Sentencia nº 15755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-003569-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

11-003569-0007-CO Res. Nº 2014015755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 11-003569-0007-CO, interpuesto por X.R.S., cédula de identidad 0-000-000, a favor de las JUNTAS DIRECTIVAS DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO ESPECÍFICO PRO CEN-CINAI Y BIENESTAR COMUNAL, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD ( DINADECO). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:30 horas del 5 de abril del 2011, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD (DINADECO), y manifiesta que los Centros de Educación y Nutrición CEN y los Centros Infantiles de Nutrición y Atención Integral CINAI del Ministerio de Salud, son programas con alto componente de solidaridad y de ayuda. Señala que las Asociaciones de Desarrollo Específico Pro Cen-Cinai y Bienestar Comunal, son entidades con personería jurídica propia, integradas fundamentalmente por madres y algunos padres de los niños y niñas de las localidades donde operan. Señala que desde el 2001 las asociaciones citadas con las responsables de administrar los fondos que, por medio de subvenciones, les traslada el Ministerio de Salud para la compra de los alimentos de los menores que acuden a esos centros. Dice que la autorización se concreta a través de los convenios de cooperación que suscribe la Ministra de Salud representada por la Directora Nacional de CEN-CINAI con el presidente de la citada asociación. Refiere que sin la gestión de las Asociaciones de Desarrollo Específico, no es posible la compra de los alimentos, pues son las únicas autorizadas para ello. Menciona que desde el 2001, las juntas directivas de las asociaciones se registran en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad. (DINADECO), entidad que les otorga personería jurídica, que les permite gestionar las compras de alimentos para los menores, todo con fundamento en el Convenio de Cooperación Interministerial entre el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, DINADECO, y el Ministerio de Salud suscrito el 10 de setiembre de 2001. Expone que el 8 de febrero de 2011, las asociaciones, recibieron la circular DRCOA-046-2011 donde se comunicaba que la jefatura del Departamento de Registro de Dinadeco devolvería aquellos resultados de asamblea que posteriores a la fecha de publicación de la Ley 8901 en el diario oficial La Gaceta no cumpla con dicha ley, esencialmente en el artículo 21 de la Ley 3859. Menciona que a partir de esa fecha el citado departamento no recibe ni acepta inscribir nuevas juntas directivas de Asociaciones de Desarrollo Específico Pro Cen-Cinai y Bienestar Comunal, que no estén integradas por un 50% de mujeres y un 50% de hombres. Menciona que esas asociaciones están integradas por mujeres, madres de los menores beneficiados de los Cen-Cinai, lo cual se explica en el hecho real que la mayoría de los hogares de esos niños la estructura se cimenta en mujeres solas jefas de hogar. Refiere que en los censos de constitución de las asambleas de dichas asociaciones se observa que las listas de afiliadas lo constituyen mujeres en un 90% o más, por lo que la participación de lo hombres es casi nula, por ello el porcentaje que se exige es una situación que, aunque la desean, no va a revertirse en el corto plazo. Manifiesta que la decisión de DINADECO ocasiona grave perjuicio, toda vez que impide que esas asociaciones tengan capacidad para gestionar la compra de alimentos perecederos e imperecederos, lo que violenta el derecho fundamental de los menores de recibir alimentación y protección del Estado. Reitera que al no contar con la personería jurídica al día, no se pueden adquirir los alimentos, razón por la cual existe un inminente riesgo de ser cerrados, con el perjuicio del interés superior del niño y de los trabajadores que perderían sus empleos. Considera que con las acciones acusadas se violenta el derecho de protección de los niños, el derecho a la salud, la libertad de asociación y el derecho al trabajo.

2.- Mediante resolución de las 9:09 horas del 25 de marzo del 2011 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas.

3.- I.M.L.A.A.;ero, en su condición de Ministra de Salud, y S.C.F., en su calidad de Directora Nacional de la Dirección Nacional de Centros de Educación y N. y de Centros Infantiles de Atención Integral, que, en materia de salud, uno de los programas más importantes existentes en el país, dirigido a la promoción del crecimiento y desarrollo de los niños y niñas menores de 7 años, es el Programa de Nutrición y Desarrollo Infantil, a cargo de ese Ministerio. Agregan que los Centros de Educación y Nutrición (CEN) y los Centros Infantiles de Nutrición y Atención Integral (CINAI) desarrollan programas con alto componente de solidaridad y de ayuda, para las comunidades más necesitadas del país. Constituyen centros complejos, con implicaciones sociales de enorme trascendencia, donde además de alimentación, los niños y niñas beneficiarias reciben herramientas necesarias para que desarrollen a plenitud sus destrezas. Se les dan hábitos de vida, se previene la drogadicción y la violencia y se les prepara para que sean capaces de asumir los retos del futuro. Desde sus inicios, el programa obtiene apoyo de la comunidad por medio de las Asociaciones de Desarrollo Específico Pro Cen-Cinai y Bienestar Comunal. Tales asociaciones son entidades con personería jurídica propia, integradas fundamentalmente por madres y algunos padres de los niños y niñas de las localidades donde operan los Centros de Educación y N. y los Centros Infantiles de Atención Integral del Ministerio de Salud. Desde principios de la década del 2000, las referidas asociaciones son las responsables de administrar los recursos públicos que a través de subvenciones les traslada el Ministerio de Salud para la compra de los alimentos que constituyen la alimentación diaria de los menores que asisten a los centros. Tal autorización se concreta a través de los convenios de cooperaciones que suscribe el Ministerio con la persona que ejerce la presidencia de las asociaciones. Explican que sin la gestión de tales asociaciones, en la compra de los alimentos para los menores que asisten a los centros, sería muy difícil dotarlos de la alimentación diaria. Afirman que la mayoría de tales asociaciones y, por ende, sus juntas directivas, están integradas por mujeres, madres de los menores. Lo que tiene su explicación en el hecho real de que la estructura de la mayoría de los hogares de estos niños está cimentada en mujeres solas, jefas del hogar. Agregan que la realidad de esta población en riesgo social y la inopia en la participación de los varones en las asambleas de las asociaciones hace prácticamente imposible que sus juntas directivas puedan ser integradas con un 50 % de mujeres y un 50 % de varones, tal y como lo dispone la Ley No. 8901. Sostienen que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 8901, ha tomado la determinación de no inscribir las juntas directivas de las asociaciones que no estén conformadas por un 50 % de mujeres y un 50 % de varones, y, consecuentemente, no otorgarles las respectivas personerías jurídicas, lo que ocasiona un grave perjuicio, toda vez que impide que estas asociaciones tengan capacidad para recibir del Ministerio de Salud los recursos para gestionar la compra de los alimentos que se consumen diariamente en los CEN y CINAI. Con lo que se violenta el derecho fundamental de los menores usuarios a recibir alimentación y protección del Estado. Explican que el hecho que DINADECO no haya accedido a inscribir a dichas juntas directivas ya está causando un grave daño a los CEN y CINAI cuyas asociaciones tienen vencida su personería, como sucede, entre otras, con las siguientes asociaciones: 1.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Barrio Cuba, San José; 2.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Colonia 15 de Septiembre, S.J.; 3.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Ciudadela 25 de julio, Hatillo Centro, S.J.; 4.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Miguel de Escazú; 5.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Monte Redondo de Aserrí; 6.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de los Cuadros de Goicoechea; 7.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, Alajuela; 8.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Esperanza de Cariari, Pococí, Limón; 9.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Mercedes Norte de Heredia; 10.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Ciudadela Imas de Santa Cecilia de Heredia; 11.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Barba de Heredia; 12.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Birrí de Jesús de Santa Bárbara, H.; 13.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Rafael de Heredia; 14.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de El Invu Las Cañas de Alajuela; 15.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Guaria de Puerto Viejo, Sarapiquí, H.; 16.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Victoria Horquetas de Sarapiquí, H.; 17.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Finca Dos de Sarapiquí, H.; 18.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Cartago; 19.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de L. de Cartago; 20.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Guadalupe de Cartago; 21.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Juan Sur de Cartago; 22.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Juan Norte de Corralillo de Cartago; 23.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Corralillo de Cartago; 24.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Alumbre de Cartago; 25.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Antonio de Corralillo de Cartago; 26.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Santa Elena Arriba de Corralillo, Cartago; 27.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Caballo Blanco de Cartago; 28.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Llano Grande de Cartago; y 29.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Quebradilla de Cartago. Explican que al no contar con personería jurídica al día, ninguna de estas asociaciones está en capacidad de gestionar la compra y adquirir los alimentos que los CEN y CINAI distribuyen diariamente a los niños y niñas, por lo que existe un inminente riesgo de ser cerrados, con el consecuente perjuicio y menoscabo del principio de interés superior del niño. El objetivo del Programa consiste en lograr condiciones óptimas de nutrición y desarrollo en forma prioritaria para la población menor de 13 años, su familia y comunidad, y para mujeres gestantes y en período de lactancia que viven en situación de pobreza a nivel nacional. La alimentación complementaria se lleva a cabo bajo 2 estrategias. Con la estrategia intramuros se brinda el servicio de comidas servidas que consiste en el suministro de un desayuno, un almuerzo y una merienda, dependiendo del tiempo que el beneficiario permanece en el establecimiento. Con la estrategia extramuros se brindan las modalidades de leche integral en polvo y la distribución de alimentos familiares (DAF). La modalidad DAF es exclusiva para familias con niños y niñas desnutridos moderados y severos. Alegan que el Ministerio de Salud está haciendo ingentes esfuerzos para que los alimentos no dejen de llegar a los establecimientos CEN y CINAI que se han visto afectados por la interpretación que da DINADECO a la Ley No. 8901; sin embargo, no es sencillo variar el mecanismo de compra de alimentos para estos establecimientos, que se hacía mediante transferencia a las asociaciones, las que adquirían directamente los alimentos. Ahora deberá ser el propio Ministerio el que haga tales trámites. Señalan que existe un problema de contratación de bienes y servicios que las autoridades del Ministerio de Salud pretenden solucionar a corto plazo. Sostienen que se ha solicitado a las autoridades de DINADECO la aplicación de algún mecanismo legal-administrativo que permite ampliar la vigencia de las personerías jurídicas, en atención a la protección de interés superior del niño. Alega que ni la Ley No. 8901 ha sido sancionada por dicho Ministerio, ni éste ha sido omiso en la tramitación de los convenios de cooperación con las asociaciones. El problema se centra en que las personerías jurídicas de varias de estas asociaciones, regidas por DINADECO, han vencido y no se han podido renovar, por las razones ya indicadas. Solicitan se desestime el recurso.

4.- Informa S.C.J., en su condición de Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que el 27 de diciembre del 2010 fue publicada en La Gaceta No. 251 la Ley No. 8901, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas", con la que se modifica el artículo 21 de la Ley sobre desarrollo de la comunidad (Ley No. 3859 del 7 de abril de 1987). Agrega que, mediante Circular No. DND 08-11 de fecha 11 de enero del 2011, emitida por la Dirección Nacional, se instó a los y las funcionarias de la institución a coordinar acciones a fin de que los dirigentes comunales iniciaran con la aplicación de la Ley No. 8901. Afirma que, mediante Circular No. DRCOA 046-2011 de fecha 8 de febrero del 2011, el J. de la Dirección Regional de Alajuela dio a conocer a todas a las organizaciones de desarrollo comunal de la Provincia de Alajuela la promulgación e implicaciones de la Ley No. 8901. Mediante Circular No. DND 141-11, de fecha 28 de febrero del 2011, la Dirección Nacional nombró la “Comisión para la divulgación de la reforma al artículo 21 de la Ley 3859 dada por la Ley No. 8901...", con el fin de idear una campaña a lo externo de la institución. Por medio de Circular DND 180-11, de fecha 08 de marzo del 2011, emitida por la Dirección Nacional, se dio a conocer a los y las funcionarias de la institución la promulgación de la Ley No. 8901. Como producto de tal normativa, el actual artículo 21, inciso b), de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad establece que: "La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno." Señala que la Dirección Nacional de Desarrollo está en la obligación de acatar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y debe verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de los acuerdos susceptibles de inscripción. En el supuesto de que llegare a faltar alguno de los elementos necesarios para la inscripción del acuerdo, este se devuelve al usuario para su corrección mediante un oficio, en este caso, para la implementación de la Ley No. 8901. Pero no se cierra la organización, ya que el procedimiento de disolución (procedimiento de cierre de una organización de desarrollo comunal) es diferente a la suspensión de una inscripción de junta directiva. Por otro lado, debe resaltarse que la Ley No. 8901 no es una reforma planteada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ni una directriz interna de la institución, sino una Ley de la República de Costa Rica, que es de obligado acatamiento para dicha Dirección, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 129 de la Constitución Política. Afirma que, en todo caso, la Dirección Nacional se encuentra coordinando acciones con la Dirección del Programa de Nutrición y Desarrollo Infantil del Ministerio de Salud, con el fin de llegar a solventar la situación que se plantea con los trámites de inscripción de resultados de asambleas generales que se presenten ante el Registro Nacional que opera en DINADECO con posterioridad al 27 de diciembre anterior, mismos que deben cumplir con la norma establecida en la Ley No. 8901, es decir, contar con igual cantidad hombres y mujeres en su junta directiva, de lo contrario no se podrán inscribir. Sin embargo, en el caso de las asociaciones de desarrollo CEN CINAI, la Directora Nacional de DINADECO tomará las medidas necesarias que permitan minimizar las repercusiones en la aplicación de la Ley No. 8901, hasta que esta S. resuelva las accionas de inconstitucionalidad que han sido presentadas en contra de la llamada ley de paridad. Tanto esta decisión como la medida que se llegue a tomar obedecen al interés superior de los niños y las niñas y a la protección de sus derechos a la alimentación y a la educación. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Ante este Tribunal Constitucional se tramitaron las acciones de inconstitucionalidad números 11-000329-0007-CO y 11-000806-0007-CO, que han sido acumuladas mediante resolución número 2011001299 de las 15:01 horas del 2 de febrero del 2011, y a las que se les dio curso por medio de resolución de las 14:26 horas del 28 de marzo siguiente, en las que se alega la inconstitucionalidad de la Ley No. 8901, publicada en La Gaceta No. 251 del 27 de diciembre del 2010, que reformó los artículos 10 de la Ley de Asociaciones (Ley No. 218 de 8 de agosto de 1939), 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas (Ley No. 6970 de 7 de noviembre de 1984), 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (Ley No. 3859 de 7 de abril de 1967), por estimarse violatorios a lo dispuesto en los artículos 25, 28, y 60 de la Constitución Política y contravenir los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

6.- Por resolución N°2001-004793 de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del trece de abril de dos mil once, se suspendió la tramitación del presente recurso de amparo, hasta tanto no sean resueltas las acciones de inconstitucionalidad que se tramitan en expedientes número 11-000329-0007-CO y 11-000806-0007-CO, que han sido acumuladas.

7.- Por sentencia N°2014-004630 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente 11-000329-0007-CO, declarándola sin lugar.

8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. ArayaG.; y, Considerando: I.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. El 27 de diciembre del 2010 fue publicada en La Gaceta No. 251 la Ley No. 8901, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas", con la que se modifica el artículo 21 de la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad (Ley No. 3859 del 7 de abril de 1987).

  2. Mediante Circular No. DND 08-11 de fecha 11 de enero del 2011, emitida por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, se instó a los funcionarios de la institución a coordinar acciones a fin de que los dirigentes comunales iniciaran con la aplicación de la Ley No. 8901 (ver informe y prueba adjunta).

  3. Las asociaciones amparadas, están conformadas, en forma general, por mayoría de mujeres (hecho no controvertido).

  4. La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 8901, tomó la determinación de no inscribir las juntas directivas de las asociaciones que no estén conformadas por un 50 % de mujeres y un 50 % de varones, y, consecuentemente, no otorgarles las respectivas personerías jurídicas (ver informes).

e ) Por resolución N°2001-004793 de las catorce horas y cuarenta y seis minutos del trece de abril de dos mil once, se suspendió la tramitación del presente recurso de amparo, hasta tanto no se resolvieran las acciones de inconstitucionalidad que se tramitan en expedientes número 11-000329-0007-CO y 11-000806-0007-CO, que se acumularon.

f ) Por sentencia N°2014-004630 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente 11-000329-0007-CO, declarándola sin lugar.

II.- Objeto del recurso.

La recurrente alega que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 8901, tomó la determinación de no inscribir las juntas directivas de las asociaciones que no estén conformadas por un 50 % de mujeres y un 50 % de varones, y, consecuentemente, no otorgarles las respectivas personerías jurídicas. Considera que la decisión de DINADECO ocasiona grave perjuicio, toda vez que impide que esas asociaciones tengan capacidad para gestionar la compra de alimentos perecederos e imperecederos, lo que violenta el derecho fundamental de los menores de recibir alimentación y protección del Estado. Además, existe un inminente riesgo de ser cerrados, con el perjuicio del interés superior del niño y de los trabajadores que perderían sus empleos.

III.- Sobre el fondo.

En cuanto al reclamo de las promoventes, en sentencia N°2014-004630 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce, esta S. analizó la constitucionalidad de la Ley N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres, y en esa oportunidad indicó, en lo que interesa:

VI.- Sobre la constitucionalidad de la Ley impugnada, y su necesaria interpretación.- Tal como se desprende lo anterior, la paridad de género establecida en la Ley impugnada no es inconstitucional, por las razones dichas. Sin embargo, una aplicación e interpretación rigurosa y literal de la Ley de Porcentaje Mínimo podría conducir a varios resultados indeseados, como lo sería: -la supresión de aquellas asociaciones que por su objeto, propósitos y carácter constituyen asociaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina, por ejemplo, ciertas asociaciones religiosas o algunas asociaciones feministas. -la paralización de asociaciones donde resulta imposible cumplir con la paridad, no por discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres suficientes. En el primer caso, la imposición legal del requisito de la representación paritaria podría quebrantar además la libertad ideológica de las asociaciones. En este sentido, recuérdese que las personas puedan asociarse por determinadas razones ideológicas o religiosas, y que ello puede conllevar una afiliación exclusivamente masculina o femenina. Así que la Ley de Porcentaje Mínimo debe ser interpretada conforme con la regulación constitucional y convencional de la Libertad de Pensamiento, en el sentido de que la aplicación del principio paritario no debe resultar exigible a aquellas asociaciones que por objeto, propósitos y carácter -así establecidos en sus estatutos- constituyan agrupaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina. Esto con el objeto de proteger y tutelar el valor fundamental de la pluralidad en la sociedad democrática y la vigencia de las libertades de pensamiento y religión. Además, en cuanto al segundo caso, como tampoco el propósito de la Ley impugnada es llevar a la paralización de las asociaciones que no puedan objetivamente cumplir con la paridad, no por discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres suficientes, debe interpretarse también que esta exigencia de paridad es progresiva y escalonada, en el sentido de que, cada vez que se renueven las órganos directivos debe darse un avance -y nunca un retroceso- en la paridad de hombres y mujeres, siempre que ello sea posible fáctica y proporcionalmente según la integración total de la agrupación, ello para ir de la mano de los cambios sociales necesarios para que las mujeres puedan y estén en mejor capacidad para involucrarse en las directivas de las asociaciones.

VII.- Conclusión.- Dado que las reformas introducidas por la Ley impugnada, en cuanto se refieren a la integración de las Directivas de Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, en paridad de género, constituye una medida de acción afirmativa, que como tal no resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la igualdad, la libertad de asociación, la libertad sindical o los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde la desestimatoria de esta acción. Sin embargo, dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las asociaciones y sindicatos, no siempre es posible la paridad, sea porque se trata de asociaciones conformadas por un solo género (asociación de mujeres, o asociación de hombres), sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o por una integración menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar que la paridad por si misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento de la asociación, causando más daños de los beneficios que se obtendrían, esta Sala procede a interpretar la Ley N.° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, publicada en La Gaceta N.° 251 del 27 de diciembre de 2010, en cuanto a las reformas introducidas al artículo 10 de la Ley de Asociaciones N.° 218 de 8 de agosto de 1939, el Artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas N.° 6970 de 7 de noviembre de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad No. 3859, de 7 de abril de 1967, en el sentido de que, los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de géneros, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica y a su conformación fáctica. En el entendido de que, en aquellas asociaciones y sindicatos en que sea posible (por no tratarse de asociaciones exclusivas de uno u otro género, y por estar conformadas por la cantidad de hombres y mujeres suficiente) debe darse un progresivo avance a lo interno de cada uno para ir logrando de forma creciente y progresiva la paridad de género en la conformación de sus juntas directivas .

Al haberse relevado de inconstitucionalidad la Ley N°8901, según lo señalado por la Sala en el precedente parcialmente transcrito, ahora corresponde analizar si en el caso concreto, la aplicación de la norma provocó la alegada lesión a los derechos fundamentales de los amparados.

IV.- Caso concreto.

En el caso que nos ocupa, la recurrente reclama que en aplicación de las disposiciones de la reiterada Ley No. 8901, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad tomó la determinación de no inscribir las juntas directivas de las asociaciones que no estén conformadas por un 50% de mujeres y un 50% de varones, y, consecuentemente, no otorgarles las respectivas personerías jurídicas, lo que ocasiona un grave perjuicio, toda vez que impide que estas asociaciones tengan capacidad para recibir del Ministerio de Salud los recursos para gestionar la compra de los alimentos que se consumen diariamente en los CEN y CINAI, lo que estiman violenta el derecho fundamental de los menores usuarios a recibir alimentación y protección del Estado. Explica que el hecho que DINADECO no haya accedido a inscribir a dichas juntas directivas ya está causando un grave daño a los CEN y CINAI, cuyas asociaciones tienen vencida su personería, como sucede, entre otras, con las siguientes asociaciones: 1.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Barrio Cuba, San José; 2.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Colonia 15 de Septiembre, S.J.; 3.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Ciudadela 25 de julio, Hatillo Centro, S.J.; 4.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Miguel de Escazú; 5.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Monte Redondo de Aserrí; 6.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de los Cuadros de Goicoechea; 7.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Santa Rita de Río Cuarto de Grecia, Alajuela; 8.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Esperanza de Cariari, Pococí, Limón; 9.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Mercedes Norte de Heredia; 10.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Ciudadela IMAS de Santa Cecilia de Heredia; 11.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Barba de Heredia; 12.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Birrí de Jesús de Santa Bárbara, H.; 13.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Rafael de Heredia; 14.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de El Invu Las Cañas de Alajuela; 15.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Guaria de Puerto Viejo, Sarapiquí, H.; 16.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de la Victoria Horquetas de Sarapiquí, H.; 17.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Finca Dos de Sarapiquí, H.; 18.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Cartago; 19.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de L. de Cartago; 20.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Guadalupe de Cartago; 21.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Juan Sur de Cartago; 22.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Juan Norte de Corralillo de Cartago; 23.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Corralillo de Cartago; 24.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Alumbre de Cartago; 25.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de San Antonio de Corralillo de Cartago; 26.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Santa Elena Arriba de Corralillo, Cartago; 27.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Caballo Blanco de Cartago; 28.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Llano Grande de Cartago; y 29.- Asociación de Desarrollo Específica Pro CEN CINAI y Bienestar Comunal de Quebradilla de Cartago.

Estas asociaciones, están conformadas, en forma general, por mayoría de mujeres, y al no contar con personería jurídica al día, ninguna está en capacidad de gestionar la compra y adquirir los alimentos que los CEN y CINAI distribuyen diariamente a los niños y niñas, por lo que existe un inminente riesgo de ser cerrados, con el consecuente perjuicio y menoscabo del principio de interés superior del niño. Al respecto, la Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, indica que como producto de tal normativa, el actual artículo 21, inciso b), de la Ley sobre el desarrollo de la comunidad establece que: "La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno." Por ello, la Dirección Nacional de Desarrollo está en la obligación de acatar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y debe verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción de los acuerdos susceptibles de inscripción. En el supuesto de que llegare a faltar alguno de los elementos necesarios para la inscripción del acuerdo, éste se devuelve al usuario para su corrección mediante un oficio, en este caso, para la implementación de la Ley No. 8901. Pero no se cierra la organización, ya que el procedimiento de disolución (procedimiento de cierre de una organización de desarrollo comunal) es diferente a la suspensión de una inscripción de junta directiva. Agrega que la Ley No. 8901 no es una reforma planteada por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ni una directriz interna de la institución, sino una Ley de la República de Costa Rica, que es de obligado acatamiento para dicha Dirección, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 129 de la Constitución Política. Afirma que, en todo caso, la Dirección Nacional se encuentra coordinando acciones con la Dirección del Programa de Nutrición y Desarrollo Infantil del Ministerio de Salud, con el fin de llegar a solventar la situación que se plantea con los trámites de inscripción de resultados de asambleas generales que se presenten ante el Registro Nacional que opera en DINADECO con posterioridad al 27 de diciembre de 2010, mismos que deben cumplir la norma establecida en la Ley No. 8901, es decir, contar con igual cantidad hombres y mujeres en su junta directiva, de lo contrario no se podrán inscribir.

V.- De conformidad con lo dispuesto en la sentencia supra citada, en relación con la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley N°8901 de reiterada cita, la Sala estima que la actuación de DINADECO, lesiona los derechos fundamentales de las amparadas. En efecto, dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las asociaciones y sindicatos, no siempre es posible la paridad, sea porque se trata de asociaciones conformadas por un solo género (asociación de mujeres, o asociación de hombres), sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o por una integración menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar que la paridad por si misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento de la asociación, causando más daños de los beneficios que se obtendrían, la Sala interpretó que los Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la paridad de géneros, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica y a su conformación fáctica. Lo anterior, en el entendido de que, en aquellas asociaciones y sindicatos en que sea posible (por no tratarse de asociaciones exclusivas de uno u otro género, y por estar conformadas por la cantidad de hombres y mujeres suficiente) debe darse un progresivo avance a lo interno de cada uno para ir logrando de forma creciente y progresiva la paridad de género en la conformación de sus juntas directivas. De este modo, al haber tomado la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, la determinación de no inscribir las juntas directivas de las asociaciones que no estén conformadas por un 50 % de mujeres y un 50 % de varones, y, consecuentemente, no otorgarles las respectivas personerías jurídicas, se produjo un grave perjuicio a las asociaciones amparadas, ya que, en el caso particular, se les impide que tengan capacidad para recibir del Ministerio de Salud los recursos para gestionar la compra de los alimentos que se consumen diariamente en los CEN y CINAI, y con ello, se produce a su vez una grave lesión al interés superior del niño, toda vez que los afectados son principalmente, miles de menores de edad -usuarios de estos programas-, que tienen como objetivo lograr condiciones óptimas de nutrición y desarrollo en forma prioritaria para la población menor de 13 años, su familia y comunidad, y para mujeres gestantes y en período de lactancia que viven en situación de pobreza a nivel nacional. Por las razones ofrecidas anteriormente, el amparo resulta procedente, debiendo ordenarse a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que la aplicación de la Ley No. 8901 del 27 de diciembre del 2010, publicada en La Gaceta No. 251 la Ley No. 8901, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas" (que se modifica el artículo 21 de la Ley sobre desarrollo de la comunidad Ley No. 3859 del 7 de abril de 1987); debe hacerla según lo señalado por esta S. en la interpretación conforme, realizada en la sentencia N°2014-004630 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a S.C.J., en su condición de Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que la aplicación de la Ley No. 8901 del 27 de diciembre del 2010, publicada en La Gaceta No. 251, Ley No. 8901, "Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas" (que se modifica el artículo 21 de la Ley sobre desarrollo de la comunidad Ley No. 3859 del 7 de abril de 1987); debe hacerla según lo señalado por esta S. en la interpretación conforme, dispuesta en la sentencia N°2014-004630 de las dieciséis horas y cero minutos del dos de abril del dos mil catorce. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución, en forma personal, a S.C.J., en su condición de Directora Nacional de Desarrollo de la Comunidad, o a quien ocupe ese cargo.

Gilbert Armijo S.

Presidente Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jorge Araya G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PCMHC17XYBY61* PCMHC17XYBY61 EXPEDIENTE N° 11-003569-0007-CO

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