Sentencia nº 15472 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Septiembre de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-013750-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-013750-0007-CO Res. Nº 2014015472 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-013750-0007-CO, interpuesto por C.R.M., cédula de identidad 0-000-000, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA y la ASOCIACIÓN ACUEDUCTO RURAL DE ROSALES DE DESAMPARADOS DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, a las 16:02 horas del 29 de agosto de 2014, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y la Asociación Acueducto Rural de Rosales de Desamparados de Alajuela. Manifiesta que desde hace cuarenta y tres años es poseedora de forma pública, quieta, pacífica, ininterrumpida y a título de dueña; de un lote que se ubica en Rosales de Desamparados de Alajuela, de la plaza de deportes de S.P., 1 kilómetro al este sobre calle a R.. Dice que en su misma condición existen cinco familias más, que han construido en dicho inmueble sus viviendas con la anuencia del propietario, B.H.L.S., quien reside en La Palma de Heredia. Manifiesta que L.S. les prometió que procedería a segregar los lotes que corresponden a cada familia, pero no se ha procedido conforme, y, por ende, no se les ha entregado la escritura de modo que el servicio de agua potable que abastece dichas viviendas, está aún a nombre de éste. Aduce que como la finca está en administración por reglamento municipal, ahora no puede solicitar el traspaso de los servicios públicos. Acota que el problema que enfrenta es que actualmente se están colocando medidores de agua en los diferentes terrenos, para lo cual requieren la autorización del dueño, quien simplemente les manifestó que no era su problema. Por lo anterior, alega que desde el 26 de agosto pasado les suspendieron el suministro de agua potable a sus viviendas. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de la Sala Constitucional de las 08:58 horas del 2 de septiembre de 2014, se dio curso a este amparo y se solicitó informe al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y al Presidente de la Asada Rosales de Desamparados de Alajuela. Asimismo, como medida cautelar se ordenó colocar una fuente pública que se ubique de manera cercana y accesible a la vivienda que ocupa la amparada.

3.- Informa F.S.F., en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Rosales de Desamparados de Alajuela (escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 horas del 8 de septiembre de 2014), que en el caserío donde vive la recurrente hay algunos vecinos que reciben el servicio de agua potable por parte de la Municipalidad de Alajuela y otros por parte de su representada. Indica que tiene entendido que en la zona la Municipalidad tenía un tanque de captación, así como tubería muy antigua, la cual abandonó debido al poco caudal. Dice que la Municipalidad recurrida, hace unos meses, instaló en el lugar una nueva tubería que recoge el agua, aparentemente, de una naciente en Carrizal de Alajuela, pero será para abastecer otros sectores del Distrito. Además, menciona que la Municipalidad de Alajuela está en conversaciones con su representada para que sea la Asociación recurrida quien brinde el servicio a las personas vecinas de Rosales de Desamparados, pero esto no se ha finiquitado. Por otra parte, indica que es cierto que la asociación recurrida está instalando medidores a las personas usuarias. No obstante, destaca que, de acuerdo con sus registros de asociados, ni la recurrente ni el señor B.L.S. que menciona como dueño de la finca, aparecen como asociados ni usuarios del servicio, ni existe tampoco -a la fecha- alguna solicitud del servicio de agua potable ante la Asociación recurrida por parte de dichas personas. En consecuencia, aclara que no es su representada quien durante estos años ha brindado el servicio que la recurrente alega le fue suspendido. Finalmente, señala que, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional, el 5 de septiembre de 2014, instaló una fuente pública frente a la propiedad donde vive la recurrente, la cual es accesible para cualquier persona. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento R.H.T.C., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Alajuela (informe recibido a las 15:17 horas del 8 de septiembre de 2014), que verificados los registros que al efecto lleva la Actividad de Administración del Acueducto y Alcantarillado Sanitario, la recurrente y el señor B.L.S. no son contribuyentes del servicio de agua potable de la Municipalidad de Alajuela. Acota que dicho servicio en la dirección señalada por la recurrente no es administrado por la municipalidad accionada, por lo que carece de competencia para solucionar la problemática denunciada. Por lo anterior, solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En la tramitación del proceso se ha observado las formalidades de ley.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.

La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que es poseedora de un inmueble, el cual recibe los servicios públicos a nombre de un tercero -quien es su propietario-; no obstante, indica que se comenzaron a colocar medidores en los terrenos y, el 26 de agosto de 2014, le suspendieron el servicio de agua potable.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  1. La recurrente y el señor B.L.S. -quien según la recurrente es propietario del inmueble- no son asociados ni usuarios del servicio de agua potable que brinda la Asada de Rosales de Desamparados de Alajuela, ni han interpuesto solicitud alguna para que se les dé dicho recurso (véase el informe rendido por el Presidente de la Asada de Rosales de Desamparados de Alajuela).

  2. La recurrente y el señor B.L.S. no son contribuyentes del servicio de agua potable de la Municipalidad de Alajuela (véase el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela).

III.- Sobre el fondo.

La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que resulta esencial para la vida y la salud humana. No obstante, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por parte de las personas solicitantes para valorar su particular requerimiento (en este sentido, véase entre otras la sentencia No. 2011-2874 de las 11:21 horas del 4 de marzo de 2011). En el caso concreto, después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales, toda vez que la recurrente ni el señor B.L.S., aparecen como usuarios del servicio de agua que brinda la Asada de Rosales de Desamparados de Alajuela ni como contribuyentes de este servicio en la Municipalidad de Alajuela. De igual forma, tampoco consta que la recurrente haya solicitado la prestación del recurso hídrico ante la autoridad competente, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional determinar quién debe administrar la prestación de ese servicio ni los requisitos que debe cumplir la persona solicitante al efecto. En consecuencia, considera esta S. que ha sido la propia omisión de la recurrente, quien no acredita haber solicitado la instalación del servicio de agua potable a su lugar de habitación, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si le pueden proveer de un servicio regular de ese recurso. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Rosa María Abdelnour G.

Enrique Ulate C.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YMUCHXNHGUM61* YMUCHXNHGUM61 EXPEDIENTE N° 14-013750-0007-CO

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