menos, proveer el servicio de manera parcial o temporal. Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, una lesión a los derechos de los habitantes de la zona mencionada, toda vez que se encuentra de por medio, el disfrute de un elemento fundamental para garantizar la salud de las personas, como es el agua potable. Ahora bien, recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. De igual manera, se tiene que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 32529 que es el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, estipula que el AyA podrá asumir la administración, operación, mantenimiento y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y/o alcantarillado comunales, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público, siendo que estos sistemas serán asumidos de pleno derecho con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio por ese instituto. A partir de lo anterior, es evidente que el Instituto accionado, no tiene justificación para que en una situación tan grave como la que se pone en evidencia en este amparo, se excuse la inexistencia de la prestación del servicio de agua potable.

V.- Ahora bien, la Sala puede comprender que la ASADA no cuente con los recursos o con los criterios técnicos necesarios para brindar una solución al problema; sin embargo, lo que no es admisible es que una institución como el AyA, bajo el argumento de que hay imposibilidad técnica, no ofrezca ninguna propuesta válida y aceptable para que los vecinos de esa comunidad puedan recibir agua potable, al menos como se dijo, de manera temporal, mientras se logra construir una solución duradera. Como se desprende de autos, bajo juramento se ha informado que, aunque incierta, la única alternativa para la comunidad del recurrente, es la realización de estudios en la zona a efectos de ubicar un manto acuífero y que se perfore un pozo; sin embargo, ello conlleva estudios hidrogeológicos, análisis del líquido e infraestructura tanto para almacenar, como líneas de distribución para hacer llegar el agua a las familias del B.S.M., planteando que sea la Asociación de Desarrollo Integral de la Comunidad u otra organización con personería jurídica como podría ser la ASADA San Jorge, la que gestionen empréstitos no reembolsables a fin de que se les financie tanto la elaboración de estudios tendientes a ubicar un manto acuífero (consecuente pozo), como la construcción de la infraestructura necesaria para la instalación de una línea de distribución y un tanque de almacenamiento, de ser necesario. Sobre el particular, no comprende este Tribunal cómo el ente rector en la materia, hace una propuesta en ese sentido pero no asume su responsabilidad, sino que simplemente deja planteada la opción pero que sea la comunidad o la ASADA la que la lleve a cabo. En criterio de este Tribunal, el AyA, como ente rector en la materia, es al que le corresponde asumir ese proceso y plantear un cronograma de trabajo para iniciar lo más pronto posible, en aras de llevar el servicio de agua potable a esa comunidad que carece del todo del preciado líquido; y esto es así porque, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el AyA es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones, como se dijo supra. En consecuencia, dada la problemática descrita, resulta claro que hay fundamento suficiente para que la Sala ordene al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -como ente rector en la materia-, que de manera inmediata adopte las medidas necesarias y emita las directrices que se requieran, para empezar con la elaboración de los estudios tendientes a ubicar un manto acuífero en la zona donde habita el recurrente, y construir la infraestructura que sea necesaria para que esa comunidad, cuente con servicio de agua potable, todo dentro del plazo de un año. Lo anterior no obsta para que este Instituto traslade a los beneficiarios del servicio de agua potable, los costos que sean procedentes de acuerdo con la normativa vigente en la materia. De ser suspendido en el ínterin el servicio de suministro que brindan las autoridades panameñas, deberá proveer los recursos necesarios para abastecerlos mediante cisternas u otros mecanismos que garanticen permanentemente el acceso al agua mientras se resuelve la situación definitiva.- Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se ordena a Y.A.E. en su condición de Presidenta Ejecutiva y a D.C.N. en su condición de Jefe de la Oficina Cantonal de Corredores, ambas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera inmediata adopten las medidas necesarias y emitan las directrices que se requieran, para empezar con la elaboración de los estudios tendientes a ubicar un manto acuífero en la zona donde habita el recurrente, y construir la infraestructura que sea necesaria para que esa comunidad, cuente con servicio de agua potable, todo dentro del plazo de un año. Lo anterior no obsta para que este Instituto traslade a los beneficiarios del servicio de agua potable, los costos que sean procedentes de acuerdo con la normativa vigente en la materia. De ser suspendido en el ínterin el servicio de suministro que brindan las autoridades panameñas, deberá proveer los recursos necesarios para abastecerlos mediante cisternas u otros mecanismos que garanticen permanentemente el acceso al agua mientras se resuelve la situación definitiva. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a Y.A.E. en su condición de Presidenta Ejecutiva y a D.C.N. en su calidad de Jefe de la Oficina Cantonal de Corredores, ambas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. C..-

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NBAN47K0BRVS61* NBAN47K0BRVS61 EXPEDIENTE N° 14-012047-0007-CO

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