Sentencia nº 01727 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia10-000885-0219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 10-000885-0219-PE Res: 2014-01727 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y trece minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.G.V. y otro, por el delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio de [Nombre 001], y; Considerando:

I. El representante del Ministerio Público formuló casación contra el fallo número 323, emitido por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 15:20 horas del 23 de julio del 2014, en el que se dispuso absolver de toda pena y responsabilidad a F.G.V. por el homicidio culposo de [Nombre 001], así como anular la sentencia de instancia y ordenar el reenvío por ese mismo hecho en cuanto al coimputado M.E.M.P.. En el único motivo de su impugnación, arguye el quejoso que el fallo de referencia cuenta con graves vicios en la construcción lógica del razonamiento, toda vez que, para absolver a G.V., se dijo que sólo se contó con su dicho para determinar que el otro encartado, M.P., no había puesto las señales direccionales antes de hacer una maniobra de tránsito que terminó en una colisión fatal; cuando lo cierto es que los testigos S.B. y J.S. habían dicho que sí lo había hecho. El reclamo es inadmisible.

Aunque el petente insiste en presentar el punto como un grosero error de lógica o un atropello patente contra la sana crítica, en realidad es un desacuerdo con la valoración probatoria del a quo. No es, como indica el recurrente, un error capital de la valoración probatoria, sino con el resultado de la misma. Para llegar a concluir que M.P. no había puesto las señales que indicaban que iba a girar, el Tribunal de Apelación se apoyó tanto en lo que dijo G.V. como en el relato de la testigo A.M.V., quien sostuvo que luego del accidente vio que una persona salida del vehículo procedió a encender dicha señal. Entonces, no es que no haya prueba al respecto, ni que las inferencias del Tribunal de Apelación sean producto de una arbitrariedad, sino que (como está consignado a folio 19) sí hay elementos de convicción que sostienen ese resultado. Otra cosa es que el fiscal no lo comparta; pero, como es sabido, esa índole de desacuerdos no son examinables en casación. Debe reiterarse que la falta de fundamentación a la que se refiere el articulo 142 del Código Procesal Penal, tiene una dimensión especial tratándose de esta etapa del procedimiento. En virtud de ser un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con amplitud y flexibilidad, tarea esta que está asignada a los tribunales de apelación de sentencia penal. Antes bien, ha de tratarse de una falta de fundamentación calificada, que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo (esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo o la propuesta de una forma diferente de analizar las probanzas ( como sucede en este asunto), puede dar cabida a un alegato en apelación, mas no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. No se trata que a un razonamiento se oponga otro, mejor o peor, como acontece en la etapa procesal previa. Se trata de demostrar que el razonamiento no se sostiene, lo cual no acontece en este asunto. Siendo así, en virtud del artículo 471 del Código Procesal Penal, por no hallarse dentro de las hipótesis de ley, se declara inadmisible la casación presentada por el representante del Ministerio Público.

II.

Por su parte, el defensor de M.E.M.P. interpuso casación contra el fallo mencionado, en el tanto ordenó el reenvío de la causa contra su representado y absolvió a F.G.V.. Como pretensiones generales de sus cinco motivos, solicita que se absuelva a su patrocinado y que se declare ineficaz la absolutoria dictada a favor del otro endilgado. El recurso, en su integridad, es inadmisible por ausencia de impugnabilidad objetiva y subjetiva.

En cuanto al primer extremo, debe señalarse enfáticamente que la resolución carece de casación, porque no está confirmando lo dispuesto en la sentencia de instancia ni está resolviendo en definitiva la causa en cuanto a M.P., sino que está ordenando el reenvío al respecto. En consecuencia, no se está ante una resolución de las contempladas por el articulo 467 del Código Procesal Penal como susceptible de ser impugnada ante esta vía. En el otro sentido, no compete al defensor de M.P. solicitar que se deje sin efecto la absolutoria emanada en favor de G.V., pues él no ejerce la acción penal, lo cual es materia del Ministerio Público o la parte querellante. Su tarea y facultades procesales radican en defender los intereses de su cliente y accionar en su favor, mas no en contra de otro imputado.

En consecuencia, como sujeto procesal, carece de legitimidad impugnaticia para reprochar la absolutoria dictada y el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de impugnabilidad subjetiva.

Por Tanto:

Se declaran inadmisibles las casaciones interpuestas.

N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

YPIEDRAD 992-1/1-5-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR