Sentencia nº 01308 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2014

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-001089-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

Exp.

09-001089-1027-CA Res. 001308-F-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . S.J., a las catorce horas treinta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.

Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por VEINTITRÉS TRECE DOCE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su apoderado generalísimo sin límite de suma, D.A.G.A., soltero, comerciante; contra la MUNICIPALIDAD DE ATENAS, representada por su alcalde, W.A.G.. Se tuvo como coadyuvante a la Asociación de Desarrollo Integral de Barrio Jesús de Atenas, representada por su apoderada general sin límite de suma, G.H.H.. Figuran como apoderados especiales judiciales, de la empresa actora, L.A.Á.C., vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO 1.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia preliminar, para que en sentencia se declare: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 1) Que se declare CON LUGAR, en todos sus extremos la demanda planteada por la entidad VEINTITRÉS TRECE DOCE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Municipalidad de Atenas. 2) Que se declare y ratifique la validez y eficacia jurídica de visados otorgados por la Municipalidad de Atenas a los planos números A-1020358-2005, A-1020360-2005, A-1020362-2005, A-1020319-2005, A-1020326-2005, A-1020358-2005, A-1020323-2005, A-1020330-2005, A-1020331-2005, A-1020329-2005, A-1020321-2005, A-1020351-2005, A-1020349-2005, A-1020348-2005, A-1020347-2005, A-1020346-2005, A-1020344-2005, A-1020311-2005, A-1020310-2005, A-1020306-2005, A-1020305-2005, A-1020304-2005, A-1020302-2005 y A-1020301-2005, ya que están frente a calle pública, con frentes y áreas mayores a los que indica el Reglamento para el Control nacional (sic) de Fraccionamientos y Urbanizaciones y cuentan (sic) todos los servicios públicos. Estas condiciones las acreditó el Ing. Municipal M.L.L.… 3) Que se ratifique la validez y eficacia jurídica (sic) los tres permisos de construcción que le otorgó la Municipalidad de Atenas a mi representada, en virtud de cumplir con los requisitos y condiciones técnicas, jurídicas y reglamentarias exigidos por el ordenamiento jurídico y por existir dictámenes de dos funcionarios competentes (Ingeniero y T.M.) que acreditan que se cumple con todas las exigencias…Los permisos otorgados y que se solicita se ratifique su validez y eficacia son: 3.1) Permiso de construcción N° 030-2009 de fecha 24 de febrero del 2009, para realizar las obras de infraestructura requeridas para dicho F., a saber: “planta de tratamiento de aguas residuales, mejoras en vía pública, encascotado, cordón y caño, aceras, evacuación de pluviales y agua potable.” 3.2) Permiso de construcción número 110-2009 de fecha 22 de junio del año 2009, siendo esta licenciada para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el lote L-29 del fraccionamiento aprobado a mi representada. 3.3) Permiso de construcción número 111-2009 de fecha 22 de junio del año 2009, siendo esta licenciada para la construcción de una vivienda unifamiliar, en el lote L-29 del fraccionamiento aprobado a mi representada. Lo anterior, en virtud de que todas las obras autorizadas en los permisos, se ejecutaron con la venia de la Alcaldía Municipal y del Departamento de ingeniería (sic) Municipal de Atenas…4) Se le ordene a la Municipalidad de Atenas abstenerse de ejecutar actos formales y materiales que desconozcan el derecho subjetivo que le asiste a la actora, en relación con el reconocimiento de los permisos y licencias concedidas, que se solicita ratificar en las pretensiones 2 y 3 apéndices 1, 2 y 3. 5) Que se ratifique la aprobación del proyecto de fraccionamiento Proyecto V.J. de Atenas desarrollado por mi representada, toda vez que cumple con todas y cada una de las exigencias que se han solicitado, según el criterio técnico y científico 8artículo 16.1 de la Ley General de Administración Pública) del Ingeniero Municipal F.M.M.… Por lo anterior expresamente solicito: 5.1) Que se apruebe la entrega o cesión de área pública y se ordene al Alcalde Municipal otorgar la escritura respectiva a favor de la Municipalidad de Atenas; en su defecto que el (sic) proceda a la ejecución forzosa de dicho otorgamiento… 5.2) Que se ordene aprobar el visado de los planos: A-1020352-2005, A-1210312-2007, A-1020341-2005, A-1242712-2007, A-1020356-2005, A-1210309-2007, A-1210310-2007, A-1210308-2007, A-1210307-2007, A-1210311-2007, A-1214696-2007, A-1210109-2007, A-1214677-2007, A-1210108-2007, A-1214675-2007, A-1214674-2007, A-1214676-2007 y A-1242709-2007. Toda vez que estos lotes cumplían con lo requerido para el visado; o en si (sic) defecto que se ordene la ejecución forzosa del otorgamiento de dichos visados… 6) Que se condene a la Municipalidad de Atenas al pago de los daños materiales, daños morales y perjuicios irrogados a mi representada, que son consecuencia directa y derivados de las actuaciones materiales, conductas omisivas y actos administrativos dictados por los órganos que componen ese ayuntamiento… 6.1.3) Estimación prudencial del daño material o patrimonialTRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA COLONES más los intereses legales gasta su efectivo pago. 6.2.3) Estimación prudencial del daño objetivo…QUINIENTOS MILLONES DE COLONES. 6.3.3) Estimación prudencial de los perjuicios… CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE COLONES NETOS. 7) Que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los intereses legales generados calculados hasta el pago efectivo de los daños y perjuicios; sumas que en todo caso solicito sean indexadas al momento de declararse en sentencia. 8) Que se condene a la Municipalidad demandada al pago de las costas personales y procesales. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De no ratificarse la validez y eficacia de los visados de planos, los tres permisos de construcción, el proyecto como tal otorgando los visados que hasta la fecha se han negado, solicito en nombre de mi representada: 1) Que se declare que la Municipalidad de Atenas debe indemnizar a mi representada por haber otorgado los permisos de construcción; así como los visados de los planos: (sic) catastrados números A-1020358-2005, A-1020360-2005, A-1020362-2005, A-1020319-2005, A-1020326-2005, A-1020364-2005, A-1020323-2005, A-1020330-2005, A-1020331-2005, A-1020329-2005, A-1020321-2005, A-1020343-2005, A-1020328-2005, A-1020327-2005, AA-1020325-2005, A-1020351-2005, A-1020349-2005, A-1020348-2005, A-1020347-2005, A-1030246-2005, A-1020344-2005, A-1020311-2005, A-1020310-2005, A-1020306-2005, A-1020305-2005, A-1020304-2005, A-1020302-2005, y A-1020301-2005; y haber avalado la conclusión de las obras autorizadas. Los daños y perjuicios que deben indemnizarse son los que se detallan en contenido en las pretensiones principales 6), 6.1), 6.1.1), 6.1.2), 6.1.3), 6.2), 6.2.1), 6.2.2), 6.2.3), 6.3), 6.3.1), 6.3.2), 6.3.3) (sic) Adicionalmente se tendrían que retribuir los costos, directos e indirectos, relativos al Permiso de construcción N° 030-2009 de fecha 24 de febrero del 2009, para realizar las obras de infraestructura requeridas para dicho Fraccionamiento, a saber: “planta de tratamiento de aguas residuales, mejoras en vía pública, encascotado, cordón y caño, aceras, evacuación de pluviales y agua potable”; toda ves que no se podrían utilizar esas obras al no aprobarse el desarrollo del proyecto siendo que se otorgaron permisos y se culminaron construcciones amparados a los mismos. Tal y como se indicó los costos directos e indirectos del proyecto ascienden a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MILTRESCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CONSESENTA (sic) SIETE CENTIMOS (sic) (₵99.059.331,67), y es lo que se invirtió en la compra del terreno para fines de fraccionar, construcción de la planta de tratamiento y otras obras de mejoramiento de la vía pública y la infraestructura que se detalla de la siguiente forma: A) Por la compra de la finca 2-404192-000 a efectos de desarrollar el fraccionamiento de interés de mi representada: 45.000.000,00 de colones. B) Por permisos de construcción cancelados (sic) la Municipalidad de Atenas 613.040,7 colones. C) Por gastos realizados para el desarrollo de las obras de infraestructura realizada al amparo de las licencias municipales concedidas total de la suma de 53.446.290,97… 2) Que se condene a la Municipalidad demandada al pago de los intereses legales generados calculados hasta el pago efectivo de los daños y perjuicios; sumas que en todo caso solicito sean indexadas al momento de declararse en sentencia. 3) Que se condene a la Municipalidad demandada al pago de las costas personales y procesales.” 2.- El apoderado de la parte demandada contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y la expresión genérica de “sine actione agit”. Por su parte, la coadyuvante opuso la excepción de litis pendencia (resuelta interlocutoriamente).

3.- Al ser las 9 horas 30 minutos del 23 de junio de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de ambas partes. En esta se ajustó la pretensión.

4.- El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, integrada por los Jueces R.M.J., C.E.S. y F.M.C., en sentencia no. 031-2012 de las 11 horas 30 minutos del 22 de marzo de 2012, con voto salvado del segundo, resolvió: “ Se rechaza la expresión sine actione agit, se declara de oficio la falta de interés y derecho sobre todas las pretensiones principales de declarativas no expresamente concedidas. Se declara parcialmente con lugar la demanda, disponiéndose al amparo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia para que la demandada ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas. Se declara también de oficio la falta de derecho sobre las pretensiones principales indemnizatorias en todo aquello no expresamente concedido, se condena a la Municipalidad de Atenas a cancelar a la actora los daños correspondientes a la paralización de de las obras de construcción que había autorizado, los que se deberán liquidar en ejecución de sentencia. Se declara la falta de derecho sobre las pretensiones subsidiarias. Sobre el rubro económico reconocido se reconoce el derecho a indexación e intereses civiles a partir de la firmeza de la resolución de ejecución que los llegare a fijar. Corren las costas a cargo de la Municipalidad demandada.” 5.- El actor formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.

6.- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Participan en la decisión de este asunto los magistrados suplentes C.C., V.V. y L.G..

Redacta el magistrado L.G. CONSIDERANDO I.- Según se obtiene de la demanda y de los hechos no controvertidos de la sentencia impugnada, la sociedad Veintitrés Trece Doce S.A. es propietaria de un terreno en el Cantón de Atenas, el cual colinda con calle pública y tiene acceso a servicios públicos. Allí la empresa actora decidió desarrollar el proyecto denominado “V.J. de Atenas”. Para ello, el 20 de febrero de 2006, solicitó al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Atenas (en adelante la Municipalidad, Gobierno Local o Ayuntamiento) que se marcara la ubicación de acera, cordón y caño. En respuesta del 7 de marzo de ese mismo año, ese Departamento le indicó que eso se podría realizar una vez cumplidos los requisitos que estableciera la ley para el proyecto definitivo que se iría a realizar. El 3 de agosto de 2006, la desarrolladora presentó a esa misma instancia municipal una solicitud de desfogues pluviales y de aguas tratadas para una planta de tratamiento, e indicó que construiría 48 casas sobre una lotificación frente a calle pública. El 22 de agosto de ese mismo año, el Ingeniero Municipal contestó que, previamente, se debía aportar un plano que indicara exactamente los trabajos a realizar y obtener la aprobación del Ministerio de Salud. Asimismo, mediante oficio no. MAT-DA-WA-111-2006 del 29 de agosto de 2006, el Despacho del Alcalde comunicó a la sociedad que otorgaba el uso del suelo conforme, a efectos de construir viviendas y una planta de tratamiento. El 15 de febrero de 2007, la empresa actora solicitó nuevamente el desfogue de aguas, pero esta vez indicó que se construirían 61 casas. Ante ello, el 22 de febrero de 2007, el Ingeniero Municipal reiteró que, de previo, se debía cumplir con lo estipulado en la ley respecto de vertido de aguas residuales a un cuerpo permanente y toda la normativa exigida por el Ministerio de Salud. El día siguiente, los desarrolladores solicitaron permiso de paso de tubería para el desfogue por vía pública; por lo que el mismo funcionario insistió en lo ya indicado y señaló que se debían presentar los planos sobre los trabajos a realizar. Por otra parte, el 19 de junio de 2007, ante una consulta del Concejo Municipal de Atenas, el Ingeniero de ese Ayuntamiento calificó el desarrollo que se estaba dando en Barrio Jesús como un "fraccionamiento simple", motivo por el cual estimó que no estaba sujeta a la normativa establecida para urbanizaciones, pues se trataba de lotificación sobre calles existentes, por lo que tampoco requería de la donación del 10% para áreas públicas. A mediados del año 2007, la oficina de Catastro de la Municipalidad de Atenas visó 28 planos para segregar lotes en la finca propiedad de la actora. Posteriormente, la empresa presentó 20 planos adicionales, los cuales no fueron visados. El 11 de julio de 2007, la sociedad nuevamente solicitó marcar la acera, cordón y caño; lo que fue aprobado en oficio del 7 de agosto de ese año por el Ingeniero Municipal, dándole la ubicación y lineamientos respecto del desfogue de aguas pluviales. Asimismo, en oficio no. UPAHORCN-1123-2007 del 12 de julio de 2007, el Ministerio de Salud otorgó permiso de ubicación de la planta de tratamiento. Por su parte, la Asociación de Desarrollo de Barrio Jesús solicitó tres informes técnicos al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA), al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (en lo sucesivo SENARA) y al G.G.G.A., los cuales se entregaron al Concejo Municipal. Así, en oficio no. DGAMB 786-2007 del 7 de setiembre de 2007, la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del AyA advirtió que cualquier movimiento de tierra o proyecto habitacional en la zona podría incidir de manera directa sobre la calidad de las aguas usadas para abastecimiento de la población. En informe aportado mediante nota no. ASUB-512-2007 del 8 de noviembre de 2007, el SENARA indicó que el área se clasifica como de alta vulnerabilidad, debido al tipo de acuífero, tipo de roca y nivel freático encontrado; por lo que esa zona no debe cambiar de uso de suelo, dada la presencia de niveles freáticos altos y conductibilidades hidráulicas altas. Asimismo, el geólogo G.G.A. realizó una interpretación del estudio hidrogeológico y señaló que el radio de protección del pozo se traslapa con el área de la urbanización, por lo que recomienda no cambiar el uso del suelo y se mantenga como zona de protección del manto acuífero. Aunado a ello, el 29 de septiembre de 2008, el Asesor Legal informó al Concejo Municipal que el proyecto requería de todos los requisitos técnicos y legales para un proceso urbanístico y que, pese a la ausencia de permiso del Gobierno Local, en la propiedad se hicieron trabajos tendientes a su preparación (movimiento de tierra, tala de árboles, demarcación de lotes). Ese mismo día, en la sesión ordinaria no. 185, el Concejo Municipal aprobó la recomendación del Asesor Legal en el sentido que "Villas de Jesús Atenas" es un proyecto urbanístico, lo cual demanda el cumplimiento de los requisitos que estipula la Ley de Planificación Urbana, entre ellos, la cesión de áreas de uso público. Se refirió a que toda gestión presentada por la sociedad interesada, incluyendo visado de planos y permisos de construcción, debe ser conocida dentro de la propuesta integral del proyecto y ser sometida al Concejo Municipal. Se ordenó, adicionalmente, solicitar a la sociedad que presentara a la Municipalidad, para conocimiento y decisión del Concejo, el anteproyecto completo, con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos y normativos y resolver si es aprobado o denegado; de manera que, hasta entonces, no se resolvería la solicitud de permiso de construcción de la planta de tratamiento. Los días 10 y 15 de octubre de 2008, la sociedad Veintitrés Trece Doce S.A. aportó al Concejo Municipal un anteproyecto del desarrollo propuesto. El 5 y 17 de noviembre de 2008, el representante de esa empresa presentó un escrito a ese órgano local, refiriéndose a la falta de respuesta de los documentos que entregó el 15 de octubre y agregó que había cumplido con todos los requisitos legales. El 9 de enero de 2009, el ingeniero B.N., en su condición de consultor contratado por el Gobierno Local, emitió un informe que puso en conocimiento del Alcalde y del Concejo Municipal, donde señaló varias falencias e inconsistencias de los planos constructivos y observó, entre otras cosas, que la planta de tratamiento estaba diseñada para menos cantidad de lotes y carece de un plan de operatividad a largo plazo. En sesión extraordinaria no. 2190 del 27 de enero de 2009, el Concejo giró instrucciones para que no se otorgaran permisos hasta tanto no se cumpliera con los requisitos legales. Por su parte, el ingeniero N. informó, el 9 de febrero de 2009, que si bien el proyecto se considera como un fraccionamiento simple, se deben mejorar todos los servicios básicos, como calles, agua potable, aguas residuales, aguas pluviales y electricidad, pues "no se puede brindar segregación si no se cuenta con todos los servicios básicos" (folios 479 a 482 del expediente administrativo). Sin embargo, mediante nota presentada el 13 de febrero de 2009, la sociedad Veintitrés Trece Doce S. A. solicitó aplicar el silencio positivo en su favor, el cual fue aprobado por el Alcalde Municipal en oficio no. MAT-WA-14-09 del 17 de febrero de 2009, alegando que se trataba de un “fraccionamiento simple”. A partir de dicha aprobación, la sociedad actora canceló el tributo correspondiente e inició la construcción de la planta de tratamiento. Asimismo, en virtud de lo indicado por el señor Alcalde, el 24 de febrero de 2009 se le otorgó el permiso de construcción no. 030-2009 para las obras de infraestructura requeridas por el fraccionamiento (planta de tratamiento de aguas residuales, mejoras en la vía pública, encascotado, cordón y caño, aceras y evacuación de pluviales y agua potable). En sesión ordinaria no. 220 del 16 de marzo de 2009, el Concejo Municipal de Atenas acordó declarar sin lugar la solicitud de la sociedad actora para que se le reconociera el silencio positivo a su favor, dado que no se habían cumplido los requisitos y en virtud de que en temas ambientales no opera ese instituto jurídico. Igualmente, acordó no avalar el silencio positivo que concedió en su oportunidad al Alcalde mediante oficio MAT-WA-14-04 e instó a la Administración a no otorgar visado a algún plano catastrado del proyecto. Contra dicho acto la sociedad afectada interpuso recurso de apelación. En sesión ordinaria no. 225 del 13 de abril de 2009, el Concejo Municipal de Atenas acordó admitir el recurso y remitirlo al jerarca impropio para su conocimiento, además aclaró "la posición diferenciada del Concejo respecto al silencio positivo otorgado por la Alcaldía no constituye la nulidad o revocación de este acto, dado que no han intermediado los procedimientos de ley para tal efecto". En sesión ordinaria no. 237 del 8 de junio de 2009, el Concejo Municipal indicó que: "cualquier medida cautelar dada por este Concejo en relación al Proyecto Villas de Jesús, quedó sin efecto, por el dictado del silencio positivo otorgado por la Alcaldía”; en virtud de ello, la Municipalidad confirió las licencias de construcción no. 110-2009 y 111-2009, ambas del 22 de junio de 2009, para vivienda unifamiliar. Sin embargo, en nota no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009, la Alcaldía Municipal de Atenas, ordenó la suspensión de las obras que se estaban realizando. Por tal motivo, la aquí actora interpuso recurso de apelación. Por oficio no. MAT-IC-73-2009 del 7 de setiembre de 2009, el ingeniero Municipal emitió informe de los permisos que se habían otorgado en el proyecto, e indicó que los requisitos legales se encontraban satisfechos. De ahí que, en oficio no. MAT-WA-07-109 del 15 de febrero de 2010, la Alcaldía Municipal procedió a la “reevaluación oficiosa” de las medidas dictadas mediante oficio MAT-DA-WA-0150-2009 y dispuso levantar la orden de suspensión de la construcción. Por su parte, en resolución no. 2300-2010 de las 10 horas del 17 de junio de 2010, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en carácter de jerarca impropio, conoció el recurso de apelación interpuesto por Veintitrés Trece Doce S.A., contra el acuerdo adoptado por el Concejo en la sesión ordinaria no. 220 del 16 de marzo del 2009, confirmó lo apelado y dio por agotada la vía administrativa (empero, tal y como se dijo, lo acordado en esa sesión ya había sido dejado sin efecto por el propio Concejo Municipal, en la sesión ordinaria no. 237 del 8 de junio de 2009). Por otro lado, mediante oficios no. MAT-IC-62-2010 del 16 de agosto, no. MAT-IC-69-2010 del 2 de setiembre y no. MAT-INGM-74-2010 del 17 de setiembre, todos del 2010, el Ingeniero Municipal le informó al A. y al Concejo Municipal que el proyecto cumple con todas las exigencias que se han solicitado por ese Departamento.

II.- El 7 de mayo de 2009, la empresa Veintitrés Trece Doce interpuso el presente proceso judicial en contra de la Municipalidad de Atenas, el cual se suspendió hasta tanto se demostrara el agotamiento de la vía administrativa. Una vez subsanado lo indicado, el 19 de octubre de 2010 la sociedad actora rectificó y amplió su demanda, con el fin de que (después de los ajustes efectuados en audiencia preliminar), se declare y ratifique la validez y eficacia jurídica de los visados de 28 planos y los permisos de construcción no. 30-2009 del 24 de febrero de 2009 y los no. 110-2009 y 111-2009, ambos del 22 de junio de 2009, para obras de infraestructura y dos viviendas unifamiliares. Asimismo, solicitó se le ordene al Gobierno Local se abstenga de ejecutar actos formales y materiales que desconozcan su derecho subjetivo, en relación con el reconocimiento de los permisos y licencias concedidas. Pidió que se ratifique la aprobación del proyecto de fraccionamiento V.J. de Atenas, se apruebe la entrega o cesión del área pública y se ordene al Alcalde Municipal otorgar la escritura respectiva a favor de la Municipalidad de Atenas; que se disponga aprobar el visado de otros 18 planos; que se anulen los actos administrativos (acuerdos, resoluciones u oficios) o se dejen sin efecto las simples actuaciones materiales u omisiones, que impidan el ejercicio de los derechos que le asisten a su representada para el normal desarrollo del proyecto y se condene a la Municipalidad al pago de los daños materiales, daños morales y perjuicios irrogados, así como los intereses legales generados hasta su efectivo pago y la indexación de los montos concedidos; además de condenar a la demandada al pago de las costas personales y procesales. Subsidiariamente, en caso de no ratificarse la validez y eficacia de los visados de planos, los tres permisos de construcción y el proyecto como tal, solicita entonces se ordene a ese Ayuntamiento pagar los daños y perjuicios generados por otorgar esos actos y avalar la conclusión de las obras autorizadas, en tanto se realizaron amparadas a estos; además de los intereses legales, indexación y pago de costas. La Municipalidad contestó negativamente y opuso la defensa previa de litis consorcio pasivo necesario con respecto al Concejo Municipal de Atenas, la cual fue rechazada en audiencia preliminar, así como las excepciones de falta de derecho y de legitimación activa, además de la expresión genérica de “sine actione agit”. En sentencia se acogió parcialmente la primera y se rechazó la última, se declaró la falta de interés y de derecho sobre todas las pretensiones principales declarativas e indemnizatorias no expresamente concedidas y sobre todas las subsidiarias. Al amparo del artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), se concedió el plazo de 3 meses a partir de la firmeza de la sentencia para que la demandada ejecute el acto de recepción o, en su defecto, inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto “V.J. de Atenas”. Se condenó a la Municipalidad de Atenas a cancelar los daños correspondientes a la paralización de las obras de construcción que había autorizado, los que se deberán liquidar en ejecución de sentencia y sobre los cuales se reconoce el derecho a indexación e intereses a partir de la firmeza de la resolución de ejecución que los llegare a fijar. Asimismo, el pago de ambas costas se impuso a cargo del Ayuntamiento demandado. Inconformes con lo resuelto, los apoderados especiales judiciales de ambas partes acuden ante esta Sala. Del recurso de la Municipalidad se admitieron dos cargos, uno procesal y otro por el fondo. En el plazo estipulado por el precepto 143 del CPCA, el apoderado especial judicial de demandada presentó ampliación de ambos agravios y la adición de un nuevo reclamo por quebranto de principios constitucionales, los cuales fueron admitidos. Además, se admitieron los cuatro agravios del recurso de la empresa accionante, en los que se reclamó violación de normas sustantivas.

III.- Como prueba para mejor resolver, la Municipalidad de Atenas aporta certificación literal de las 9 horas 15 minutos del 2 de mayo de 2012, en donde se hacen constar los acuerdos tomados por el Concejo Municipal en las sesiones no. 45 y 48 del 22 de noviembre y 6 de diciembre, ambas de 2010, respectivamente, en los cuales se resolvió no autorizar el proyecto urbanístico “Villas de Jesús”, al considerar que no cumple con los requisitos y procedimientos establecidos al efecto. Asimismo, la parte actora ofrece la sentencia no. 31-2012, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 11 horas 30 minutos del 22 de marzo de 2012, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda origen de este proceso. Sobre el particular conviene indicar que, en esta fase extraordinaria, la admisibilidad y recepción de prueba procede únicamente en situaciones excepcionales. Por un lado, cuando se trata de documentos que el recurrente jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida, según lo previene el artículo 145.1 del CPCA. Por otra parte, el numeral 148.1 de ese mismo cuerpo legal, reconoce la iniciativa probatoria de oficio o a gestión de parte, como una facultad discrecional esta S. o del Tribunal de Casación, para aclarar alguna cuestión fáctica que no se logre colegir del acervo probatorio existente y que se considere relevante, pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto. De tal suerte que, la presentación de prueba ante esta sede, no es una vía para subsanar omisiones, negligencias o descuidos de las partes, en cuanto a la carga probatoria que les incumbe, o corregir deficiencias de la defensa técnica; ello lesionaría la igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador (en esta misma línea véanse, de esta Sala, las sentencias no. 813-F-S1-2011 de las 8 horas 10 minutos del 7 de julio y 1547-F-S1-2011 de las 9 horas 15 minutos del 22 de diciembre, ambas de 2011). En el caso de la prueba ofrecida por la Municipalidad demandada, si bien la certificación es del 2 de mayo de 2012, lo cierto es que se limita a hacer constar acuerdos que fueron tomados por el Concejo Municipal en noviembre y diciembre de 2010; sea, en una fecha anterior a la contestación de la demanda (el 17 de marzo de 2011), por lo que esa entidad estaba en posibilidad de aportarlos en el momento procesal oportuno y no hasta la interposición del recurso de casación. En todo caso, no observa esta Cámara la necesidad de admitir dichos acuerdos como prueba para mejor resolver, dada la forma en que se decidirá el recurso. En cuanto a la sentencia no. 31-2012, referida por la sociedad accionante, no se trata técnicamente de un documento probatorio, en tanto constituye la resolución judicial contra la cual se dirigen los recursos de casación que aquí se analizan, por lo que su ofrecimiento como prueba deviene improcedente. Por otro lado, en escrito presentado el 26 de mayo de 2014 (mediante fax y el 27 de mayo en original), la parte actora solicita se admita como prueba para mejor resolver: “4.1.1 El Archivo de Fotografías Aéreas tomadas del Programa de Regulación de Catastro Registro del año 2005 que se lleva a cabo en el departamento de Catastro de la Municipalidad de Atenas, debidamente certificado por la Secretaría Municipal, y 4.1.2. la certificación expedida por la Secretaría Municipal que acredita conforme a la información que consta en los archivos municipales, las calles que rodean la finca de mi representada donde se ubica el inmueble en el cual se desarrolla el proyecto objeto de esta Litis [sic], descrita en el plano A-895066-2003 son calles públicas; […]”. Sobre el particular, se observa que mediante resolución de las 11 horas 49 minutos del 14 de mayo de 2014, esta Sala puso en conocimiento de la parte actora la ampliación del recurso de casación presentado por la demandada, por el plazo de 3 días. Dicha audiencia fue notificada a la actora por medio de fax el 20 de mayo de 2014. De esta forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley no. 8687 del 4 de diciembre de 2008, la empresa quedó notificada el 21 de mayo de 2014, por lo que el plazo comenzó a correr a partir del día siguiente y venció el 24 de mayo de este mismo año. Considerando que el escrito fue presentado ante esta Cámara el 26 de mayo de 2014, sus manifestaciones devienen extemporáneas. Asimismo, conviene acotar aquí lo indicado por esta S. en cuanto al momento oportuno para ofrecer prueba en esta sede: “[…] Valga advertir que estos documentos fueron presentados en este Despacho el día 6 de octubre de 2013, cuando ya se había vencido -sobradamente- el plazo de 10 días hábiles, conferido por esta Cámara en la resolución no. 302-A-S1-2013 de las 10 horas 5 minutos del 14 de marzo de 2013, mediante la cual se puso en conocimiento de las partes los recursos de casación interpuestos. Al respecto, esta S. entiende que las expresiones “durante el trámite del recurso” y “antes del dictado de la sentencia”, contenidas en los preceptos 145 y 148 del CPCA, respectivamente, deben ser comprendidas a la luz de los principios que informan el debido proceso y el derecho de defensa, e interpretadas de una manera sistemática, tomando en cuenta las demás normas del Código que regulan el trámite el recurso extraordinario de casación. Desde esa perspectiva, la parte que proponga prueba ante esta sede habrá de hacerlo en los momentos propicios para ello, ya sea dentro el plazo de 10 días conferido al tenor de lo dispuesto en el numeral 142.1 del CPCA, o durante la audiencia oral, en caso de que el órgano de casación la hubiera convocado (artículos 142.2.3 y 145.3 ibídem); sin perjuicio de la prueba documental que se haya propuesto en alguna oportunidad anterior a tales audiencias (con la presentación del recurso, por ejemplo). De esta forma, se asegura que la contraparte pueda conocer oportunamente dichos elementos probatorios y, así, referirse a ellos. Ello no inhibe, claro está, la facultad discrecional de la Sala o el Tribunal de Casación de requerir alguna prueba en el momento en que lo estime pertinente, relevante y necesario, conforme el procedimiento previsto en el numeral 148 del CPCA, ya mencionado.” (Sentencia no. 1535-F-S1-2013 de las 9 horas 40 minutos del 14 de noviembre de 2013). Por otro lado, las fotografías áreas y las referidas certificaciones no se adjuntan al escrito presentado, ni tampoco se indica si éstas constan en alguno de los tomos y folios del expediente administrativo que se encuentra en esta Sala. En todo caso, tal y como se indicó, conforme las mencionadas facultades que le confiere el ordenamiento y considerando la forma en que se resolverá, esta Cámara no observa la necesidad de admitir tal prueba. En consecuencia, serán rechazados los elementos probatorios ofrecidos.

Casación por violación de normas procesales Recurso de la parte demandada IV.

- Como único cargo de esta naturaleza, el apoderado especial judicial de la Municipalidad de Atenas acusa “concesión de pretensiones más allá de las planteadas por la actora”. Indica, el Tribunal condenó a ese Gobierno Local a pagar los daños correspondientes a la paralización de las obras de construcción que se habían autorizado, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. Lo dispuesto, reclama, rebasó el marco de pretensiones planteado por la actora en su “acción”, en tanto no aparece requerimiento alguno en ese orden. De este modo, asegura, los juzgadores incurrieron en ultra petita al otorgar una pretensión no planteada por la demandante. Mediante escrito de ampliación de los fundamentos del recurso, siempre relacionados con el quebranto procesal alegado, denuncia violación indirecta del numeral 147, incisos b), d) e “i)” del CPCA en relación con el artículo 155 del Código Procesal Civil (en lo sucesivo CPC) y al debido proceso, conforme el canon 39 de la Constitución Política. Refiere al considerando XI de la sentencia y, explica, el Tribunal estimó que la Municipalidad era responsable por una paralización intempestiva y sin motivo justificado de las obras que estaba haciendo la actora (tan sólo la presión de los vecinos), lo cual considera adolece del vicio de incongruencia y falta de motivación (preceptos 137, incisos d) e “i)”, del CPCA y 155 del CPC). Sin embargo, destaca, en autos consta la participación activa de la Asociación de Desarrollo Integral Barrio Corazón de Jesús de Atenas, como coadyuvante de esta litis, por lo que el fallo lesiona lo dispuesto en los cardinales 40 de la Ley de Planificación Urbana, 13, inciso o), del Código Municipal, 1 de la Ley de Construcciones, 13, 16 y 154 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) y 153 y 155 del CPC, de aplicación supletoria en virtud del numeral 220 del CPCA. La actuación municipal, dice, resultó acorde a una efectiva fiscalización, dentro de los parámetros legales, según lo reconoce la misma sentencia en los considerandos V, VI y VII; asimismo, la Asociación coadyuvante planteó inquietudes sobre el referido proyecto (hechos probados no. 4 y 5). Esa presión vecinal -que afirma fue descalificada por el Tribunal- “logró evidenciar para mérito de los autos” los informes técnicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Recurso Hídrico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (oficio no. DGAMB 786-2007 del 6 de setiembre de 2007), el informe de noviembre de 2007 denominado Estudio Hidrogeológico para determinar zonas de infiltración (áreas de recarga) y vulnerabilidad hidrogeológica en las cercanías de la Quebrada Barro, en Barrio Jesús de Atenas, del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (en adelante SENARA) y las interpretaciones del geólogo G.G.A., sobre el informe rendido por el SENARA (hecho probado no. 23). En esos documentos, sostiene, quedó palpable el riesgo que implicaría para el medio ambiente el proyecto urbanístico, dada la presencia de niveles freáticos altos y conductividades hidráulicas altas, mayor vulnerabilidad y la necesidad de garantizar la cantidad y continuidad de las aguas utilizadas, por lo que se recomendaba mantener la protección absoluta de los afluentes directos o indirectos de la zona y no cambiar el uso del suelo, asegurando la protección del manto acuífero. Apunta, dichos informes introducen en el proceso elementos técnicos que constituyen plena prueba de la fiscalización ejercida por el Municipio, acorde a las reglas del artículo 16 de la LGAP, por lo que no se trata de una conducta intempestiva. En virtud de ello, estima incongruente que el Tribunal, por un lado, acredite que el proyecto de la sociedad actora “es un urbanismo” y, por otro, que la paralización se dio en forma intempestiva, a pesar de que se tuvo por probado que se rindieron informes técnicos dictaminando las amenazas al medio ambiente. Por ello, afirma, el Municipio actuó de manera eficiente y diligente, acorde a sus facultades fiscalizadoras en materia urbanística, ante posibles amenazas o riesgo inminente al “patrimonio natural del Estado”. Mas aún, subraya, se tuvo por probado (hecho demostrado no. 26) que la sociedad actora inició los trabajos de preparación del proyecto, a pesar de carecer de los respectivos permisos. Insiste, el Municipio fiscalizó y protegió, en colaboración con las gestiones vecinales, el interés superior de protección y tutela del medio ambiente, en contra del cual se detectaron amenazas desde el año 2007; por ello la empresa accionante debió asumir la carga de aclarar al Municipio que dicho proyecto no lo afectaría. Amenazas que, dice, al día de hoy no han sido aclaradas. De esta forma, arguye, el fallo incurre en el vicio de incongruencia y falta de motivación, ya que la paralización de las obras no fue motivo ni objeto del debate dentro del contradictorio, en tanto la demandante no estableció pretensión directa en la que cuestionara dicha actuación del Municipio, según se desprende del escrito de demanda, su ampliación y corrección. Por tal razón, recrimina: “Dicha situación denota el yerro de la sentencia de incongruencia y falta de motivación, al acreditar que la conducta municipal es formal e ilegal generadora de responsabilidad declarable al amparo del 122 CPCA, el Ad-quem se queda corto en la interpretación, congruencia y fundamentación del numeral, contrapuesto a los hechos probados antes citados.”. Al amparo del numeral 155 del CPC, arguye falta de fundamentación al condenar a su representada sin realizar “el necesario examen para la acreditación del nexo causal entre lo acaecido y la causa petendi del proceso y la respectiva responsabilidad por conducta lícita o ilícita, por lo que hay una indebida imputación de la responsabilidad municipal”. El Tribunal les indicó que el asunto no entra entre los supuestos del numeral 195 de la LGAP y por ello, reprocha, se declaró las pretensiones de daños y perjuicios reclamados por la actora. Con ello, aduce, se imputó indebidamente la responsabilidad, sin contar con una argumentación jurídica, por una conducta que no fue cuestionada dentro del proceso por el actor y sin pronunciamiento sobre el quantum del daño. En su parecer observa en el fallo una argumentación frágil, un nexo de causalidad “deleznable” y si bien “con la implementación del CPCA elimino [sic] el vicio pasible de la casación por incongruencia por ultra petita, extra petita o citra petita, dicho [sic] dotación proactiva al Juez, no exonera la obligación del Tribunal de solicitarle a las partes aclarar, ajustar, ampliar y adaptar las pretensiones y fundamento (Artículos [sic] 90 inciso 1) y 95 In [sic] Fine [sic]), […]”. Es decir, en el presente asunto existe una demanda mal formulada, pero ello -censura- no permite a los juzgadores determinar ilegalidades y responsabilidades por actuaciones municipales que no han sido objeto del proceso. Así, sostiene, al dictaminar que la paralización de las obras del actor es una actuación intempestiva generadora de daños, “nos toma por sorpresa y desprevenido [sic], al no ser un hecho cuestionado dentro de litis”, lo cual le genera indefensión e inseguridad jurídica al municipio demandado. Añade, el numeral 155 del CPC exige efectuar el debido análisis intelectivo y cognoscitivo, acorde a las probanzas y argumentos esgrimidos durante el contradictorio. Las facultades de quienes juzgan, asegura, no pueden darse de forma desproporcional, irracional y arbitraria; pues, al declarar ilegal la paralización de las obras, se incurre en indefensión y desequilibrio procesal, al sancionar conductas ajenas y extrañas a las reclamadas dentro del proceso por la parte actora. Agrega, existe también incongruencia al indicar la sentencia que las únicas defensas formuladas por el Municipio demandado es la expresión genérica sine actione agit, cuando lo cierto es que en la contestación de demanda se opusieron las excepciones de falta de derecho y de legitimación pasiva (folio 367 del expediente judicial), lo cual es motivo para casar el fallo por quebranto de normas procesales. Siendo así, resume, la sentencia incurre en las violaciones de lo dispuesto en el numeral 137, incisos d) e “i)” del CPCA, en relación con el canon 155 del CPCA, por incongruencia, contradicción y falta de motivación de extremos concedidos que no habían sido peticionados por la sociedad actora.

V.

- El casacionista confunde los vicios procesales y sustantivos de falta de motivación, incongruencia y quebranto de algunas normas urbanísticas; aunado a ello, no concreta -de manera clara y precisa- el yerro que acusa respecto de estas últimas. Observa esta Cámara que, en lo medular, el agravio gira en torno a un reclamo por supuesta violación de normas procesales, dada la condena a la Municipalidad por causa de actuaciones administrativas que -en su criterio- no formaban parte de las pretensiones expuestas por la accionante en esta litis. Por tal razón, el reparo será analizado desde la perspectiva procesal, como un reproche por incongruencia. Empero, ante la confusión del recurrente entre este vicio y el yerro por falta de motivación, conviene -brevemente- distinguir cada uno. Para ello importa recordar que el precepto 57 CPCA consagra la obligación de motivar, debidamente, las resoluciones judiciales. Se plasma en esa norma la garantía de los ciudadanos a la fundamentación del fallo, ineludible en un Estado de Derecho, como expresión directa del concepto de justicia en democracia; sea, sometida a la Constitución y a la ley (canon 154 Constitucional), basada en sentencias objetivas y claras, que a su vez brinden transparencia a la decisión, convencimiento a las partes y criterios suficientes al inconforme (en ese sentido véase, de esta Sala, la resolución no. 1292-F-S1-2012 de las 9 horas 55 minutos del 11 de octubre de 2012). Así, se ha destacado el doble propósito al que sirve este elemento formal: a) como herramienta tendente a potenciar la interdicción de la arbitrariedad, en la medida en que habilita un control de la imparcialidad de quien administra justicia; y b) para el ejercicio del derecho de defensa, ya que permite a las partes impugnar aquellos argumentos contenidos en el fallo que consideren infundados o erróneos. De este modo, al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 57 del CPCA, concordado con el numeral 119 de ese mismo Código, la motivación implica que, en su sentencia, los juzgadores deben plasmar “el análisis que realizaron de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron objeto del debate, y con base en este, cuál es la razón por la que adoptaron una solución en detrimento de otra” (Sala Primera, resolución no. 1256-F-S1-2011 de las 14 horas 40 minutos del 26 de setiembre de 2011). Desde esa perspectiva, uno de los motivos para impugnar una sentencia ante esta Cámara es el vicio de falta de fundamentación, contemplado en el canon 137, inciso 1), subinciso d), ibídem. Éste se presenta no sólo cuando se omiten en la sentencia las razones fácticas y jurídicas que utilizó el Tribunal para adoptar su decisión; sino también cuando su desarrollo resulta en extremo confuso, contradictorio o impida tener claridad en cuanto a tales razonamientos, en grado tal que haga nugatoria la garantía a la fundamentación del fallo, derivada -como se ha dicho- de los correlacionados derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Así las cosas, está claro que mediante esta vía no es posible cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia, ni discutir la aplicación del derecho o la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, para lo cual el CPCA establece sus propias causales (artículo 138). Tampoco se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes; sino que el fallo cuente con un análisis de las incidencias y cuestiones de fondo planteadas en el proceso, según los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, que sirvieron de sustento a la decisión tomada. (Sobre el particular, puede consultarse, de esta Sala, las resoluciones no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos del 5 de febrero de 2009; 1331-F-S1-2010 de las 14 horas del 28 de octubre de 2010 y 648-F-S1-2012 de las 16 horas 10 minutos del 23 de mayo de 2012). Por otra parte, en cuanto al vicio de incongruencia, precisa advertir que éste no se encuentra regulado en el inciso 1) del numeral 137 del CPCA, al que equivocadamente remite el casacionista (ese precepto se refiere a la contradicción con la cosa juzgada). Conforme lo ha reiterado esta Sala, la incongruencia es un error de carácter procedimental que incide en los derechos de defensa y debido proceso. Se produce cuando existe una contradicción manifiesta y trascendente entre lo peticionado por las partes y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia (no entre las consideraciones del fallo y lo resuelto en la parte dispositiva). Valga acotar que, en el proceso contencioso administrativo, tal premisa ha sido relativizada.Ello por cuanto, en virtud de los poderes otorgados al juzgador, las pretensiones aducidas en la demanda pueden sufrir variaciones, tanto en la audiencia preliminar o como en la de juicio, conforme lo previsto en los numerales 90 párrafo 1) inciso b) y 95 del CPCA. Además, de conformidad con el canon 122 de ese mismo cuerpo normativo, se le confiere al Tribunal la potestad de emitir una serie de pronunciamientos de carácter oficioso, cuando se declare procedente la pretensión en forma parcial o total. De modo que la incongruencia, como causal de casación, ocurre cuando el juzgador decide sobre cuestiones no peticionadas (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión, en todo o en parte (mínima pepita), acerca de las pretensiones o de las excepciones. Lo anterior según los hechos aducidos como sustento de la respectiva petición, en tanto ésta se entiende en función de la causa que en ellos se expresa (causa petendi fáctica); no así el fundamento legal, porque es el J. y no a las partes a quien corresponde decidir acerca del derecho (principio iura novit curia). Por otra parte, para determinar la existencia de este vicio ha de confrontarse, necesariamente, la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o las excepciones propuestas por el demandado, a fin de determinar si en realidad existe un evidente desajuste de aquella frente a estas. (Sobre este tema pueden consultarse, de esta Sala, las sentencias no. 871-F-S1-2010 de las 9 horas 15 minutos del 22 de julio de 2010, no. 1547-F-S1-2011 de las 9 horas 15 minutos del 22 de diciembre de 2011 y no. 402-F-S1-2012 de las 9 horas 30 minutos del 22 de marzo de 2012, entre otras).

VI.

- Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia es posible apreciar que el Tribunal valoró el cuadro fáctico y motivó las razones por las cuales declaró parcialmente con lugar la demanda. Mas aún, tampoco lleva razón el recurrente cuando afirma que en sentencia se consideró que la única excepción opuesta por la Municipalidad demanda fue la expresión sine actione agit. Por el contrario, los juzgadores detallaron las razones por las cuales se declaró la falta de derecho sobre las pretensiones indemnizatorias de la empresa accionante, tanto principales como subsidiarias, y el por qué únicamente reconoció los daños derivados de la suspensión de aquellas labores constructivas que ya habían sido autorizadas. Específicamente, en el considerando XI de la sentencia, se refiriere a la nota no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009, en la cual el Alcalde de Atenas ordenó se paralizaran las obras hasta tanto se cumpliera con alguna de las siguiente dos condiciones: “o la Sala cuarta [sic] se pronuncia [sic] o el desarrollador cumpla con los requisitos” (hecho probado no. 51 de la sentencia impugnada, no controvertido). Los juzgadores observaron que, posteriormente, en oficio no. MAT-WA-07-109 del 15 de febrero de 2010, dicho funcionario procedió a realizar una “reevaluación oficiosa” en la que dispuso levantar la orden de suspensión girada en aquella oportunidad (hecho probado no. 58 del fallo recurrido, no controvertido y folios 117 a 120 del expediente judicial). Por tal razón estimaron que, ese lapso cuando estuvieron suspendidas las obras, se trataba de “de una paralización intempestiva y sin la evidencia dentro del expediente de un motivo justificado, carente de todo procedimiento y tampoco justificable como medida cautelar. […] Generando como consecuencia la existencia de una conducta formal e ilegal, y como tal generadora de responsabilidad declarable en esta sede”. Se agregó que “es incuestionable la ilegalidad de la conducta, la existencia del daño y el nexo causal entre uno u otro, en el entendido que la paralización de una obra de construcción presenta afectacciones sobre el material comprado, el personal contratado y hasta posibles negocios que pudieron gestarse a partir de estas; […]”. Sin embargo, para establecer la cuantificación del daño el Tribunal advirtió que no resultaba procedente incluir el precio de compra del terreno, la construcción de la planta de tratamiento y las obras de mejoramiento de la vía pública e infraestructura, tal y como lo pretendía la parte actora; en tanto “carecen de manera manifiesta nexo [sic] de causalidad con la conducta ilegal ya señalada” y se trataba de “obras desarrollas por su cuenta y riesgo, […] dentro de una actividad lucrativa por él emprendida”. Tampoco podrían ser incluidos los daños producidos al pozo de agua, dado que “la administración paralizó obras, pero no impidió a la actora que contara con el personal de seguridad y las medidas útiles y necesarias para mantener sus bienes en resguardo, […]. Además el daño, […] no fue realizado por la administración sino por un tercero sin nexo alguno con la organización o actividad administrativa”. Respecto de aquellos que sí podrían ser reconocidos, los juzgadores señalaron que en el juicio oral y público se evidenció “como algunos materiales se habían lavado por generarse la paralización en pleno invierno y así como el deterioro normal por el mero tiempo que no se habría generado si la obra hubiera continuado por su curso normal, daños que si presentan realización [sic] directa con la conducta administrativa ilegal, […]”. Empero, dado que en el proceso no se llegó a establecer el quantum, no era posible declararlo en este momento. Por todo lo anterior, se rechazó la liquidación en los términos planteados por la empresa accionante y se ordenó “remitir a la ejecución de sentencia a que la parte actora liquide efectivamente los daños sufridos y los acredite, supeditado a lo antes dicho”. Todo lo antes expuesto permite apreciar que el fallo no incurre en razonamientos confusos o de tal contradicción que impidan conocer las razones que sustentaron lo decidido. Por tal motivo, estima esta Sala que la sentencia no es omisa en cuanto a los fundamentos en que se sustentó para arribar a la decisión adoptada; el que éstos no sean compartidos por el casacionista no conlleva su inexistencia. Ahora bien, la Municipalidad centra su reproche bajo el argumento de que, con la mencionada condena, el Tribunal incurrió en ultra petita, al otorgar una pretensión “no planteada por la demandante”. Sobre el particular, esta Sala observa que -contrario a lo indicado por el casacionista- la decisión tomada por los juzgadores deriva de lo solicitado por la parte accionante. En la pretensión numerada como 6°, la empresa Veintitrés Trece Doce S.A. pidió, en términos generales, lo siguiente: “Que se condene a la Municipalidad de Atenas al pago de los daños materiales, daños morales y perjuicios irrogados a mi representada, que son consecuencia directa y derivados de las actuaciones materiales, conductas omisivas y actos administrativos dictados por los órganos que componen ese ayuntamiento.” En ese sentido, en el punto 6.1.1. de ese mismo apartado petitorio, específicamente indicó: “[…] Las obras se suspendieron por seis meses, y posteriormente, se ejecutaron con la venia de la Alcaldía Municipal y del Departamento de Ingeniería Municipal de Atenas, sin embargo, eso originó el motivo que afectó directamente los intereses patrimoniales de mi representada, ya que se generaron pérdidas por la paralización injustificada de las obras referidas.” (Ver folios 285 y 287 del expediente judicial). De esta forma, es claro que la condena impuesta es el resultado de las pretensiones esbozadas por la demandante en este proceso. Más aún, el Tribunal declaró la responsabilidad del Gobierno Local -y el consecuente deber de indemnizar los daños irrogados (que habrán de ser demostrados en el proceso de ejecución de sentencia)-, por causa de una de las conductas administrativas expresamente indicadas en el elenco de hechos de la ampliación de demanda, donde se hace referencia al mencionado oficio no. MAT-DA-WA-0150-2009 suscrito por el Alcalde Municipal el 9 de julio de 2009, lo cual no fue controvertido por el Ayuntamiento demandado (hecho no. 24° del escrito incorporado al proceso por la accionante el 19 de octubre de 2010 y punto no. 24° de la contestación ofrecida por la Municipalidad el 17 de marzo de 2011, folios 275 y 364 del expediente judicial). E., no existe el vicio de incongruencia por ultra petita alegado por la representación municipal, en tanto no se evidencia una contradicción entre lo pedido y lo resuelto. Por tal motivo, el agravio invocado habrá de ser rechazado.

Casación por violación de normas sustantivas Recurso de la parte actora VII.- En su primer reclamo, el apoderado especial judicial de la sociedad Veintitrés Trece Doce S.A. aduce hechos indemostrados en contradicción con la prueba, por cuanto el Tribunal no condenó al pago de daños y perjuicios derivados de la indebida tramitación del proyecto por parte de la Municipalidad de Atenas. Los juzgadores, destaca, solamente reconocieron aquellos causados durante el tiempo que se mantuvo paralizada la obra; mas no los provocados por el atraso en la aceptación o rechazo del proyecto y por los actos que se contradijeron entre sí. Realiza una exposición acerca del régimen de responsabilidad administrativa desarrollado en el Libro I, Título VII, Capítulo I de la LGAP. Menciona las diferencias entre actividad formal, actuaciones materiales y omisiones formales o materiales. A partir de ahí, señala la distinción entre responsabilidad por conducta lícita o funcionamiento normal y la generada por conducta ilícita o funcionamiento anormal. Refiere al régimen de responsabilidad objetiva de la Administración, para lo cual cita la sentencia de esta Sala, no. 584-2005 de las 10 horas 40 minutos del 11 de agosto de 2005. Combate el fallo por cuanto únicamente reconoce los daños causados por el tiempo cuando se mantuvieron paralizadas las obras en virtud de actos formales de la demandada; mas no aquellos generados por la errónea tramitación del Proyecto Villas de Jesús, por un funcionamiento anormal (cita parcialmente el considerando XI del fallo impugnado). El Tribunal se equivoca, dice, al indicar la fecha de la resolución no. MAT-WA-07-109 de la Alcaldía Municipal (mediante la cual se levantó la paralización ordenada en el año 2009), ya que menciona que ésta se emitió el 15 de enero de 2009, cuando lo cierto es que fue el día 15 de enero, pero del año 2010. Solicita se corrija tal error, con el fin de evitar futuros problemas al momento de la ejecución de sentencia. A partir de los hechos que se tienen por probados, continúa, se demuestra un funcionamiento anormal por parte del Gobierno Local demandado, que le causó daños a su representada (transcribe parcialmente los hechos probados 10, 13, 14, 26, 28, 30, 38, 39, 43, 50, 51, 58 y 62). Según el detalle de lo allí indicado, asegura, se desprende que desde el año 2006, la empresa actora inició gestiones para el desarrollo del Proyecto V.J. de Atenas. Reclama, “a partir de ese momento, y hasta el año 2010, la tramitación del proyecto se convirtió en todo un calvario, donde a mi representada se le otorgaron permisos, se le suspendieron, se le revalidaron y en general se llevaron a cabo actos por parte de la Administración Municipal y del Concejo Municipal que se contradecían y que evitaron el avance del proyecto”. De esta forma, enfatiza, “se tramitó durante varios años un proyecto habitacional, que no ha podido desarrollarse, gracias a un funcionamiento anormal de dicha institución”. Alude a la ya citada sentencia no. 584-2005, acerca del concepto de funcionamiento anormal, como aquellas conductas que se apartan de la buena administración (artículo 102, inciso d), de la LGAP) o de la organización, de las reglas técnicas, la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo, lo cual puede manifestarse por un funcionamiento tardío o ausente y que debe distinguirse de la ilicitud. Las deficiencias en la tramitación del proyecto por parte de la Municipalidad de Atenas, afirma, se enmarcan dentro de un funcionamiento anormal que le ha producido daños, “toda vez que parece más que claro que el mantener pendiente la solución final de un proyecto habitacional durante más de 4 años, causa daños materiales. En este punto, extraña a esta representación el hecho de que el Tribunal no haya considerado esta circunstancia, a pesar de que se desprende claramente de los hechos que tiene por probados”. Es necesario tomar en consideración, subraya, que para el año 2010 ese Gobierno Local contaba con todos los elementos para rechazar o aprobar el Proyecto V.J.A.; según se desprende de los hechos probados no. 62 y 63, donde consta el criterio final de la administración sobre su procedencia. A pesar de ello, recrimina, el fallo tuvo por no probado que la suspensión de las obra se encuentre sustentada en motivos legales o legítimos (hecho indemostrado no. 8). De esta forma, alega, el Tribunal dejó de considerar que la Municipalidad ya contaba con todos los elementos de juicio suficientes para conocer de forma definitiva el proyecto (hechos probados no. 62 y 63), por lo que debía resolver por el fondo el asunto; ya sea declarando que se trataba de un fraccionamiento simple o de una urbanización, y si contaba o no con todos los requerimientos de ley, aprobándolo o rechazándolo. Denuncia, “el considerar como ‘hecho no probado’ que las suspensiones fueran sustentadas en motivos legales o legítimos de la administración, sería dejar de lado el hecho de que existían, para el año 2010 suficientes elementos de prueba y criterios legales, para conocer el proyecto de forma definitiva”. Manifiesta que si bien ese hecho no demostrado podría referirse a la suspensión dictada mediante oficio no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009 de la Alcaldía Municipal, no queda claro, pues “la simple ausencia de conocimiento definitivo del proyecto por parte de la Municipalidad, corresponde a una suspensión”. En su criterio, lo correcto era tener como un hecho probado que esa Corporación Municipal había mantenido suspendido el conocimiento definitivo del proyecto, a pesar de que se contaban con todos los elementos de prueba para darle solución al asunto (oficios de la Administración citados en los hechos probados no. 62 y 63), ya sea rechazando o aprobando la propuesta realizada por su representada. Agrega, si lo que se pretendía era indicar que la suspensión dictada en la nota MAT-DA-WA-0150-2009 no estaba sustentada en motivos legítimos, debió haberse señalado así expresamente. Por tal motivo, acusa, el hecho probado no. 8 contradice la prueba aportada por su representada y el mismo elenco fáctico; razón por la cual se debe tener por demostrada la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación del proyecto V.J.A., de tal suerte que el Ayuntamiento debe ser condenado en abstracto al pago de daños y perjuicios derivados de esta circunstancia. Como segundo agravio, arguye falta de aplicación del numeral 122, inciso j), del CPCA. Refiere al considerando X y al por tanto del fallo impugnado, en los cuales se le otorga a la Municipalidad de Atenas un plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia, para que “ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas”. Expone, a la luz de la doctrina de la intangibilidad de los actos propios, la declaración o anulación de actos administrativos favorables o declarativos de derechos es un trámite de excepción. Destaca, al tenor de lo dispuesto en el precepto 34 Constitucional y los artículos 153, 173 y 183 de la LGAP, la potestad de revocar o anular podría caducar un año después de adoptado el acto (que en este caso se trata del visado de 28 planos, 3 permisos de construcción, un permiso para planta de tratamiento de aguas y otras obras y permiso para construir una vivienda). Recrimina, el por tanto de la sentencia no hace mención de las consecuencias jurídicas e indemnizatorias, que surgirían en el supuesto de que no se realice la revocación o anulación de los actos que se han dictado a favor de su representada, o se determine que ello no es procedente. Cita el inciso j) del canon 122 del CPCA e indica que se podría lesionar a la empresa demandante, por no estipular la procedencia de una indemnización por daños y perjuicios, en el supuesto de que existan retrasos injustificados o incumplimientos referidos a la aceptación del proyecto o, en su defecto, en el inicio de los procedimientos de revocación o anulación. De no ser definido por la autoridad judicial, reclama, podría implicar interponer un nuevo juicio, para que se reconozca el posible daño emergente y lucro cesante. En su criterio, el fallo debió consignar que, de no proceder con lo dispuesto en el plazo conferido, la Municipalidad debería cubrir los daños y perjuicios, lo cuales podrán liquidarse en ejecución de sentencia. En el tercer cargo, acusa falta de aplicación del artículo 6 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley no. 8220 del 4 de marzo de 2002 y sus reformas, en adelante Ley no. 8220) y el canon 331 de la LGAP, al amparo de lo previsto en el numeral 138, inciso c), del CPCA. Indica, el Gobierno Local tuvo conocimiento de la existencia del proyecto de fraccionamiento denominado V.J. de Atenas desde el año 2007, según se desprende de los hechos probados no. 10, 13, 14, 26, 28, 30, 38, 39, 43, 50, 51 y 58, que transcribe de forma parcial. Agrega, desde el año 2006 al 2010, el proyecto se mantuvo en análisis, según se demuestra en los hechos probados no. 62 y 63. Motivo por el cual, asegura, desde agosto de 2010 el Concejo Municipal y la Alcaldía estaban en posibilidad técnica y jurídica de adoptar una decisión, en torno a si se aceptaba o no el proyecto. El quebranto a los numerales 6 de la Ley no. 8220 y 331 de la LGAP, declara, surge por cuanto la sentencia impugnada otorga un plazo de tres meses a la Municipalidad de Atenas, para que decida si acepta o no la entrega del fraccionamiento, a pesar de que ha contado con varios años para adoptar esa decisión. Cita el numeral 331 de la LGAP y el precepto 6° de la Ley no. 8220, previo a que fuera reformado por Ley no. 8990 del 27 de septiembre de 2011. Aduce, la Sala Constitucional ha señalado que la Administración Pública cuenta con el plazo de un mes, contado a partir de que se recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (menciona las sentencias de esa Cámara, no. 171-99 de las 9 horas 30 minutos del 15 de diciembre de 1999, no. 3072-93 de las 16 horas del 20 de junio de 1993 y no. 17805-2007 de las 15 horas 25 minutos del 11 de diciembre de 2007). Ante la ausencia de un reglamento municipal que regule el tema, dice, lo procedente era que el Gobierno Local resolviera en el plazo legal previsto para autorizar o aprobar un proyecto de fraccionamiento, que en este caso sería un mes, de conformidad con el numeral 331 de la LGAP. Sin embargo, recrimina, el Tribunal se decanta por la tesis de otorgar tres meses, para que el Ayuntamiento adopte la decisión de resolver el proyecto o iniciar los procedimientos legales para su anulación o revocación. Transcribe parcialmente el considerando X y el Por Tanto de la sentencia impugnada, donde se le otorga a la Corporación Municipal un plazo de tres meses, contados a partir de la firmeza del fallo, para que ejecute el acto de recepción del proyecto o para que inicie el trámite de revocación o anulación. Reitera, se infringen las disposiciones 6° de la Ley no. 8220 y 331 de la LGAP, toda vez que la Municipalidad debe sujetarse al plazo previsto para decidir en definitiva lo que corresponda. En el ejercicio de la potestad reglamentaria, agrega, un Ayuntamiento puede emitir un reglamento para la aprobación de permisos de construcción o fraccionamientos, donde puede definir plazos para aprobar o autorizar proyectos. Sin embargo, en este caso, afirma, no se ha aprobado tal reglamento, por lo que, alega, son aplicables los mencionados preceptos 6 de la Ley no. 8220 y 331 de la LGAP, en virtud de los cuales lo que corresponde es un mes para aprobar una autorización o licencia que cumpla con sus requisitos, o bien resolver acerca de su rechazo. Insiste, otorgar tres meses a partir de la firmeza del fallo, para que la Municipalidad adopte la decisión de aceptar o rechazar el proyecto, infringe las citadas normas, en detrimento de los derechos de su representada. En el cuarto motivo invoca quebranto de los principios constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad. Cita parte del considerando X y del Por Tanto de la sentencia impugnada e insiste: al haber otorgado un plazo de tres meses al Ayuntamiento de Atenas para resolver la aceptación del proyecto o iniciar el procedimiento de anulación o revocación, le causa inseguridad jurídica pues, además del atraso innecesario, no se indica ninguna consecuencia en caso de que la Municipalidad no resuelva en el plazo otorgado. De ahí que, afirma, lo procedente sería que el Gobierno Local cubra los daños y perjuicios que su representada logre acreditar, por la dilación u omisión de tales procedimientos. Transcribe el concepto de seguridad jurídica visible en la sentencia de la Sala Constitucional no. 8790-97 de las 9 horas 6 minutos del 24 de diciembre de 1997. Asimismo, destaca, el fallo recurrido no aclara cuál es la consecuencia, de persistir los funcionarios municipales en la omisión formal de esos procedimientos anulatorios o de revocación de actos, ni se indican las responsabilidades que corresponderían, en caso de inacción administrativa. R., por cuatro años consecutivos los personeros de su representada han realizado trámites ante la Municipalidad, sin que exista una decisión técnica y jurídica apropiada para resolver en definitiva la procedencia del proyecto, lo que le ha generado una grave lesión patrimonial, la cual podría postergarse, de persistir la omisión formal de esa administración. En virtud de ello, concluye: “de no proceder jurídicamente la anulación o revocación de los mencionados actos administrativos, existiría una incertidumbre e inseguridad jurídica, en cuanto a la existencia, vigencia y el dimensionamiento de los efectos de esos actos.” Por otro lado, acusa falta de razonabilidad técnica, al establecer un plazo de tres meses para que la Municipalidad resuelva la procedencia o no del proyecto, cuando se trata de algo que ha conocido a lo largo de varios años. Sostiene, no hay una aplicación razonable entre los medios y los fines: “porque la carga y costo del trámite lo tiene que asumir mi representada, así como los daños y perjuicios que se puedan derivar de tardanzas u omisiones formales injustificadas. Lo razonable y proporcional, era que el fallo le ordenara a la Municipalidad de Atenas, que de no adoptar las conductas correspondientes, deberá resarcir los daños y perjuicios con posterioridad a la firmeza del fallo”. No es razonable, afirma, someter a la empresa a un plazo de tres meses, a efecto de que el Ayuntamiento resuelva, cuando el plazo legal para la aprobación de un proyecto urbanístico es de un mes; más aún por cuanto ya existen actos de aprobación (permisos de construcción y 28 visados de planos). Cita las consideraciones de la Sala Constitucional en el fallo no. 732-2001 de las 12 horas 24 minutos del 26 de enero de 2001, en cuanto al concepto de razonabilidad del acto administrativo. Repite, “lo razonable y proporcional, sería que el voto No 031-2012, haya dispuesto un plazo mínimo (un mes) para resolver la aceptación del proyecto, o bien iniciar actos de anulación o revocación, caso contrario indemnizar los daños y perjuicios que corresponden y así indicarlo expresamente”. Enfatiza, los actos favorables a su representada son la aprobación de 28 visados de planos, tres permisos de construcción (un permiso para planta de tratamiento de aguas residuales y otras obras y permisos para construir dos viviendas). Es razonable y proporcional, insiste, se indique expresamente que, de persistir una omisión formal, en cuanto a la tramitación de procedimientos (anulatorios o de revocación), atribuible a los funcionarios de la Municipalidad de Atenas, se deje prevista la posibilidad de acreditar y cobrar los daños y perjuicios que correspondan, además de sentar las responsabilidades disciplinarias y civiles procedentes.

VIII.- El apoderado especial judicial de la accionante arguye, en su primer cargo, que a partir de los hechos tenidos por probados (los numerados como 10, 13, 14, 26, 28, 30, 38, 39, 43, 50, 51, 58 y 62), se evidencian errores en la tramitación del proyecto, que le generaron daños y perjuicios a su representada; lo cual no fue debidamente valorado por el Tribunal, por lo que -en su criterio- se violentó el Libro I, Título VII, Capítulo I de la LGAP, específicamente en cuanto dispone la responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal. Ello por cuanto, indica, a partir del año 2006 inició gestiones y, desde entonces “la tramitación del proyecto se convirtió en todo un calvario, donde […] se llevaron a cabo actos por parte de la Administración Municipal y del Concejo Municipal que se contradecían y que evitaron el avance del proyecto”; de modo tal que, estima, al “mantener pendiente la solución final de un proyecto habitacional durante más de 4 años, causa daños materiales.” Razón por la cual cuestiona “que el Tribunal no haya considerado esta circunstancia, a pesar de que se desprende claramente de los hechos que tiene por probados”. Ante tal alegato, es preciso recordar que la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración se enmarca dentro de un régimen preminentemente objetivo, como fenómeno complejo que requiere una serie de elementos: una conducta lesiva (sea activa o por omisión, en virtud de funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal), un daño (efectivo, evaluable e individualizable) y un nexo de causalidad (relación entre el daño reclamado y la conducta desplegada por el agente causante) (sobre este tema puede consultarse, entre otras, la sentencia de esta Sala, no. 398-F-S1-2009 de las 10 horas 40 minutos del 23 de abril de 2009). En cuanto al parámetro de anormalidad, esta Cámara ha indicado que se refiere “a aquellas conductas administrativas, que en sí mismas, se apartan de la buena administración (conforme al concepto utilizado por la propia Ley General en el artículo 102 inciso d., que entre otras cosas incluye la eficacia y la eficiencia) o de la organización, de las reglas técnicas o de la pericia y el prudente quehacer en el despliegue de sus actuaciones, con efecto lesivo para la persona. Esto permite señalar que la anormalidad puede manifestarse a través de un mal funcionamiento; un funcionamiento tardío, o una ausencia total de funcionamiento” (sentencia no. 74-F-2007, de las 10 horas 15 minutos de 2 de febrero de 2007). En el presente caso, el recurrente señala una serie de hechos tenidos por probados en el fallo impugnado, a partir de los cuales -en su parecer- se demostró un funcionamiento anormal de la Municipalidad demandada. Específicamente, alude a los siguientes: el oficio no. MAT-DA-WA-111-2006 del 29 de agosto de 2006, mediante el cual el Alcalde otorgó el uso de suelo conforme, a efectos de construir viviendas y una planta de tratamiento (hecho probado no. 10); la nota del 19 de junio de 2007, donde el Ingeniero Municipal calificó el proyecto como un “fraccionamiento simple” (hecho probado no. 13); el visado de 28 planos por parte de la Oficina de Catastro de la Municipalidad de Atenas (hecho probado no. 14); el informe de fecha 29 de septiembre de 2008, donde el asesor legal comunicó al Concejo Municipal que el proyecto requería de todos los requisitos técnicos y legales para un proceso urbanístico y que, pese a la ausencia de permiso de la municipalidad, en la propiedad se hicieron trabajos tendientes a su preparación; motivo por el cual, ese mismo día, el Gobierno Local ordenó a la empresa que presentara el anteproyecto completo, previo a resolver la solicitud de permiso de construcción de la planta de tratamiento (hechos probados no. 26 y 28); el anteproyecto presentado por la desarrolladora los días 10 y 15 de octubre de 2008 (hecho probado no. 30); la nota del Alcalde Municipal, no. MAT-WA-14-09 del 17 de febrero de 2009, que aprobó el silencio positivo solicitado por la empresa para el desarrollo del proyecto y la planta de tratamiento, en virtud del cual se posibilitó que la actora iniciara las obras (hechos probados no. 38 y 39); los permisos de construcción 30-2009 del 24 de febrero de 2009, no. 110-2009 y 111-2009, ambos del 22 de junio de 2009, para infraestructura y dos viviendas unifamiliares (hechos probados no. 43 y 50); la nota no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009, en la que se ordenó la suspensión de los trabajos que se estaban realizando en el lugar y la respectiva “reevaluación oficiosa”, ejecutada en oficio no. MAT-WA-07-109 del 15 de febrero de 2010 (hechos probados no. 51 y 58); los oficios no. MAT-IC-62-2010 del 16 de agosto, no. MAT-IC-69-2010 del 2 de setiembre y no. MAT-INGM-74-2010 del 17 de setiembre, todos del 2010, en los que el Ingeniero Municipal le informó al A. y al Concejo que el proyecto cumplía las exigencias solicitadas; así como las manifestaciones de los señores M.L.L. y F.M.M., funcionarios municipales, quienes en la audiencia de juicio indicaron que el proyecto cumple con los requisitos legales, en caso de que se considerara como un “fraccionamiento simple” (hechos probados no. 62 y 63). Ahora bien, es preciso advertir que no resulta posible centrar la atención en algunos hechos, para sustentar una anormalidad en la actuación administrativa supuestamente no apreciada por los juzgadores, sin que se considere la integralidad del cuadro fáctico en que se enmarca la sentencia impugnada. Ello por cuanto, cuando se reclama el reconocimiento de una indemnización, la carga de la prueba pesa sobre quien formula la demanda, en tanto le corresponde acreditar el daño y el nexo causal que le permita imputar la conducta lesiva (así como al demandado le atañe demostrar la existencia de alguna de las causas eximentes) (artículos 58, inciso f), y 64, párrafo 2), del CPCA y 317 del CPC por aplicación supletoria del canon 220 del CPCA). Más aún, quien alega un funcionamiento anormal, requiere evidenciar cuál es el comportamiento debido, ya sea desde el punto de vista jurídico o conforme las reglas unívocas de la ciencia o la técnica, o los principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, los cuales constituyen parámetros de legalidad (preceptos 15 y 16 de la LGAP). De forma tal que sea posible comparar la conducta realizada con la debida “ya que únicamente ese contraste permite al juzgador afirmar la existencia de un error o un funcionamiento anormal” (Sala Primera, sentencia no. 609-F-S1-2012 de las 12 horas del 15 de mayo de 2012). En el caso particular, observa esta Cámara que el casacionista no logra vincular los hechos y elementos probatorios que considera indebidamente valorados, con el funcionamiento anormal que reclama y el daño supuestamente causado. Es decir, no basta con enumerar los hechos en virtud de los cuales se estima existe una supuesta anormalidad en la actuación administrativa, sino que debió establecer el nexo de causalidad -respecto de cada uno de ellos- y el daño que considera se le generó y que, según su criterio, el Tribunal tuvo por indemostrado, en contradicción con la prueba constante en el proceso. Tampoco realiza el ejercicio de confrontar aquello que, aduce, se aparta de la correcta gestión pública, con lo que, en su criterio, hubiera sido el proceder adecuado. Por otra parte, su argumento resulta contradictorio, toda vez que, entre las actuaciones cuya anormalidad recrimina, se encuentran -precisamente- los actos administrativos que el Tribunal le reconoció como favorables para su representada. En ese sentido, obsérvese, ante el visado de los 28 planos, los permisos de construcción concedidos y el silencio positivo declarado por el Alcalde Municipal, los juzgadores estimaron que si bien eran actos que no resultaban conformes con el ordenamiento jurídico, no por ello dejaban de favorecer al administrado, motivo por el cual su anulación requería de los procedimientos legales correspondientes: “Como se ha venido señalando si bien no es posible considerar cada uno de estos actos como declarativo de derechos en el sentido técnico del término (por tratarse de autorizaciones y permisos), si generan una situación favorable a la actora, que como tal no podría destruirse o desconocerse sin cumplir para tal efecto los procedimientos legales y constitucionales al efecto. […]. Tampoco es posible tenerlos como inexistentes por presentar algún posible vicio, pues nuevamente estaríamos ante una inseguridad jurídica insostenible en el Estado costarricense. No se trata de una especie de convalidación de un acto que presenta serias deficiencias de lo que se conoció en el juicio oral y público y de la prueba vertida, sino de la imposibilidad de desconocer un acto emanado por una dependencia pública y sobre el cual no se han emitido actuación en contrario; en pocas palabras no existe procedimiento administrativo para negarle los efectos jurídicos que presenta a la fecha”. Fue por tal motivo que, al amparo del numeral 122 del CPCA, el Tribunal confirió “el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia para que la demandada ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas.” Por otro lado, resulta evidente que lo anterior no está reconociendo que las gestiones realizadas por la empresa actora, ante la Municipalidad, cumplieran con todo lo requerido para este tipo obras constructivas y que, por tanto, se haya demostrado un funcionamiento anormal de la Administración, que pudo haber generado el “calvario” en el que -dice el recurrente- se convirtió el trámite del proyecto. R., los juzgadores declararon la falta de derecho sobre la mayoría de las pretensiones de la parte actora. Para ello, en el fallo impugnado se observó que la empresa alegó, ante la Municipalidad y -posteriormente- en este proceso judicial, que el desarrollo propuesto se trataba de un “fraccionamiento simple”; sin embargo, se demostró que en realidad constituía un proyecto urbanístico, el cual debía ser sometido a una serie de requisitos que no fueron observados, según lo evidenció el Tribunal: “En esas condiciones nos resulta incuestionable que se trata de una urbanización. […]. Como ya se indicó la idea del fraccionamiento simple es que el interesado solo tiene que conectar su necesidad a una red preexistente que tiene capacidad para incluirlo, lo que en este caso no se da, reiteramos por la cantidad de lotes suministrados. […]. Es discutible si desde el plano material algunos requisitos legales que en su momento no se presentaban al día de hoy no esten [sic] satisfechos, pues es posible constatar como actualmente se cuenta con el estudio de impacto ambiental y como se han realizado obras para suplir los servicios faltantes, pero faltan elementos de convicción para saber si la totalidad de las necesidades están satisfechas al momento, el ejemplo más notorio es lo referente al tema del agua, donde la prueba es inexistente; todo sin perjuicio del tema de la competencia sobre el órgano facultado para recibir el proyecto, en los términos ya apuntados. // […] // También es pertinente aclarar que la parte actora sostiene de manera implícita la manutención de dichos actos constatativos [sic] en virtud de corresponder a fraccionamientos simples, lo que como se viene indicando es incorrecto, pues son parte de una urbanización. […].”. La representación recurrente no combate tales apreciaciones y, con ello, el cargo invocado tampoco quiebra el fallo que aquí se impugna; en tanto lo que se comprobó es que la empresa estaba proponiendo un “fraccionamiento simple”, cuando -por el contrario- tales obras se debieron tramitar, desde un inicio, con base en las reglas de un proyecto urbanístico. Finalmente, en la última parte de su primer agravio, el casacionista sostiene que “el hecho ‘no probado’ N°8, […], contradice la prueba aportada por mi representada, y el mismo elenco de hechos probados, razón por la cual solicitamos a esta honorable Sala revocar el mismo […].”. En virtud de lo anterior, conviene observar que, en ese hecho indemostrado octavo, la sentencia indicó que no había sido probado “que las suspensión de las obras dictadas por el Concejo Municipal y el Alcalde, ambos de la Municipalidad de Atenas, se encuentren sustentados en motivos legales o legítimos de la actuación administrativa (los autos)”. Fue por esta razón, precisamente, que los juzgadores declararon con lugar la pretensión de la actora, para que se le reconocieran los daños derivados de la suspensión ordenada en el oficio no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009, tal y como ya se expuso al resolver el agravio por vicios procesales interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Desde esa perspectiva, lo indicado por el Tribunal, en ese hecho no probado, favorece los intereses de la empresa accionante, por lo que tal cuestionamiento es contradictorio y carece de claridad y precisión, lo que dice de su informalidad e impide realizar mayor análisis, en cuanto a ese punto. En consecuencia, todo lo aquí señalado permite concluir que los argumentos del casacionista no logran demostrar una indebida valoración de la prueba por parte del Tribunal; por tal razón, se rechaza el cargo alegado.

IX.- En virtud de la conexión entre el segundo y cuarto reproche, se procederá a analizarlos conjuntamente. Por un lado, la empresa accionante acusa falta de aplicación del precepto 122, inciso j), del CPCA, por cuanto, sostiene, los juzgadores omitieron estipular que, en caso de no cumplir con lo ordenado, el Gobierno Local sería entonces responsable de cancelar los daños y perjuicios que se le generen a su representada. Asimismo, estima, se violentan los principios constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, al no haber indicado, expresamente, la responsabilidades disciplinarias y civiles que podrían caber, en caso de que la Municipalidad no resuelva en el tiempo conferido. Ahora bien, según se ha expuesto, en la parte dispositiva de la sentencia se le otorgó al Ayuntamiento un “plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia para que la demandada ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas”. Valga señalar que, el no indicar las consecuencias de no obedecer lo allí estipulado, no genera una falta de aplicación del referido numeral 122, inciso j), del Código de referencia. Dicha norma opera para presupuestos diferentes. Según indica el texto normativo en comentario, lo que allí se instituye es la facultad del juez para “ordenar a la Administración Pública que se abstenga de adoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa, que pueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicas actuales o potenciales de la persona.” Por el contrario, lo pretendido por el casacionista es asegurar que se acate lo acordado en sentencia. Si bien nada obsta para que, cuando una sentencia ordene realizar una conducta específica -o abstenerse de ejecutarla-, indique expresamente las consecuencias de su incumplimiento, ello no significa que el omitirlo invalida el fallo, tal y como lo pretende el recurrente. Conviene recordar que el CPCA establece, en el Título VIII, Capítulo I, un conjunto de normas a las cuales el interesado puede acudir, con el fin de garantizar el cumplimiento y la debida ejecución de lo resuelto en la fase cognitiva. Según lo preceptuado en ese apartado del mencionado Código, las sentencias deben ser cumplidas en la forma y los términos consignados por ellas e, inclusive, el juez ejecutor puede solicitar el auxilio de la Fuerza Pública para la consumación plena e íntegra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio, cuando contengan una obligación de hacer, de no hacer o de dar, y estas no sean adoptadas voluntariamente por la parte obligada (artículo 156 del CPCA). Más aún, se establece un régimen de multas para los funcionarios públicos que, sin justa causa, incumplan cualquiera de los requerimientos tendientes a la ejecución del fallo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que puedan proceder (ver preceptos 158 a 161 ibídem). Por otra parte, una vez firme la sentencia, si la Administración Pública incurre en cualquier conducta contraria a aquella, en perjuicio de la parte interesada, ésta puede solicitar al juez ejecutor su nulidad, sin necesidad de incoar un nuevo proceso (canon 175 del mismo Código). En consecuencia, dichas normas confieren la seguridad jurídica, la razonabilidad y la proporcionalidad que el recurrente extraña, para garantizar el respeto del fallo por parte de la entidad demandada. Desde esa perspectiva, el reclamo esgrimido resulta improcedente, por lo que habrá de ser denegado.

X.- En el tercer agravio, el casacionista se refiere al plazo de tres meses que confirió el Tribunal a la entidad demandada, con el fin de que “ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas”. Considera que el máximo de tiempo que se debió otorgar es de un mes, por lo que, arguye, la sentencia quebranta los numerales 6 de la Ley no. 8220 y 331.1 de la LGAP. En el cuarto motivo de su recurso agrega que, según su criterio, ese periodo de tres meses carece de razonabilidad, por lo que violenta -además- dicho principio constitucional. Según el recurrente, en esta litis se requería aplicar la versión del artículo 6° de la Ley no. 8220, previa a la reforma operada por Ley no. 8990, donde se disponía: “Artículo 6º— Plazo y calificación únicos. Dentro del plazo legal o reglamentario dado, la entidad, órgano o funcionario deberá resolver el trámite, verificar la información presentada por el administrado y podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará, al interesado, hasta diez días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo previsto para resolver.” Según se aprecia de la lectura de la norma citada, el texto citado obliga a los entes, órganos y funcionarios públicos a respetar el plazo que instituya la ley o reglamento. De ahí que la representación de la parte actora remite al precepto 331 de la LGAP, en el cual se establece: “// 1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia con los requisitos legales. // 2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.” A la luz de lo dispuesto en las normas transcritas, no se observa la infracción que se acusa. En primer lugar, al amparo del canon 122 del CPCA, el Tribunal ha conferido un plazo a la Administración para que cumpla con lo ordenado en sentencia; por lo que es evidente que no se trata de uno de los supuestos de hecho contemplados por el cardinal 331 de la LGAP; el cual se dirige -por el contrario- hacia aquellos casos donde se recibe una solicitud de aprobación, autorización o licencia, previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. En segundo lugar, es preciso recordar que, en el sub júdice, se analizó la aplicación del silencio positivo ante las gestiones que, en su momento, presentó la desarrolladora al Gobierno Local. Sobre el particular, el Tribunal señaló: “Conforme con el hecho probado catorce el ayuntamiento visó veintiocho planos para segregar lotes a partir de la finca que nos ocupa, así mismo autorizó dos permisos de construcción (hecho probado número 41) y en aplicación de un silencio positivo declaró la aceptación del proyecto y de la planta de tratamiento de aguas residuales. […] // […] // […] La cuarta pretensión requiere se ordene a la Municipalidad de Atenas el reconocimiento del derecho subjetivo que asiste a la actora con respecto a los puntos anteriormente reconocidos, en cuanto a su validez y eficacia, de manera que no es posible revocar o anular dichos actos. […]. […] [Hay] imposibilidad de los órganos jurisdiccionales de pretender restringir las facultades administrativas de revocar o anular dichos actos, siempre concurriendo al procedimiento legalmente establecido. De manera que el Tribunal no podría impedir las facultades administrativas, limitando su señalamiento que en el supuesto de que fueran ejercidas estas deberán desarrollarse dentro del marco de la legalidad, con plena garantia [sic] del debido proceso y del derecho de defensa, momento en el cual la hoy actora podrá ejercer los derechos que el mismo ordenamiento le garantiza. Por otro lado, en cuanto a la validez y eficacia de los actos anteriores, como se indicó carece de derecho, lo que también debe declararse, en el entendido para el Tribunal que de la prueba evacuada y de la interpretación de las normas aplicables, no es posible sostener que se han cumplido todos los requisitos legales en cuanto fueron tramitados como un mero fraccionamiento y no como urbanización, en las condiciones ya explicadas.” Es decir, si bien el Tribunal consideró que eran actos favorables los visados, permisos de construcción y la resolución del Alcalde que reconocía la aplicación del silencio positivo a favor de la desarrolladora, no por ello los encontraban conformes con el ordenamiento jurídico; de ahí que se mantenía la potestad de la Administración de proceder a declarar su nulidad, siempre y cuando se aplicaran los procedimientos administrativos correspondientes. Asimismo, los juzgadores estimaron que“no es posible sostener que se han cumplido todos los requisitos legales”, lo cual resulta necesario para que proceda todo silencio positivo; mas aún, obsérvese que tal criterio no es atacado por el casacionista. Se insiste, la orden dispuesta en el fallo impugnado, para que en los tres meses posteriores a la firmeza de la sentencia se reciba la obra o se realicen los procedimientos revocación o anulación de los actos favorables conferidos, se fundamenta en el numeral 122 del CPCA. Conforme los principios que inspiran el actual proceso contencioso-administrativo, dicha norma le confiere al juez “una serie de facultades tendientes a garantizar el objetivo final del proceso, cual es, tutelar las situaciones jurídicas de las partes, dando una solución definitiva al conflicto que es sometido a su conocimiento, como manifestación de uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento para alcanzar una finalidad ulterior, como lo es, garantizar la convivencia social entre los sujetos de derecho. Así, se incluyen una serie de habilitaciones que procuran potenciar el resguardo de las situaciones jurídicas que se pretenden tutelar al acudir a la jurisdicción.” (Sala Primera, sentencia no. 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010). Véase que la decisión del Tribunal se sustentó en las siguientes consideraciones: “Estamos frente a una antinomia de las normas, en el entendido que aceptar el proyecto en los términos actuales resultaría un acto antijurídico, pero al mismo tiempo negar eficacia a un acto sin el cumplimiento de los requisitos legales, también lo es. De manera que la Cámara opta al amparo del artículo ciento veintidós del Código Procesal Contencioso Administrativo por otorgar a la Municipalidad demandada un plazo de tres meses calendario a partir de la firmeza de la presente resolución para que la demandada ejecute el acto dispuesto o en su defecto inicie los procedimientos de revocación o anulación, según corresponda a partir de los procedimientos legalmente establecidos. En el entendido que la inseguridad jurídica presentada por la demandada cese de manera definitiva en uno u otro sentido, […]”. Importa destacar, además, que el casacionista se limita a combatir el plazo, mas no la orden dictada, por lo que no es objeto del presente recurso analizar el contenido sustancial de la instrucción dada por los juzgadores. En todo caso, observa esta Sala que -en efecto- el Tribunal se enfrentó a un escenario particular, en el cual la demandante pidió se declare la validez y se ordene la ejecución de una serie actuaciones administrativas que la Municipalidad se negaba a reconocer (el visado de 28 planos, tres licencias de construcción y el silencio positivo declarado por el Alcalde Municipal); sin embargo, a la luz de las pruebas aportadas al expediente, los juzgadores consideraron que no tenían claridad acerca de si todos de los requisitos exigidos para el proyecto urbanístico se habían cumplido: “Es discutible si desde el plano material algunos requisitos legales que en su momento no se presentaban al día de hoy no esten [sic] satisfechos, pues es posible constatar como actualmente se cuenta con el estudio de impacto ambiental y como se han realizado obras para suplir los servicios faltantes, pero faltan elementos de convicción para saber si la totalidad de las necesidades están satisfechas al momento, el ejemplo más notorio es lo referente al tema del agua, donde la prueba es inexistente; […]”. Asimismo, algunas de estas actuaciones no se encontraron conformes con el ordenamiento jurídico: “declarar la validez de dichos actos es aceptar su conformidad con el ordenamiento, como cuando ya se indicó no presentan tales atributos en cuanto debieron ser consideradas dentro de un proyecto urbanístico y no como fraccionamiento simple”. Por otra parte, también es claro que la Municipalidad no podía aducir la lesividad de estos actos por la vía de contrademanda (artículo 34, inciso 5), del CPCA y 173, inciso 7), de la LGAP). De este modo, se entiende que en sentencia se adoptara una posición sui generis, sea, conferir un plazo de tres meses para que el Gobierno Local “ejecute el acto de recepción o en su defecto inicie los trámites de revocación o anulación del proyecto V.J. de Atenas.”. Es decir, ante cuestionamientos evidenciados en la litis respecto de lo que el Tribunal consideró como “situaciones favorables” (que la parte actora había solicitado fueran declaradas válidas y se ordenara su ejecución), es razonable que, por el contrario -atendiendo a los principios de debido proceso y congruencia-, los juzgadores hayan optado por ordenarle al Ayuntamiento revisar sus actuaciones y, siendo el caso, anule las que correspondan; eso sí, cumpliendo para ello con los procedimientos establecidos al efecto. Aunado a lo anterior, se reitera, ante esta opción que se le impone elegir a la Municipalidad demanda -ya sea aceptar el proyecto o bien acudir a los procedimientos administrativos necesarios para anular los actos favorables al administrado-, no observa esta S. que sean desproporcionados ni irrazonables los tres meses acordados, para que ese Gobierno Local proceda a realizar los análisis técnicos y jurídicos y adopte la decisión que en derecho corresponda. De esta forma, en virtud de todo lo expuesto, procede el rechazo del cargo.

Recurso de la parte demandada XI.

- Según se indicó, en el recurso interpuesto por la Municipalidad de Atenas se alegaron tres cargos, al primero ya se hizo referencia, cuando se analizaron los agravios por violación de normas sustantivas; el segundo fue rechazado de plano al resolver la admisibilidad de los recursos y el tercero será valorado más adelante. Sin embargo, en escrito de ampliación se agregó un nuevo reproche, el cual se examinará de inmediato. El representante especial judicial del Gobierno Local amplió su recurso con el fin de reclamar violación de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad (artículo 138, incisos c) y d) del CPCA), debido a la condena a su representada de pagar los daños por la paralización de las obras de la sociedad actora. Considera que ello es excesivo, desproporcional, irracional y contrario a los numerales 190, 195 y 196 de la LGAP. En su criterio, los elementos de juicio en el proceso no logran acreditar la existencia del daño concedido en abstracto y mucho menos abrir portillos indemnizatorios para la etapa de ejecución de sentencia, en tanto la sociedad actora nunca planteó agravio, malestar o reclamo alguno contra la actuación municipal de paralizar las obras, únicamente se circunscribió a los daños en el pozo, lo cual fue rechazado en sentencia. Insiste, no hay relación entre lo pedido y lo resuelto; más aún, destaca, por no ser un hecho cuestionado, no se ejerció una correcta defensa “evidenciando un desequilibrio procesal, extremos de la sentencia que resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Añade, la sentencia es omisa “en la determinación del daño en contra de la Municipalidad”, en cuanto a si se trata de responsabilidad contractual, extracontractual, o por conductas lícitas o ilícitas; sin que se brinden los elementos necesarios del nexo causal entre el hecho generador y los daños ocasionados. Además, sostiene, se incurrió en valoraciones in re ipsa, atinentes a los casos de daño moral subjetivo, por lo que -repite- hay falta de claridad en la determinación del tipo de daño y el análisis del nexo de causalidad. Afirma: “De la condenatoria en abstracto efectuada por el Ad-quem [sic], no existe un equilibrio entre la potestad del Estado y los derechos subjetivos del particular -que la propia sentencia determino [sic] por inexistentes-; así también se debe analizar desde la óptica de la ejecución por conducta administrativa o estatal en forma general y el perjuicio causado por tal ejecución -omisión en la sentencia-. El principio de equilibrio y de conciliación de potestades públicas y los derechos ciudadanos, es esencial en el presente caso, por ser fuerza atómica y expansiva del sistema de responsabilidades.” Cita doctrina nacional, refiere a los fallos de esta Sala, no. 132 de las 15 horas 14 de agosto de 1991, no. 113 de las 16 horas del 11 de octubre de 1995 y no. “584-005”, que -dice- resultan acordes al caso en estudio, ya que “evidencia las falencias y carencias del fallo aquí impugnado” en determinar la legalidad del hecho generador y el reconocimiento de daños. La determinación del nexo de causalidad, insiste, debe partir de elementos de convicción mínimos, suficientes y objetivos sobre la existencia de la aflicción, cuya valoración nunca fue solicitada por la sociedad actora. Si no se cuenta con esos elementos, asegura, quienes juzgaron debieron adoptar una actitud conservadora en la determinación del hecho generador y el presunto daño. La condena en abstracto la estima “desproporcionada, excesiva e irrazonable, que no alcanza la justificación del numeral 122 CPCA, para incurrir en ultra petita”, dado que la supuesta lesión no fue discutida y su magnitud no fue acreditada; además, otorga la posibilidad a la actora de introducir en ejecución de sentencia rubros que fueron rechazados en la sentencia, con carácter de cosa juzgada material. De esta forma, buscando amparo en el canon 138, incisos c) y d) del CPCA, considera que la sentencia incurre en “error de derecho” por violación de los principios constitucionales de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Censura, el Tribunal enunció la existencia del presunto nexo causal entre el hecho generador y el daño, sin acreditar la prueba objetiva necesaria e ineludible de su determinación y el tipo de daño, por lo que afirma existe un ejercicio abusivo y desproporcional del principio in re ipsa, procedente en el daño moral subjetivo, y sin entrar a analizar los daños ocasionados con la paralización de las obras, lo cual fue ajeno y extraño a la causa petendi del actor. Sostiene, existe omisión en la determinación del daño causado, en el sentido de que no se entró a valorar si se aprecian las eximentes de responsabilidad del artículo 190 de la LGAP, entre los que se incluyen aquellos causados por la lluvia (hecho de la naturaleza), o por el propio descuido de la sociedad actora (culpa de la víctima), quien debió contar con los respectivos permisos para los lotes a segregar, previo a iniciar los trabajos, comprar y trasladar los materiales y cuidarlos. Añade, el Tribunal otorgó estos extremos sin más prueba que la existencia de la paralización de las obras, la cual -según el criterio de los juzgadores- por sí sola causa un daño para una posterior cuantificación, elemento que, reitera, es excesivo, irrazonable y desproporcionado. Se incurre en una determinación oficiosa, la cual es procedente -en su parecer- en el daño moral subjetivo, mas no en el objetivo, como en el presente caso, en donde se omiten elementos que permitan determinar que éste realmente existió, que se produjo como consecuencia de una actuación u omisión del Municipio y cual fue su efecto o magnitud; aunado a que no fue peticionado debidamente. Asegura, no existe prueba que lo acredite, por lo que “no pude [sic] tenerse por demostrados [sic] la afectación dicha únicamente sin el dicho de la parte, o en su defecto, actuación oficiosa del Tribunal de Juicio”. Menciona la sentencia de esta Sala no. 937 del 9:30 horas del 4 de noviembre de 2004, de la que deriva que la parte actora se encuentra obligada a comprobar “las circunstancias propias del caso” para que se pueda valorar razonable y proporcionalmente el daño sufrido. Repite, para acoger el daño y condenar en abstracto, los juzgadores consideraron que no existió motivo por la paralización de las obras constructivas, tan sólo la presión de los vecinos; sin embargo, enfatiza, esta acción vecinal evidenció posibles amenazas al medio ambiente, aspecto que -alega- no fue considerado en el fallo, motivo por el cual la condenatoria es “excesiva, incongruente, infundada, desproporcional e irracional”, obviando la falta de demostración, al menos indiciaria, de la existencia del daño y su magnitud. Concluye, se violenta el artículo 39 de la Constitución Política y los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, al tener por cierto un daño que se condenó a pagar en abstracto, a pesar de no contar con los medios de prueba idóneos y objetivos que lo acrediten.

XII.

- Según se ha venido exponiendo, en el fallo objeto de examen se declaró la falta de derecho sobre la mayoría de las pretensiones indemnizatorias de la empresa demandante. Únicamente se reconocieron -para ser liquidados en ejecución de sentencia- los daños ocasionados por la suspensión de los efectos de las licencias de construcción, ordenada por la Municipalidad mediante resolución no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009 (hechos probados no. 51 y 58). Los juzgadores tomaron en cuenta que el Ayuntamiento visó 28 planos, el Alcalde Municipal aprobó el silencio positivo para el desarrollo del proyecto y la construcción de una planta de tratamiento; además, se autorizaron otras dos licencias de construcción (hechos probados no. 14, 38, 39, 43 y 50). El Tribunal estimó que tales actuaciones “genera[n] una situación favorable a la actora, que como tal no podría destruirse o desconocerse sin cumplir para tal efecto los procedimientos legales y constitucionales al efecto”. Dejaron claro que, a pesar de contener algún vicio, no podía ser desconocida su existencia, por ello, afirmaron: “No se trata de una especie de convalidación de un acto que presenta serias deficiencias de lo que se conoció en el juicio oral y público y de la prueba vertida, sino de la imposibilidad de desconocer un acto emanado por una dependencia pública y sobre el cual no se han emitido actuación en contrario; en pocas palabras no existe procedimiento administrativo para negarle los efectos jurídicos que presenta a la fecha. [...] // […] // […] Cualquier lesión a un acto favorable al administrado es una vulneración al principio de intangibilidad de los actos propios, de suerte que solo mediante los procedimientos administrativos legalmente establecidos es posible destruir la eficacia jurídica de esos actos, procedimientos que frente al caso en concreto no existe prueba alguna de haberse dado.” En virtud de lo anterior, en sentencia se reprochó que “por intermedio de la resolución MAT-DA-WA-0150 del nueve de julio de dos mil nueve el Señor Alcalde Municipal paralizó las obras, las que fueron reanudadas hasta el quince de enero de dos mil nueve, por intermedio del oficio MAT-WA-07-109. Se trata en efecto de una paralización intempestiva y sin la evidencia dentro del expediente de un motivo justificado, carente de todo procedimiento y tampoco justificable como medida cautelar. […]. […] Generando como consecuencia la existencia de una conducta formal e ilegal, y como tal generadora de responsabilidad declarable en esta sede. A los efectos del Tribunal es incuestionable la ilegalidad de la conducta, la existencia del daño y el nexo causal entre uno u otro, […]”. Así, tal y como se indicó al resolver el agravio procesal invocado por la Municipalidad demandada, la sentencia no es ayuna de fundamentación, ni incurre en razonamientos contradictorios o confusos. Claramente explicó cómo ese Gobierno Local incurrió una conducta ilegítima generadora de responsabilidad: se ordenó suspender obras para las cuales ya se habían otorgado las respectivas licencias de construcción, sin que en el proceso se llegara a demostrar que tal proceder se encontraba justificado. Ante ello, el recurrente centra su agravio en dos líneas argumentativas: a) insiste en que la empresa actora no planteó reclamo en contra de esa conducta administrativa, por lo que se incurrió en una condena sin sustento en las pretensiones de la parte y, b), aduce quebranto de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a lo primero, según se determinó al atender el reproche por violación de normas procesales, no existe contradicción manifiesta y trascendente entre lo peticionado y lo resuelto. Efectivamente, en el punto 6.1.1 de la petitoria, la sociedad Veintitrés Trece Doce S.A. expresamente indicó: “[…] Las obras se suspendieron por seis meses, y posteriormente, se ejecutaron con la venia de la Alcaldía Municipal y del Departamento de Ingeniería Municipal de Atenas, sin embargo, eso originó el motivo que afectó directamente los intereses patrimoniales de mi representada, ya que se generaron pérdidas por la paralización injustificada de las obras referidas.” (Folios 285 y 287 del expediente judicial). Es claro, entonces, que se equivoca el casacionista cuando dice que la sociedad actora “ya sea en su escrito de demanda, audiencia preliminar, y durante el debate de juicio oral y público planteó agravio, malestar o reclamo alguno contra dicha actuación municipal de paralizar las obras, […]”. Por el contrario, el tema fue efectivamente expuesto por la accionante en sus peticiones, de modo que no hay incongruencia alguna, según se indicó. Mas aún, si el Municipio consideraba que -ante las pretensiones de la accionante- existía alguna eximente de responsabilidad, debió haberlo alegado y demostrado oportunamente, tal y como lo ha advertido esta S. en anteriores oportunidades: “[…] corre por cuenta del accionado probar que es ajeno a la producción del daño, es decir, debe demostrar la concurrencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, ya sea la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.” (Sentencia no. 949-F-S1-2010 de las 9 horas 45 minutos del 12 de agosto de 2010, reiterada en el fallo no. 1685-F-S1-2012 de las 9 horas 35 minutos del 13 de diciembre de 2012). Por otro lado, respecto del quebranto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, importa tener presente que: “lo razonable se opone a lo arbitrario y remite a una pauta de justicia con la cual se completa el principio de legalidad. Desde otro ángulo, el de proporcionalidad, se refiere a una correspondencia entre las circunstancias de hecho, los medios empleados y la decisión adoptada, […].” (Sala Primera, sentencia no. 1292-F-S1-2012 de las 9 horas 55 minutos del 11 de octubre de 2012). En el sub iudice, no puede tenerse por acreditado que resulte “excesivamente irrazonable y desproporcionado lo concedido”, en tanto se trata de una condena en abstracto, cuya determinación fue diferida para la etapa de ejecución de sentencia. En ese sentido, el inciso m) del numeral 122 del CPCA confiere a los juzgadores la facultad condenar al pago de los daños y perjuicios, para lo cual en sentencia será posible verter pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, cuando estos consten probados en autos (subinciso i.); o bien concederlos en abstracto, cuando conste su existencia mas no su cuantía (subinciso ii.), y aún cuando no conste su existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la conducta administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda (subinciso iii.). Se trata entonces de una potestad jurisdiccional cuyo ejercicio, en tanto tal, no constituye quebranto alguno de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, como parece entenderlo el casacionista. En el fallo, los juzgadores identificaron adecuadamente la conducta lesiva: la paralización, en virtud del oficio no. MAT-DA-WA-0150-2009 del 9 de julio de 2009, de aquellas obras de construcción que ya se habían autorizado (orden que se mantuvo vigente hasta que se acordó su levantamiento, conforme la resolución no. MTA-IC-07-109 del 15 de febrero de 2010). También establecieron parámetros claros para determinar -en fase de ejecución- los daños a reconocer e, inclusive, denegaron -desde sentencia- aquellos que consideraron improcedentes: “No es posible pretender cobrar el total de la inversión del proyecto a partir de una paralización por más ilícita que esta pudiera ser. […]. Pretender negar los riesgos de la empresa y permitirle quedarse con obras realizadas y al mismo tiempo con el valor de éstas, no es más que un enriquecimiento injusto que bajo ningún motivo puede tener abrigo por parte de la Cámara.” Tampoco podrán ser incluidos los producidos por actos vandálicos al pozo de agua: “[…] Es evidente la ausencia de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño reclamado, en el entendido que la administración paralizó obras, pero no impidió a la actora que contara con el personal de seguridad y las medidas útiles y necesarias para mantener sus bienes en resguardo, lo que corresponde a situaciones diametralmente diferentes”. Igualmente, se denegó el reconocimiento al daño moral objetivo respecto de la alegada afectación a la imagen de la firma desarrolladora, ni los perjuicios pretendidos por la utilidad esperada de la venta de los lotes. Por el contrario, la sentencia enmarcó los daños en abstracto que podrán ser acreditados en ejecución de sentencia y deriven de la referida actuación administrativa: “Si debe aclararse como en el juicio oral y público se evidenció como algunos materiales se habían lavado por generarse la paralización en pleno invierno y así como el deterioro normal por el mero tiempo que no se habría generado si la obra hubiera continuado por su curso normal, daños que si presentan realización directa con la conducta administrativa ilegal, más lamentablemente estos no se liquidaron a la hora de presentar el proceso; y en todo caso nunca se llegó a establecer su quantum, lo que impediría declararlos en este momento”. Será en ese estadio procesal donde la Municipalidad podrá ejercer su derecho de defensa y verificar que los extremos y montos que se lleguen a estipular resulten razonables y proporcionales, acorde a lo sucedido, derivados de la conducta ilícita identificada por el Tribunal de mérito y debidamente demostrados; todo ello bajo la responsabilidad de sus jerarcas y titulares subordinados de velar para que se ejerza una debida defensa y se resguarde la hacienda municipal. En definitiva, partiendo de todo lo expuesto, no aprecia esta S. el quebranto de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reclamados por la representación de la demandada, motivo por el cual procede el rechazo del reproche.

XIII.

- En el tercer motivo de casación, la representación de la entidad demandada manifiesta que, en este caso, existen las condiciones y supuestos para que su representada sea exonerada del pago de costas. Aduce, las pretensiones de la parte actora fueron rechazadas prácticamente en su totalidad, incluyendo la “exagerada indemnización” que ascendía a ¢1.314.031.110,00. Agrega, es manifiesta la buena fe de la Municipalidad, en tanto la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, según sentencia no. 2300-2010, declaró inexistente el silencio positivo, confiriéndole certeza para negar la autorización al proyecto, según se hizo en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Atenas en la sesión ordinario no. 48 del 6 de diciembre de 2010, artículo VIII, que no fue allegado al caso, por ser un evento posterior y que ahora se ofrece como prueba para mejor resolver. Concluye, el Tribunal no aplicó las disposiciones 194 “y siguientes” del CPCA “y normativa supletoria” que, en virtud de lo expuesto, habrían servido de sustento suficiente para exonerar de costas a la Municipalidad de Atenas. En ampliación del recurso el representante especial judicial del Gobierno Local agrega que la demanda fue rechazada en todos los extremos, salvo el incorporado de oficio por el Tribunal, motivo por el cual solicita se modifique la condenatoria en costas, en tanto la sociedad actora no ha resultado victoriosa, por lo que ella debe asumir las cargas procesales y personales o, en su defecto, debe haber pronunciamiento sin especial condenatoria en costas.

XIV.

- En el último cargo el casacionista ataca la condena al pago de ambas costas. Al respecto, conviene advertir que el recurrente no se refiere a las eximentes establecidas en el precepto 193 del CPCA; su reproche se centra, originalmente, en la aplicación del canon 194 de ese Código y, en la ampliación, combate la sentencia con el argumento de que la “la sociedad actora no ha sido victoriosa”. Ante ello, obsérvese que la excepción de falta de derecho interpuesta por la Municipalidad fue acogida, pero de manera parcial. Es decir, si bien una parte de las pretensiones de la demandante fueron rechazadas, lo cierto es que, tal y como ya se ha señalado, se condenó a la Municipalidad “a cancelar a la actora los daños correspondientes a la paralización de de las obras de construcción que había autorizado, los que se deberán liquidar en ejecución de sentencia”. De esta forma, el argumento del casacionista no se ajusta a la realidad de lo resuelto, en tanto su representada sí resultó vencida. Asimismo, respecto de la reclamada inaplicación del precepto 194 del CPCA, conviene observar que tal norma fija una excepción legal al principio de condena al vencido, cuando se está ante un supuesto de plus petitio. Ello ocurre: “[…] Cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos”. Sobre el particular, esta Cámara ha indicado: “[…] Configurado el presupuesto de hecho (plus petitio), la exoneración deviene en obligatoria, y en ese tanto, lo dispuesto en tal sentido, no implica un quebranto normativo, dado que el juzgador (al igual que en la condena que se impone por el hecho de ser vencido) se limita a actuar la norma que, imperativamente, así lo dispone.” (Sentencia no. 1036-S1-F-2010 de las 9 horas 30 minutos del 2 de setiembre de 2010). De esta forma, el incumplimiento de la exoneración de costas en casos de plus petitio, hace pasible el recurso de casación. Sin embargo, obsérvese que el precepto dispone tres excepciones para su aplicación: a.) cuando las bases de la demanda se hayan considerado como provisionales; b.) que su determinación dependa del arbitrio judicial; y c.) la fijación de las pretensiones esté sujeta a dictamen pericial. En el sub lite, la empresa accionante solicitó la suma de ¢397.613.560,00 por daño patrimonial y ¢467.717.714,00 como perjuicios, más los intereses legales hasta su efectivo pago, así como un daño moral objetivo por un monto de ¢500.000.000,00; sin embargo, estas peticiones las realizó de manera provisional. Mas aún, su determinación definitiva dependía de dictamen pericial. Tanto es así que, en el escrito de demanda, solicitó como prueba: “el nombramiento de un perito matemático o contador público autorizado, para que determine el valor de los daños y perjuicios” (ver folios 286 a 294 y 298 del expediente judicial). Fue por ello que se procedió a nombrar un perito, quien rindió su dictamen el 13 de diciembre de 2011, según consta en folios 603 a 614 del expediente. En consecuencia, a diferencia de lo argüido por el casacionista, se está ante el primero y tercero de los supuestos estipulados por el citado numeral 194 del CPCA, en el tanto lo suma reclamada en la demanda tenía carácter provisional y los parámetros para su determinación dependían del dictamen de peritos. De ahí que, al no configurarse el plus petitio, no resultaba obligatoria la exoneración de costas que extraña el recurrente (en esta misma línea, puede consultarse, de esta Cámara, la resolución no. 1075-A-S1-2012 de las 13 horas 25 minutos del 24 de agosto de 2012). En consecuencia, siendo que la sentencia no incurrió en el vicio alegado, el cargo habrá de desestimarse.

XV.

- Conforme a lo expuesto en los anteriores considerandos, ninguno de los recursos resulta procedente, motivo por el cual deben ser declarados sin lugar. Asimismo, acorde a lo dispuesto en el numeral 150, inciso 3), del CPCA y por la forma como se resuelve, se impone el pago de ambas costas de esta gestión a cargo de sus respectivos promoventes.

POR TANTO Se rechaza la prueba ofrecida ante esta sede. Se declaran sin lugar los recursos. Son sus costas a cargo de cada uno de los recurrentes.

L.G.R.L. R.S.Z.L.C.C. D.V.V.J.A.L.G. G.

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