Sentencia nº 13826 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Agosto de 2014

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-005245-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp:

14-005245-0007-CO Res. Nº 2014013826 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del veintidos de agosto de dos mil catorce.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-005245-0007-CO, interpuesto por CRISTÍN DEL CARMEN PADILLA NÚÑEZ, cédula de identidad 0-000-000, contra DIRECTOR DE GESTIÓN INSTITUCIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL PROCESO DE GESTIÓN DE ORGANIZACIÓN Y EMPLEO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:33 horas del 29 de abril de 2014, la accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz. Manifiesta el 1º de agosto de 2013 ingresó a trabajar como policía penitenciara, para ello realizó las pruebas psicológicas, médicas y físicas obteniendo buenas calificaciones, amén de que cumplió con los requisitos de estudio y disponibilidad solicitados. Manifiesta que el día 28 de abril del año en curso, recibió un oficio de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Proceso de Gestión de Organización del Ministerio de Justicia y Paz, donde se le comunicaba que a partir del 1º de mayo de 2014 se le cesaba de su nombramiento porque el estudio de entorno comunitario tuvo resultado desfavorable. Acota que dicho memorial carece de fundamentación o motivación, pues no se le indicaron ni se hicieron de su conocimiento las justificaciones, argumentos, criterios, situaciones y, en general, la información que contiene ese supuesto estudio y que sustentó tal determinación. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violentan sus derechos constitucionales, y solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

2.- En escrito recibido el 5 de mayo de 2014, la recurrente solicita que cautelarmente se ordene la suspensión del cese de su nombramiento.

3.- En escrito recibido el 06 de mayo de 2014, la recurrente aporta prueba documental.

4.- Informa bajo juramento G.M.S., en su condición de Director de la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz, que el 1 de agosto de 2013, la aquí recurrente fue nombrada en el puesto No. 011007 (vigilante penitenciaria), de manera provisional por tres meses, y mientras se realizaba la respectiva valoración médica así como los exámenes generales, la prueba física y un estudio de vidas y costumbres, que forman parte del proceso de proceso de reclutamiento y selección de personal del Ministerio. Explica que el nombramiento de la recurrente fue prorrogado en dos oportunidades por tres meses cada una: del 1 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2014 y del 1 de febrero al 30 de abril de 2014; dada la necesidad de programar y realizar todas las pruebas necesarias para nombrar en propiedad a la funcionaria. Comenta que el artículo 68 de la Ley General de Policía establece que la posibilidad de que los Ministerios que tienen a su cargo los diferentes cuerpos policiales nombren de manera provisional y por un plazo máximo de nueve meses, a personal en plazas de seguridad y vigilancia. Explica que el Ministerio realiza este tipo de nombramientos en razón de la necesidad de contar lo antes posible con personal de seguridad que como mínimo haya superado la prueba psicológica, y en función de brindar de la manera más eficiente, eficaz, continua y adaptable el servicio de seguridad pública. Refiere que en su momento se comunicó a la amparada que su contratación era provisional, por un plazo determinado, y mientras se realizaban las demás pruebas necesarias para determinar su idoneidad con miras a un eventual nombramiento en propiedad. Comenta que la señora P. se sometió y aprobó satisfactoriamente la prueba médica -9 de enero de 2014-, y la prueba física -17 de enero de 2014. Sin embargo, el resultado del estudio de “vida y costumbres” practicado el 31 de marzo de 2014 para la Licda. K.E., resultó desfavorable. Dicho estudio de vida y costumbres fue remitido al Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria mediante oficio DGIRH-PGAL-538-2014 del 7 de abril de 2014, a fin de que fuera analizado. El Consejo resolvió que se nombrara en propiedad a partir del 1 de mayo de 2014, a todas aquellas personas que habiendo sido nombradas de forma provisional hubieran aprobado todas las pruebas que exige el proceso de reclutamiento, incluyendo el estudio de vida y costumbres. Con fundamento en lo anterior, mediante oficio DGIRH-POE-0615 del 30 de abril de 2014, la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos comunicó a la recurrente la terminación de su relación laboral con la Administración.

5.- Informa bajo juramento C.R.C., en su condición de Ministra de Justicia y Paz, que si bien la recurrente laboró como agente de seguridad penitenciaria entre el 1 de agosto de 2013 y el 30 de abril de 2014, de manera provisional en el puesto No. 011007, tal nombramiento estaba condicionado a que le fuera practicado la respectiva valoración médica así como las pruebas médicas y físicas, y además un estudio de entorno comunitario, como parte del reclutamiento selección de personal del Ministerio. Aduce que la recurrente aprobó satisfactoriamente las pruebas médicas y físicas; sin embargo, obtuvo un resultado desfavorable en el estudio de entorno comunitario o “vida y costumbres”, razón por la cual se optó por respetar el plazo de su último nombramiento y no nombrarla más.

6.- En escrito recibido el 12 de mayo de 2014, la recurrente refuta serie de cuestiones con respecto a la información contenida en el estudio de entorno comunitario o “vida y costumbres” realizado por las autoridades del Ministerio accionado y aportado como prueba al expediente.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM. RuedaL.; y, Considerando:

I.- Objeto del recurso.

La recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto no se le permitió continuar optando por un puesto en propiedad en la Policía Penitenciaria, por haber obtenido un resultado desfavorable en el estudio de entorno comunitario, del cual desconoce cuáles fueron los criterios y argumentos utilizados para su realización.

II.- Hechos probados.

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en sesión extraordinaria No. 001-2013 del 30 de julio de 2013, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de Policía, el Consejo de Personal de la Policía Penitenciaria acordó refrendar nombramientos provisionales de varios servidores penitenciarios, entre ellos, la recurrente, a partir del 1 de agosto de 2013 (ver prueba documental adjunta); b) mediante acción de personal No. 813011244 se nombró provisionalmente a la recurrente en el puesto de “Vigilante Penitenciario” con rige del 01 de agosto al 30 de octubre de 2013 (ver prueba documental adjunta); c) mediante acción de personal No. 1113005039 se nombró provisionalmente a la recurrente en el puesto de “Vigilante Penitenciario” con rige del 1 de noviembre de 2013 al 31 de enero de 2014 (ver prueba documental adjunta); d) el nombramiento provisional de la recurrente fue extendido del 1 de febrero al 30 de abril de 2014 (ver informe bajo juramento); e) la recurrente aprobó las pruebas físicas y médicas para ingresar para optar un por nombramiento en propiedad en la policía penitenciaria (ver prueba documental adjunta); f) el informe de estudio de entorno comunitario de la recurrente llevado a cabo por el Proceso de Organización y Empleo resultó desfavorable (ver prueba documental adjunta); g) mediante oficio DGIRH-POE-0615 del 30 de abril de 2014, el Director de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia informó a la recurrente que por cuanto no había aprobado el Estudio de entorno comunitario “vida y costumbres”, con el vencimiento del plazo de su nombramiento provisional, dejaría de laborar con la institución a partir del 1 de mayo de 2014 (ver prueba documental adjunta).

II.- Hechos no probados.

No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: que la recurrente hubiera gestionado ante las autoridades accionadas la entrega de los criterios y parámetros utilizados en el estudio de entorno comunitario realizado (los autos).

III.- Sobre el fondo.

En el caso bajo estudio, la amparada reclama que fue descartada para un nombramiento en propiedad en el Ministerio de Justicia y Paz, con fundamento en un estudio de entorno comunitario (vida y costumbres) del cual desconoce los criterios y parámetros utilizados en la evaluación. Con respecto a lo anterior, esta S. ha sostenido que como derivación de la garantía constitucional al derecho de defensa (artículo 39 Constitucional) las personas sometidas a un proceso de evaluación de desempeño tienen derecho a conocer los antecedentes que apoyan las actuaciones y resoluciones administrativas, con el fin de que pueden ejercer las acciones que entiendan pertinentes y oportunas en resguardo de sus intereses. Específicamente, en lo que atañe a los denominados estudios de vida y costumbres, o como en este caso, estudio de entorno comunitario, se ha reconocido que si bien estas pruebas de evaluación no son de conocimiento público, el servidor tiene el derecho de saber los hechos, argumentos y motivos que sustentan dicho estudio, condicionado -eso sí- a que se reservasen los nombres de las personas consultadas y todo aspecto que pudiera contribuir a su identificación. Para ello -ha dicho la Sala-, bien puede contratar a un perito afín a la materia para que emita un informe o peritaje sobre el referido estudio (ver sentencia 2013-001683 de las 11:46 horas del 1 de febrero de 2013). De este modo, en los casos que así sea requerido por el interesado, la Administración se encuentra obligada a permitir el acceso al estudio de vida y costumbres en los términos ya estipulados, caso contrario en el cual se configuraría violación al derecho de defensa del justiciable. Al respecto, en la sentencia No. 2012-015032 de las 10:05 horas del 26 de octubre de 2012, el Tribunal declaró:

En el caso concreto, se tiene por acreditado que a pesar de las gestiones del recurrente tendentes a que se le comunicaran las razones y los criterios evaluados por Trabajo Social que motivaron Equipo Interdisciplinario de Selección del Hospital Nacional Psiquiátrico a declararle no elegible, las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico han denegado tal información, en evidente lesión a sus derechos fundamentales. Resulta claro que tal negativa impide en perjuicio del recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, ya que de encontrarse disconforme con los criterios y parámetros utilizados, no podría plantear los reclamos administrativos y jurisdiccionales correspondientes por desconocer las razones que sustentaron el dictamen que le perjudica. Si bien se entiende que tales pruebas de evaluación no son de conocimiento público, no se justifica que un profesional en Trabajo Social o una materia afín, no pueda examinarlas con el fin de emitir un informe o peritaje que perita al amparo conocer las razones por las cuales fue declarado no elegible y así poder defenderse. Resulta evidente que las autoridades recurridas han actuado de forma arbitraria en perjuicio de los derechos fundamentales del amparado, pues tiene todo el derecho de conocer el fundamento de la decisión que aquí reclama.

IV.- Ahora bien, al margen de lo dicho, no considera la Sala que en la especie las autoridades recurridas incurrieran en alguna actuación u omisión en quebranto de los derechos fundamentales de la tutelada. Lo anterior, por cuanto de los autos no se desprende que la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Paz hubiera rechazado o denegado solicitud alguna de la amparada, tendente a conocer los criterios y criterios y argumentos utilizados en el estudio de entorno comunitario realizado. Tan es así que en el propio escrito interposición del recurso la recurrente no alega ninguna negativa de parte de la Administración en este sentido, ya que es claro que ningún momento gestionó el acceso al estudio de entorno comunitario. De su parte, mediante oficio DGIRH-POE-0615 del 30 de abril de 2014, la Administración puso en conocimiento de la amparada las razones por las que no era legalmente posible su nombramiento en propiedad, sea, el resultado desfavorable del estudio de entorno comunitario. De ahí que no se aprecie al respecto ninguna arbitrariedad o falta de motivación del acto en contra de los derechos fundamentales de la ex funcionaria. Por otro lado, cabe aclarar que el nombramiento provisional de la recurrente en la Policía Penitenciaria, a la luz de lo estipulado en la Ley General de Policía, suponía una mera expectativa de derecho que de ninguna manera obligaba por sí mismo a la Administración a otorgarle un puesto en propiedad, pues para ello, debía quedar acreditada su idoneidad mediante el procedimiento de evaluación correspondiente. Con vista en lo señalado, si la recurrente se encuentra disconforme con el resultado del estudio de entorno comunitario, deberá solicitarlo ante las autoridades administrativas correspondientes a fin de que, en los términos ya establecidos por la Sala, se le garantice su acceso y pueda exponer los alegatos que estime pertinentes. Finalmente, tampoco aprecia la Sala que se hubiera vulnerado la estabilidad relativa de la amparada, toda vez que la Administración respetó el plazo de la última prórroga de su nombramiento provisional.

V.- En mérito de las consideraciones expuestas, lo procedente es desestimar el recurso.

VI.- Razones adicionales de la Magistrada H.L..

Concurro con el voto de mayoría de esta Sala por entender que los estudios de vida y costumbres son un medio conveniente y oportuno para asegurar la idoneidad que la Constitución Política establece para el acceso a cargos públicos.- En este caso, el uso que se le ha dado es precisamente ese y no encuentro elementos de juicio para entender que su finalidad se ha excedido.- No obstante, considero importante no dejar lugar a dudas respecto de la obligación de las autoridades competentes de ejecutar dichos estudios de vida y costumbres, con absoluto y estricto apego a los derechos fundamentales de los investigados; ello por cuanto inevitablemente este tipo de averiguaciones abordan aspectos de la vida privada de las personas y la verdad es que no todos ellos son de relevancia para la finalidad del estudio. Al respecto, en mi concepto esta S. debe ser muy abierta a reclamos por infracciones de la intimidad de las personas y está obligada también a imponer una contención a lo que, de otra forma sería una intolerable manera de invadir aspectos privados de las personas con lesión directa del Derecho de la Constitución.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada H.L. da razones adicionales.

Gilbert Armijo S.

Presidente Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Jose Paulino Hernández G.

Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3GL433EN9BQ861* 3GL433EN9BQ861 EXPEDIENTE N° 14-005245-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR