Sentencia nº 01357 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000175-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoExequátur

NUE: 10-000175-0004-CI RES. Nº 0001357-E-14 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las once horas veinticinco minutos del dieciséis de octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos a los efectos de emitir pronunciamiento respecto de la condena en costas que gestiona el Lic.

G.C.M., en su calidad de nuevo apoderado especial judicial del demandado [Nombre 001], dentro de la solicitud de exequátur que promoviera su contraparte, el señor [Nombre 002], representado por su apoderado especial judicial, L.. J.A.S.L., quien solicita desestimar tal condena ; y, RESULTANDO 1° .- El solicitante, [Nombre 002], por intermedio de su apoderado especial judicial, L.. J.A.S.L., en escrito presentado el 24 de agosto de 2010, en lo conducente, solicitó se otorgue el exequátur a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, del 11 de mayo de 1994, cuanto la que la actualiza del 2 de mayo de 2003, que en conjunto condenan al demandado pagar al actor la cantidad de $1.045.383,47 , y pidió se condenara a la parte demandada al pago de ambas costas.

2°.- Conforme lo ordena el artículo 707 del Código Procesal Civil, esta S. dio curso a la gestión y confirió audiencia al demandado, en auto de las 15 horas del 21 de setiembre de 2010, quien por intermedio de sus entonces apoderados especiales judiciales, licenciados A.H.V. y J.P.L., la contestó negativamente, en los términos de su memorial presentado el 19 de enero de 2011, por el que aduce el incumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2), 5) y 6) del artículo 705 del Código Procesal Civil, 31 de la Ley de Notificaciones y 868 del Código Civil y solicitó desestimar el exequátur y condenar al promovente al pago de las costas.

3° .- El Lic. S.L., en su expresada calidad, y en los términos de su memorial presentado el 22 de marzo de 2011, contestó la oposición esgrimida y pidió conceder el exequátur.

4° .- Que la Sala, ante la resistencia instada, por auto de las 10 horas 25 minutos del 4 de julio de 2011, suspendió los procedimientos.

5° .- Que en memorial presentado el 3 de abril de 2013 por el Lic. G.C.M., en su condición de nuevo apoderado especial judicial del demandado, solicitó declarar: “… 1. Dé por terminado este procedimiento. 2. Condene a la contraria al pago de ambas costas. 3. Ordene el archivo definitivo del expediente.”.

Lo anterior, con sustento en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, el 16 de enero de 2013, que homologó el acuerdo de data 12 de diciembre de 2012, y que ambas partes denominaron “Estipulación conjunta y orden para anular y dejar sin efecto la sentencia y desestimar la acción de forma definitiva y con valor de cosa juzgada material”, y estipuló: “… SE ORDENA. LUEGO DE HABER MOSTRADO JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE, y de conformidad con las manifestaciones de las partes de este proceso, el Tribunal ordena lo siguiente: 1. Declarar la Sentencia dictada el 11 de mayo de 1994 y la Sentencia de Actualización dictada en 2003 nulas y sin efecto; y 2. Desestimar la demanda de forma definitiva y con valor de cosa juzgada material.”.

6° .- El Lic. S.L., en su expresada calidad, en memorial presentado el 4 de junio de 2013, manifestó no tener oposición a lo solicitado por el señor K. con excepción de la condenatoria en costas, ya que la Corte debe absolver a mi representado de ese pago por su evidente actuación de buena fe.

7° .- En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de Ley; y, CONSIDERANDO I.- Constan en autos los siguientes hechos tenidos por demostrados: 1) Que esta Sala, ante la resistencia formulada por el demandado, con el entonces patrocinio de los licenciados A.H.V. y J.P.L., hubo de emitir el auto de las 10 horas 25 minutos del 4 de julio de 2011, donde, entre otros extremos, ordenó la suspensión del dictado del fallo, del cual el apoderado del solicitante, L.. S.L., gestionó su revocatoria, la cual fue rechazada en auto N° 001139-E-11, de las 17 horas 45 minutos del 8 de setiembre de 2011 (ver piezas de folios 287 y 332 a 333, en su orden). 2) Que ambas partes acudieron ante el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, y dilucidaron sus diferencias ante dicha autoridad foránea, según se revela del fallo emitido el 16 de enero de 2013, que homologa el acuerdo de data 12 de diciembre de 2012 y que denominaron “Estipulación conjunta y orden para anular y dejar sin efecto la sentencia y desestimar la acción de forma definitiva y con valor de cosa juzgada material”, y estipuló: “… SE ORDENA. LUEGO DE HABER MOSTRADO JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE, y de conformidad con las manifestaciones de las partes de este proceso, el Tribunal ordena lo siguiente: 1. Declarar la Sentencia dictada el 11 de mayo de 1994 y la Sentencia de Actualización dictada en 2003 nulas y sin efecto; y 2. Desestimar la demanda de forma definitiva y con valor de cosa juzgada material.”.

( ver fallo debidamente apostillado y su traducción de folios 337 a 349). 3) Que este último pronunciamiento fue aportado por el Lic. G.C.M., en su condición de nuevo apoderado especial judicial del demandado, conjuntamente con un memorial en data 3 de abril de 2013, por acotar en éste, que se ha insistido con la contraria para solicitar la terminación de las diligencias, y el esfuerzo ha sido en vano, por lo que luego de aludir a la falta de los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesales, solicita que la Sala disponga: “1. Dé por terminado este procedimiento. 2. Condene a la contraria al pago de ambas costas. 3. Ordene el archivo definitivo del expediente.” (ver escrito y su razón de recibido, de folios 350 a 352 vto.). 4) El Lic. S.L., en memorial presentado el 4 de junio de 2013, no se opuso, con excepción de la condenatoria en costas respecto de la cual pidió absolver a su representado de ese pago por su evidente actuación de buena fe (escrito de folios 356 y 357).

II.- Conviene advertir, a los efectos de emitir la resolución respectiva, que esta S., en los procedimientos de exequátur, no tiene competencia para reabrir la discusión y volver a lo decidido por parte del Tribunal extranjero. Sus funciones se circunscriben al estudio y verificación de los requisitos establecidos en el artículo 705 del Código Procesal Civil, sea, la autenticidad del documento aportado como ejecutoria; su carácter de tal en el país de origen; la intervención o rebeldía del demandado y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo; si la sentencia es contraria al orden público; si la pretensión invocada es competencia exclusiva de los tribunales costarricenses; y de la inexistencia en Costa Rica de un proceso en trámite, o una sentencia ejecutoriada por un Tribunal nacional, capaz de producir cosa juzgada. También, debe examinarse lo concerniente a la personería, aunque de ello no haga alusión expresa el referido ordinal.

Tomando en cuenta lo anterior, y examinado el fallo del 16 de enero de 2013, por el cual ambas partes dilucidaron sus diferencias, se aprecia que en tal no hubo pronunciamiento expreso sobre costas a cargo de alguna de ellas. Asimismo, por cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 705 del Código Procesal Civil, la Sala le concede el exequátur, y con su sustento, dispone la finalización de las diligencias y su respectivo archivo, lo cual se ejecutará una vez firme este pronunciamiento.

III.- No hay duda que se está en presencia de un caso excepcional. Ello al apreciar las circunstancias que giran en torno al tema de costas aquí formulado, como a la labor desplegada por los profesionales quienes asistieron a los contradictores, y sus recíprocas solicitudes para que se condenara a la contraria al pago de las costas de las presentes diligencias, pues al hacerlo, se observa que es posible acceder a establecer una pretensión de aquella naturaleza, o bien a desestimarla, dependiendo de los méritos que ambas partes realizaron. Lo anterior, habida cuenta de la importancia patrimonial que el proceso suscitó. Así, se examinó los que cada parte realizó, para que se les tuviera como litigantes de buena fe. Todo ello, lleva a la Sala a concluir, que ambos lo hicieron de esa manera, razón por lo cual acceden a la exoneración contenida en el ordinal 222 del Código Procesal Civil, pues por un lado el solicitante demostró tener derecho y la legitimación para en su momento compeler al adversario al pago, y éste último, para cuestionar la falta de ejecutoriedad y de firmeza de los fallos, todo lo cual los llevó a transar de la manera como lo gestionaron ante el Tribunal foráneo, de modo que no hubo un vencido en la contienda. Si ello fue así, esta S. opta por desestimar la solicitud que formula el Lic.

G.C.M., para que se condene a la parte solicitante al pago de las costas del presente asunto, por carecerse de los méritos para tal pretensión.

POR TANTO Se concede el exequátur a la sentencia del 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Los Ángeles, y con su sustento, se dan por terminadas las presentes diligencias; se dispone su archivo, una vez firme este pronunciamiento. Se desestima la solicitud que formula el Lic.

G.C.M., para que se condene a la parte solicitante al pago de las costas del presente asunto.

L.G.R.L. R.S.Z.R.R.M. J.A.L.G.L.C.C. M. E..

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