Sentencia nº 11921 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 2014
Ponente | Fernando Cruz Castro |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 14-011060-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
EXPEDIENTE N° 14-011060-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2014011921 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cinco minutos del veintidos de julio de dos mil catorce.
Recurso de amparo interpuesto por A.A.J.V., cédula de identidad 0-000-000, contra la SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL. Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:46 hrs. del 09 de julio de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo contra la SOCIEDAD DE SEGUROS DE VIDA DEL MAGISTERIO NACIONAL y manifiesta lo siguiente: que es abogado, debidamente incorporado al Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica. Desde el año 2010 labora para la Universidad del Turismo, impartiendo el curso de Legislación Empresarial. Debido a una visita por parte de funcionarios de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, en la que se obligó a todo el personal docente y administrativo a afiliarse a esa institución, fue informado por autoridades de la universidad, a inicios del segundo cuatrimestre del año pasado, que había sido asegurado por esa entidad y que mensualmente se le rebajaría un monto. Reclama que al no contar con título docente no está en obligación de colegiarse al Colegio de Licenciados y Profesores, que fue asegurado en contra de su voluntad y, además, la cuota que se le deduce es abusiva y al constituir un 17.44% del monto de su salario bruto se convierte en una carga impositiva ajena al principio de proporcionalidad. Agrega que ha intentado desafiliarse en varias ocasiones sin éxito siendo la última el 7 de julio pasado, a través del formulario existente en la página web de la Sociedad de Seguros de Viga del Magisterio Nacional. Solicita que se declare con lugar el recurso y ordenar a la recurrida a desafiliarle y dejarle de cobrar la cuota por una póliza que no es de su interés o, en su defecto, obligarle a readecuar el monto. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM. CruzC.; y, Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que es abogado, debidamente incorporado al Colegio de Abogadas y Abogados de Costa Rica. Desde el año 2010 labora para la Universidad del Turismo, impartiendo el curso de Legislación Empresarial. Debido a una visita por parte de funcionarios de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, en la que se obligó a todo el personal docente y administrativo a afiliarse a esa institución, fue informado por autoridades de la universidad, a inicios del segundo cuatrimestre del año pasado, que había sido asegurado por esa entidad y que mensualmente se le rebajaría un monto. Reclama que al no contar con título docente no está en obligación de colegiarse al Colegio de Licenciados y Profesores, que fue asegurado en contra de su voluntad y, además, la cuota que se le deduce es abusiva y al constituir un 17.44% del monto de su salario bruto se convierte en una carga impositiva ajena al principio de proporcionalidad. Agrega que ha intentado desafiliarse en varias ocasiones sin éxito siendo la última el 7 de julio pasado, a través del formulario existente en la página web de la Sociedad de Seguros de Viga del Magisterio Nacional. Solicita que se declare con lugar el recurso y ordenar a la recurrida a desafiliarle y dejarle de cobrar la cuota por una póliza que no es de su interés o, en su defecto, obligarle a readecuar el monto.
II.- CASO CONCRETO.
Sobre los agravios expuestos, este Tribunal en resolución de las 18:42 hrs. del 09 de febrero de 2000, ya conoció sobre la constitucionalidad de la normativa señalada, en esta oportunidad se indicó en lo que interesa que “…no hay quebranto a la libertad de asociación garantizada por el artículo 25 constitucional en razón del carácter obligatorio de la adscripción al régimen, no se viola la libertad contractual garantizada por el artículo 28 constitucional. En ambos casos se está frente de la libertad jurídica, pues en relación con la libertad de contratación habría que decir que la adscripción a régimen de la Sociedad de Seguros de Vida no conlleva la obligación de pactar un contrato de esa naturaleza ya que se está frente a la constitución, por Ley, de un fondo inspirado en el valor constitucional de la solidaridad. Dentro de esta misma línea de pensamiento, no hay quebranto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 45 constitucional. No se está ante limitaciones impuestas al derecho de propiedad, tal y como lo señaló la Sala en la jurisprudencia transcrita en relación con un régimen similar, el del Socorro Mutuo del Poder Judicial, pues no hay menoscabo al patrimonio de los trabajadores en el tanto hay una contrapartida en lo que, eventualmente, reciben los beneficiarios de aquél. En consecuencia, y dado que la Sala no encuentra motivos para variar de criterio ni razones de interés público que lo justifiquen, esta acción debe rechazarse.” Dado que el recurrente no aporta nuevos hechos, elementos probatorios o argumentos distintos a los que ya analizó este Tribunal Constitucional, que motiven un cambio de criterio, lo procedente es rechazar el presente recurso con aplicación del precedente jurisprudencial de cita, tal y como se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Presidente Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ana María Picado B.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *8RMBGPOYBJ061* 8RMBGPOYBJ061 EXPEDIENTE N° 14-011060-0007-CO