Sentencia nº 01332 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-008521-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp.

13-008521-1027-CA Res. 001332-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas dieciséis minutos del nueve de octubre de dos mil catorce.- En el proceso ordinario, promovido por A.N.Z.G. contra el ESTADO, el actor formula recurso de casación contra la resolución no. 1477-2014 de las 9 horas 30 minutos del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

CONSIDERANDO I.

De previo al detalle de los cargos planteados, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) prevé en su ordinal 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en materia contencioso administrativa resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, si en realidad el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 del Código de cita. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado.

II.- El recurrente formula dos agravios sustantivos. Primero. Alega, la demanda fue presentada en tiempo (12 de diciembre de 2013), toda vez que el plazo anual de caducidad previsto en el artículo 39 del CPCA transcurrió a partir del 19 de abril de 2013, día en que fue notificado de la resolución del recurso de revisión contra el acto de despido. Segundo. Objeta la condena en ambas costas del proceso, aduciendo ser litigante de buena fe.

III.- Según se colige de la primera censura, el casacionista acusa un posible error en el cómputo del plazo de caducidad aplicado al subjúdice. En su criterio, el plazo anual contemplado en el cardinal 39 del CPCA inició a partir de que se tuvo por notificado de la resolución del recurso de revisión que interpuso con ocasión de su despido sin responsabilidad patronal (19 de abril de 2013). Al tomar esa fecha como punto de partida, y hasta el 12 diciembre de 2013, día en que presentó la demanda, concluye, la acción no se encuentra caduca. Empero, advierte este Tribunal, el recurrente introduce un argumento novedoso, y pretende quebrar el auto sentencia impugnado por motivos no alegados ni discutidos en el momento procesal oportuno. Nótese que en su escrito de demanda dirige su pretensión anulatoria única y exclusivamente contra “la resolución administrativa numero (sic) 2010 - 37 99 dm del Departamento Disciplinario Legal, sección Inspección Policial, del Ministerio de Seguridad Publica (sic) en la cual me despiden sin responsabilidad patronal a partir del 8 de octubre del 2008” (folio 3 del expediente principal). Incluso, en audiencia preliminar del 20 de junio de 2014, el abogado de la parte actora ratificó las pretensiones tal cual fueron formuladas en el escrito de demanda, y así lo hizo constar el juzgador (grabación de audio de audiencia preliminar, minutos del 5:00 al 6:45). Posteriormente, durante esa misma audiencia, luego de que tanto las partes como el juez tramitador advirtieran el error en la identificación de la resolución administrativa cuya nulidad se pretende, se definió que en realidad se trataba de la no. 2349-2010-CP del 6 de diciembre de 2010 del Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad Pública (folio 39 del expediente administrativo). Al efecto, el juzgador advirtió, “la resolución administrativa que usted está impugnando es la que ordena el despido únicamente, el proceso no versa sobre resoluciones más allá de la que ordena el despido (…) tenemos una situación particular acá, que se han generado resoluciones posteriores pero usted no las está impugnando (…) Hay una resolución don Nesmer que a usted le dice queda despedido, no importa el error que se haya cometido al citar la resolución (…) sin embargo, quiero hacerle ver al abogado de la parte actora que existen resoluciones posteriores que no fueron impugnadas, se impugnó únicamente la resolución del despido, entonces el Tribunal no puede ir más allá, pasamos incluso la etapa de pretensiones y las pretensiones han quedado incólumes y así ha quedado fijado el objeto del proceso” (grabación de audio de audiencia preliminar, minutos del 21:38 al 23:22). El licenciado D.M. -representante del actor- se manifestó conforme con lo expuesto por el juez tramitador. Dicho lo anterior, queda claro entonces que en el caso concreto, y ante la forma en que fue planteada la demanda, no es posible ejercer el control casacional sobre la resolución impugnada bajo los términos alegados por el casacionista. No formuló ninguna pretensión anulatoria contra el acto definitivo dictado en sede administrativa, por ende, en el actual estadio procesal deviene improcedente tomar en consideración la fecha de su notificación para los efectos de computar el plazo de caducidad del canon 39 del CPCA. Tal es una cuestión no propuesta ni debatida en el momento procesal oportuno, y su conocimiento en esta sede se encuentra vedado por disposición expresa del precepto 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por remisión del artículo 220 del CPCA. En consecuencia, deberá imponerse el rechazo de plano del cargo planteado.

IV.- Respecto del segundo reclamo, es menester señalar que, por criterio de este Órgano colegiado, las costas son un extremo de obligada imposición por orden del precepto 193 del CPCA, el cual dispone la condena al vencido por el hecho de serlo, sin que ello implique se le considera litigante temerario o de mala fe. Así se extrae de su redacción: “En las sentencias y los autos con carácter de sentencia, se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse de oficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas, cuando: a)… b)…” (las negritas son suplidas). Consecuentemente, al tratarse de la condena al perdidoso por imperativo legal, en la especie no se configura infracción normativa alguna. En ese entendido, no procede casar el fallo, dado que el juez de trámite se limitó a actuar lo dispuesto en el cardinal de cita. Distinto ocurre en el supuesto contrario, en que el juez, en ejercicio de su facultad discrecional, dispensa al vencido. En esa hipótesis podría verificarse un uso indebido de la facultad de exoneración, quebranto normativo que estaría sujeto al control casacional. Bajo esa inteligencia, siendo que en el sublite se impuso el pago de ambas costas a la parte perdidosa, procede el rechazo de plano por el fondo del embate formulado.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso interpuesto.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. G.

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