Sentencia nº 00376 de Tribunal de Trabajo, Sección III, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Trabajo, Sección III
Número de Referencia09-002045-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario
Expediente

09-002045-0166-La Proceso:

Or.S.Pri. P.. Laborales Actor:

L.J.L. y R.A.Q. Demandado:

Urbanizadora La Laguna S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 376. TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN TERCERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintinueve de agosto del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por L.J.L., mayor, casado, Agente Vendedor, vecino de Montes de Oca, y R.A.Q., mayor, casado, Agente vendedor vecino de Curridabat, contra Urbanizadora La Laguna S.A. representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor, F.F.T.A., de calidades desconocidas en autos. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora los Licenciados, M.F.U.S. y C.M.U.E., ambos mayores, casados, Abogados, vecinos de San José, y de la parte demandada la Licenciada, P.G.M., mayor, casada, Abogada, vecina de San José y M.A.G.Q., mayor, divorciado, Abogado, vecino de San José.- RESULTANDO:

1.- Solicitan los actores que se condene al ente demandado a lo siguiente:

  1. Al pago de las comisiones retenidas y no pagadas hasta el veintisiete de marzo del dos mil nueve (cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis colones, en el caso de don R.; y siete millones cuatrocientos ocho mil novecientos ochenta y tres colones, en el caso de don L.. 2. Al pago de las comisiones que, eventualmente, se hubieren generado después del veintisiete de marzo del dos mil nueve. 3. Al pago de los montos correspondientes a los rubros de preaviso, cesantía, vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo de toda la relación laboral y días feriados de toda la relación laboral. 4. Al pago de lo correspondiente a los domingos de toda la relación laboral. 5. Al pago de lo correspondiente al daño moral. 6. Al pago de la reinstalación con pago de salarios caídos. 7. Al pago de las cuotas dejadas de pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social. 8. Al pago de los daños y perjuicios, intereses, indexación y ambas costas de la acción. 9. Al pago de cualquier otra suma a la que tengan derecho, por su carácter laboral irrenunciable. Además, solicitan que se obligue a la demandada a asegurarlos contra riesgos del trabajo, ante el Instituto Nacional de Seguros, y a empadronarlos ante la Caja Costarricense de Seguro Social, además de que se le comunique el resultado de este litigio a lo entes antes mencionados.- 2.- El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de f alta de derecho, falta de legitimación en causa activa y pasiva, y pago. Solicita se declare sin lugar la presente demanda en todos sus extremos y se condene a los actores al pago de ambas costas del proceso.- 3.- El A-quo en sentencia de las diez horas y veinticinco minutos del treinta de agosto del año dos mil trece, resolvió el asunto así: " De conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas, se rechaza la excepción de falta de legitimación en causa activa y pasiva, opuesta por la demandada. Se acoge parcialmente la de pago en cuanto se refiere a las comisiones pagadas durante el año dos mil nueve. Se acoge también la de falta de derecho en lo denegado y rechaza la misma en lo concedido. En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por R.A.Q. y L.J.L. contra URBANIZADORA LA LAGUNA S.A., representada por su Presidente don F.F.T.A.. Se condena a la demandada a pagarle a don R. los siguientes extremos: preaviso: un millón trescientos mil ciento cincuenta y siete colones con trece céntimos; cesantía: seis millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento treinta y nueve colones con setenta y ocho céntimos; vacaciones de toda la relación laboral: tres millones ciento once mil cuatrocientos ochenta y seis colones con diez céntimos; y aguinaldo de toda la relación laboral: seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil dos colones con cuarenta y nueve céntimos; para un total de diecisiete millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco colones con cincuenta céntimos; y a pagarle a don L. los siguientes extremos: preaviso: dos millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos; cesantía: doce millones trescientos setenta mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con noventa y nueve céntimos; vacaciones de toda la relación laboral: tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con seis céntimos; y aguinaldo de toda la relación laboral: siete millones quinientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un colones con cinco céntimos, para un total de veintiséis millones trescientos veintisiete mil noventa y tres colones con sesenta y nueve céntimos. Asimismo, se condena a la demandada a pagarle a los actores los intereses sobre la suma total adeudada a cada uno de ellos, los cuales se computarán desde el día en que cada rubro debió pagarse hasta el día del efectivo pago, y se calcularán al tipo de interés que pague el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones. En el caso del preaviso, la cesantía, así como las vacaciones y el aguinaldo del último período, los intereses se pagarán a partir del dieciocho de diciembre del dos mil ocho; y en el caso de las vacaciones y el aguinaldo de los períodos anteriores, los intereses se pagarán a partir de la fecha de vencimiento de cada período. Una vez firme esta sentencia, comuníquese la misma a la CCSS y al INS, para lo pertinente. Se rechaza la demanda en cuanto a los extremos restantes. Son las costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501, incisos c) y d) del Código de Trabajo) ." 4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el J.R.C. ; y, CONSIDERANDO:

I.- Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados y no demostrados, que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

II.- De conformidad con lo dispuesto en el cardinal 502 del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.

III.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto número 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

"(...) no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva. (…)" IV.- La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la parte demandada, cuyos alegatos se resumen a continuación. Indica el apelante que se siente agraviado en cuanto a que se hizo una resolución de fondo sin apego al mérito de los autos, a las pruebas incorporadas al mismo y evacuadas en cada uno de los momentos procesales oportunos, ni tampoco al ordenamiento jurídico, se procedió a acoger en forma parcial las pretensiones de los accionantes en su líbelo de demanda, al considerar erróneamente que los actores eran trabajadores a título personal y por cuenta ajena de la compañía demandada, condenándosele a la accionada con relación al señor A.Q. al preaviso de despido en la suma de un millón trescientos mil ciento cincuenta y siete mil colones con trece céntimos, auxilio de cesantía la cantidad de seis millones seiscientos setenta y cuatro mil ciento treinta y nueve colones con setenta y ocho céntimos, por vacaciones la suma de tres millones ciento once mil cuatrocientos ochenta y seis colones con diez céntimos y por aguinaldo la cantidad de seis millones seiscientos cuarenta y nueve mil dos colones con cuarenta y nueve céntimos y tocante al señor J.L. por preaviso de despido la suma de dos millones ochocientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos, por auxilio de cesantía la cantidad de doce millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con noventa y nueve céntimos, por vacaciones la suma de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con seis céntimos y por aguinaldo la cantidad de siete millones quinientos noventa y seis mil doscientos sesenta y un colones con cinco céntimos, más los intereses legales desde la fecha en que cada rubro debió ser pagado hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva de los certificados a seis meses lazo en colones, las costas del litigio, fijadas las personales en un veinte por ciento de la sumas condenadas e indicadas anteriormente, así como la comunicación de la sentencia una vez firme a la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, para lo pertinente. Siendo en síntesis sus agravios de la siguiente forma: a.- Que los actores, señores J.L. y A.Q., nunca laboraron en...

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