Sentencia nº 01341 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000085-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Exp.

14-000085-1028-CA Rec. 001341-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas treinta y cuatro minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.- En el proceso de ejecución de sentencia, promovido por la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL contra F.A. LEÓN ROJAS , la apoderada general judicial sin límite de suma de la entidad ejecutante formula recurso de casación contra la sentencia no. 1550-2014 de las 11 horas del 8 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo, prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado.

II.- El recurrente plantea un único cargo sustantivo. En lo medular, se muestra disconforme con la condena en ambas costas del proceso de ejecución. Aduce ser litigante de buena fe, y haber accionado en virtud de la condena recaída en el señor León Rojas mediante sentencia de tránsito. Admite haber incurrido en error al aportar facturas que correspondían a otro accidente de tránsito en que también estaba implicado el ejecutado, pero, reclama, no pudo subsanar tal error porque la jueza ejecutora no le dio traslado de las pruebas que don A. ofreció con la contestación de la demanda. Estima vulnerados los cardinales 221, 222, 317 y 330 del Código Procesal Civil, 119.2, 183.3, 192 y 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, y 702 del Código Civil.

III.- Es menester señalar que por criterio de esta Sala, las costas son un extremo de obligada imposición por orden del precepto 193 del CPCA, el cual dispone la condena al vencido por el hecho de serlo, sin que ello implique se le considera litigante temerario o de mala fe. Así se extrae de su redacción: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a)… b)…” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, al tratarse de la condena al perdidoso por imperativo legal, en la especie no se configura infracción normativa alguna. En ese entendido, no procede casar el fallo, dado que la juzgadora se limitó a actuar lo dispuesto en el cardinal de cita. Distinto ocurre en el supuesto contrario, en que el juez, en ejercicio de su facultad discrecional, dispensa al vencido. En esa hipótesis podría verificarse un uso indebido de la facultad de exoneración, quebranto normativo que estaría sujeto al control casacional. Bajo esa inteligencia, siendo que en el sublite se impuso el pago de ambas costas a la parte perdidosa, se impone el rechazo de plano por el fondo del recurso formulado, según lo faculta el numeral 140 inciso c) del CPCA.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso interpuesto.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. G.

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