Sentencia nº 01322 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-002698-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

EXP:

11-002698-1027-CA RES: 001322-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las quince horas cuarenta y cinco minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.

En proceso de conocimiento, establecido ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo por M.G.D.S. contra A.B.A., D.P.V.A., FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA y la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. La actora G.D.S., así como las codemandadas D.V.A. y la Universidad de Costa Rica, formulan recursos de casación contra la sentencia no. 41-2013 emitida por el despacho de cita a las 10 horas 30 minutos del 21 de mayo de 2013; CONSIDERANDO I.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo, solo resultan admisibles los reparos tercero y cuarto del recurso interpuesto por la Universidad de Costa Rica (en lo sucesivo por su acrónimo UCR), los demás reproches y recursos se deberán rechazar de plano por las razones que se dirán. Acorde a lo señalado en el canon 142 del cuerpo procesal de cita, se hace de conocimiento de la admisión de este recurso a la actora por el plazo de 10 días hábiles.

II.

Se califica el recurso de casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la legislación vigente codificada. Para los primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.

III.

Hecha la mención de las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.

IV.

Ahora bien, pese a la informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos mínimos y necesarios relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema vigente en la legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y acorde al canon 142.1 del Código de la materia, lo hace de conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el precepto 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.

V.

A los anteriores requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, a grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dispuesto ya esta S. interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3 del CPCA, que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del mismo Código de referencia.

VI.

En el caso en estudio, esta Cámara analizará los reproches identificados como primero y segundo del recurso de la actora, primero, segundo y tercero, del recurso de la codemandada D.V.A. y primero y segundo del que fuera planteado por la Universidad de Costa Rica. En su primer cargo, la accionante endilga, el Tribunal estimó el daño moral en la cantidad de ¢1.000.000,00. Expresa, dicho monto no es razonable, ni proporcional a los actos y conductas administrativos declarados contrarios a derecho. Insiste, fue compelida ilegalmente a renunciar a su puesto de trabajo por el señor B.A., quien orquestó un despido encubierto en su contra. Evoca, la testimonial de Y.S.P., dejó establecido que no era bien recibida en el lugar de trabajo, prueba que en su opinión no fue valorada por los juzgadores y que demuestra la persecución que sufrió y la intención de causarle daño. Asevera, acorde a los dictámenes psicológicos no solo se demostró el “sufrimiento” económico, sino las consecuencias morales de los actos del señor B.A.. En su criterio, el daño moral ocasionado asciende a ¢5.000.000,00. En su segundo cargo, aduce, la sentencia impugnada liberó de responsabilidad personal y solidaria al señor B.A.. Aclara, dicho señor es el responsable personal de los actos administrativos que llevaron a su despido encubierto. En consecuencia, conforme a las normas 191, 197, 199, 200, 201, y 202 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), el Tribunal debió haber declarado su responsabilidad solidaria, dado que actuó con dolo y culpa grave, con la intención de despedirla y causarle daño. En su primer reproche la codemandada D.V.A., alega, el 22 de agosto de 2012, participó en el concurso para optar por la plaza no. 1993 P-3N 2984, categoría salarial cinco, la cual venía ocupando hacía varios meses. Señala, fue nombrada en propiedad en dicho puesto mediante oficio ORH-RYS-1006-2012 a partir del 17 de setiembre de 2012. Narra, en consecuencia no ha tenido nada que ver con el proceso al que se le ha integrado como codemandada. Menciona, acorde a la sentencia impugnada tanto ella como la accionante, se encuentran amparadas por el “Régimen de Empleado Público” de la UCR. Sin embargo, apunta, al declarar con lugar la demanda en su contra, el Tribunal transgredió sus derechos, violando su relación laboral estatutaria, regida por el Estatuto Interno de Trabajo y la Convención Colectiva de la UCR, entre otras normas. Dice, esa normativa establece el derecho al trabajador de conservar su puesto, el cual solo puede perder por una falta grave que amerite tan drástica sanción. No obstante, afirma, los juzgadores se limitan a devolver la plaza a la actora, sin reparar en la violación que se le causa a sus derechos, generándole un estado de total y absoluta incertidumbre. Considera, ante este análisis absurdo de los jueces, no tenía sentido traerla al proceso. Concluye, “la justicia” no puede transgredir derechos adquiridos de buena fe. En el segundo cargo, esgrime, el Tribunal realiza una interpretación extensiva con lesión de la sana crítica racional, al ordenar la “reubicación” de la actora, lo cual implica su “desubicación” dentro de la UCR. Reitera, su integración al proceso pretendió la defensa de sus derechos adquiridos, no obstante se declaró la demanda con lugar en su contra, sin establecer ninguna retribución económica a su favor por el daño causado. En el tercer motivo, externa, la resolución que ataca, carece de fundamentación. Agrega, el Tribunal no ampara su decisión en norma jurídica alguna en transgresión de sus derechos laborales y su fuero de empleada pública. Enfatiza, de no revocarse la sentencia, se crearía un precedente nefasto, pues los empleados del sector público perderían la tranquilidad y certeza de estabilidad laboral imperante hasta la fecha. En su primer cargo, la Universidad de Costa Rica, alega, violación indirecta de ley, en quebranto de las reglas de la sana crítica y del precepto 82 inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo que sigue CPCA). Sostiene, contrario a lo razonado por el Tribunal, al proceso fue incorporada prueba que acreditó la renuncia de la accionante a su puesto. De esa forma, asevera, el Tribunal incurre en error al considerar que la actora, sólo renunció a su cargo o funciones como Coordinadora Administrativa del Programa UCR-Cisco Networking Academy (en adelante PUCNA). No obstante, especifica, contrario a ello, nótese que el oficio CI-601-2010 en el cual se apoyan los juzgadores, es del 23 de abril de 2010, es decir, cuando aún la demandante laboraba para el Centro de Informática. En otras palabras, agrega, en ningún momento del proceso fue controvertido que la accionante renunciara a su cargo de Coordinadora Administrativa del PUCNA desde el 25 de marzo de 2010. En su criterio, el error del Tribunal se da al considerar que ella dimitió a su puesto de Coordinadora del PUCNA, manteniendo continuidad la relación de empleo público que mantenía con la UCR, lo cual evidencian los hechos tenidos por no demostrados 5 y 6. Por el contrario, menciona, la actora renunció a su puesto en propiedad a la plaza 1993, lo cual no solo acredita la prueba testimonial, sino los actos de la actora, tendientes a separarse unilateralmente de su puesto y a procurarse un nuevo nombramiento en el sistema de bibliotecas de la UCR. Ello, afirma, verifica su deseo de contraer una nueva y distinta relación laboral. Cita declaraciones testimoniales que en su opinión explican el proceso de traslado de funcionarios. Para ello, aduce, es necesario que el traslado sea aprobado por el superior jerárquico, elemento que no fue apreciado por el Tribunal. Concibe, la falta de información al superior y el haber dejado al descubierto medio tiempo, evidencian la intención de la accionante de renunciar unilateralmente al cargo. Considera, tales motivos quedan claros en la declaración testifical de la señora E.A.S.. Asimismo, exterioriza, el Tribunal yerra al tener por acreditado que la actora fue nombrada en el puesto de Técnico Especializado D, pues los documentos en que se basa prueban lo contrario. En efecto, añade, los folios 124 a 125 en que se funda el Tribunal, refieren una comunicación emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la UCR, donde se dispuso la devolución de la acción de personal P6 no 0577967. En su parecer, de dicho documento resulta, nunca se efectuó el nombramiento de la demandante en el cargo de cita. En igual sentido, afirma, consta en la testimonial rendida por los señores Mena Mena y K.C.. En el segundo reproche, argumenta, el Tribunal valoró erróneamente la acción de personal P8 no. 0994207 del 11 de junio de 2010, emitida por el Centro de Informática y tramitada ante la oficina de Recursos Humanos. En dicho documento, apunta, se indica en la casilla de “Explicación”, que lo tramitado es la “Renuncia de la señora G.D.S., a partir de la fecha indicada. Según Oficio OJ-618-2010 adjunto”. Destaca, éste refiere la renuncia a partir del 14 de mayo de 2010 y alude al oficio OJ-618-2010, el cual fue mal apreciado por los juzgadores (folio 198 y 199 del expediente). Estima, acorde a las reglas de la sana crítica, debió interpretarse que la actora dejó de cumplir con su puesto en propiedad, plaza 1993, desde el 14 de mayo de 2010. Así, asevera, el Tribunal yerra al valorar el comportamiento de la accionante, posterior a la presentación de la nota de renuncia. Asegura, violenta la sana crítica al tener por acreditado que la actora solo renunció a su cargo de coordinadora del PUCMA. Reitera, la renuncia quedó evidenciada también por la testimonial rendida. Además, esboza, su comportamiento evidenció su deseo de separarse de su puesto en propiedad, por razones personales. Indica, se demostró una novación en la relación laboral sin contar con la autorización de su superior jerárquico. Cita un fallo de la Sala Segunda en apoyo de su tesis. Concluye, se probó que la demandante renunció de manera espontánea, voluntaria y unilateral a su puesto en propiedad. Finaliza, ello implica una violación al sistema de valoración probatoria que establece el precepto 82 inciso 4) del CPCA, también se quebrantan los cánones 369 y 370 del CPC al asignarle un valor distinto a la prueba documental.

VII.

Analizados en detalle los cargos señalados, estima esta Sala, no se sigue una correcta práctica casacional, pues la parte recurrente olvida que esta instancia procesal, no corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana claridad que el primer reparo del recurso de la accionante, descansa en el argumento de que el daño moral es desproporcionado. No obstante omite establecer razones de peso en las cuales sustente su alegato. Expresa, en el segundo agravio, el Tribunal debió declarar la responsabilidad solidaria del señor B.A., sin embargo, no explica porqué ni refiere ninguna probanza en ese sentido. Por su parte, la recurrente V.A., alega en su primer y segundo reparo, que aunque participó en el concurso para optar por la plaza no. 1993 P-3N 2984, en la cual fue nombrada en propiedad, la sentencia transgrede sus derechos. Dice, los juzgadores devuelven la plaza a la actora, sin reparar en la violación que se le causa. Sin embargo, omite citar la norma sustantiva que en su criterio fue lesionada por el Tribunal. En su tercer reproche, aduce, el fallo carece de fundamentación. Sin embargo, se omite por completo la fundamentación jurídica requerida para su conocimiento. La UCR en su primera y segunda censuras, afirma, se equivoca el Tribunal en su apreciación de la prueba, al considerar que la actora solo renunció a su puesto de coordinadora del PUCNA, no así a su cargo en propiedad. Agrega, de las probanzas se desprende, que en efecto la intención de la demandante, era dejar su puesto en propiedad, para iniciar una nueva relación con la UCR en una función distinta, que le permitiera atender asuntos personales. Además refiere, no se demostró que se le hubiere nombrado en el puesto de Técnico Especializado D, ni que en ningún momento hubiese solicitado o contado con el visto bueno de su superior. De ahí que sea válido establecer su renuncia unilateral. Al respecto, observa este órgano decisor, la casacionista no menciona el irrespeto de ninguna norma sustantiva, requisito insoslayable cuando se acusa este tipo de infracción, ni la forma cómo ésta ha sido quebrantada. De igual manera, aunque la accionante refiere normas de fondo, supuestamente transgredidas, sus afirmaciones no alcanzan a establecer los motivos o circunstancias por las cuales el Tribunal habría violentado la normativa que considera aplicable al caso concreto. En general, los motivos de las recurrentes se inclinan más a exponer una serie de argumentos, sin relacionarlos directamente con el quebranto de disposición normativa alguna. En otras palabras, en los reproches de cita, desarrollan simples discrepancias de criterio, los cuales no muestran ninguna base jurídica que les de soporte, a efecto de poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. En consecuencia, dichos reclamos resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano. Dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el proceso, estima esta Sala que la redacción de la sentencia atinente a los reproches admitidos del recurso de la codemandada UCR, posee una excepcional complejidad, por lo que, conforme al numeral 149 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte recurrida.

POR TANTO Se admite el recurso de casación interpuesto por la codemandada Universidad de Costa Rica, en cuanto a los agravios tercero y cuarto. En lo demás se rechaza de plano. Se rechazan de plano los recursos de la actora M.G.D.S. y de la codemandada D.P.V.A.. Se confiere traslado del recurso admitido a la accionante M.G.D.S. por el plazo de 10 días contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de este auto. Se declara que el dictado de la sentencia final posee una excepcional complejidad por lo que se realizará dentro de los siguientes 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte recurrida.

L.G.R.L. RománS.Z. R.R.M. JorgeA.L.G. L.C.C. C.

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