Sentencia nº 01722 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000954-0472-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 12-000954-0472-PE Res: 2014-01722 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas y cinco minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.C.G. y N.M.C., por el delito Infracción a la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, en perjuicio Los Recursos Naturales, y; Considerando:

I.- El licenciado S.T.O., en su condición de Defensor Público de los acusados W.C.G. y N.M.C., en escrito de folio 45 a 47, interpuso recurso de casación, contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, número 2014-1536, de las 14:05 horas, del 21 de agosto de 2014. I. como único motivo, errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, artículo 95 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, con fundamento en el artículo 468 inciso b), del Código Procesal Penal. Reclama el recurrente que el Tribunal de Apelación de Goicoechea, calificó como delito un hecho que quedó despenalizado por una ley que con respecto a la Ley de Protección de la Vida Silvestre, es especial y de promulgación posterior. Existe una ley que, por especialidad y posterioridad, desplazó el artículo 95 de la Ley de Protección de la Vida Silvestre, de modo que el hecho acreditado y endilgado a los justiciables no es delito. El Tribunal tiene por demostrado que los imputados incurrieron en tenencia o trasiego de 104 huevos de tortuga marina, señalando expresamente que el fin comercial no es parte de los hechos probados y al tratarse de un mero trasiego -desprovisto de ánimo comercial- echan de menos la Ley de Protección de Tortugas y aplican la Ley de Vida Silvestre. La Ley de V.S., número 7317, es una norma del 30 de octubre de 1992, y por disposición de su artículo primero, tiene como finalidad la conservación, protección y control -en general- sobre la vida silvestre en Costa Rica. Posteriormente el 23 de agosto 1999, por medio de la Ley 7906, nuestro país ratifica la Convención Interamericana de Protección de Conservación de la Tortugas Marinas, que provee el marco legal para que los países del Continente Americano tomen acciones en favor de estas especies, a través de la implementación de medidas concertadas, la coordinación de acciones multilaterales de conservación, protección y para velar por la implementación de una agenda regional que conduzca a la recuperación de estas especies. Con el objetivo de honrar los compromisos adquiridos el 4 de noviembre de 2002, se promulgó la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas, número 8325. Por lo anterior por especialidad y posterioridad en materia de tortugas marinas, la ley aplicable es esta última (número 8325) y no la Ley de Vida Silvestre, que es de carácter general y que fue promulgada diez años antes. Según la Ley de Protección de Tortugas Marinas, artículo 6, tratándose de huevos de tortuga, la única conducta que pena es la comercialización, cualquier otro acto vinculado con ese producto de las tortugas se encuentra despenalizado. De esta forma, si lo acreditado en el caso de sus representados, es una tenencia y trasiego desprovisto de un fin comercial, lo que corresponde es el dictado de una absolutoria. Como agravio señala que a los imputados se les condena a sufrir prisión por una conducta que, de acuerdo con la norma correctamente aplicable, no constituye delito. Si se hubiera aplicado correctamente la legislación vigente relacionada con la Protección de las tortugas marinas, sus defendidos hubieran resultado absueltos de toda pena y responsabilidad. La queja es admisible: El recurso de casación cumple con todos los requisitos formales estipulados en los artículos 467, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se reclama la errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 95 de la Ley de Protección de la Vida Silvestre, en virtud de la existencia de una ley especial y de promulgación posterior (Ley de Protección, Conservación y Recuperación de las Poblaciones de Tortugas Marinas) que despenaliza la conducta señalada en el artículo 95 de la ley citada, por el cual fueron condenados los acusados, reproche que se encuentra autorizado en esta vía de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. En consecuencia, se admite el motivo único de casación, para su conocimiento de fondo.

Por Tanto:

Se admite para su conocimiento de fondo, el único motivo del recurso de casación formulado por el licenciado S.T.O., Defensor Público de los acusados. N..-

Carlos Chinchilla S.

Jesús Alberto Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

RVILLEGASH 1024-5/20-9-14 *120009540472PE*

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