Sentencia nº 01715 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000312-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 14-000312-0006-PE Res: 2014-01715 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las ocho horas y cincuenta y tres minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Procedimiento de Revisión interpuesto en la presente causa seguida contra J.Á.C.A. y L. de los Ángeles N.Q., por delito de Estafa y Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002]; y, Considerando:

I.- En escrito presentado a la Sala, en fecha 25 de setiembre de 2014, visible de folios 227 a 236 del expediente, el sentenciado J.A.C.A., interpone procedimiento de revisión contra la sentencia Nº 82-2013, del Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede Desamparados, de las 10:50 horas, de 27 de febrero de 2013, que lo declaró coautor responsable de los ilícitos de robo agravado y estafa, en perjuicio de [Nombre 001] y [Nombre 002], imponiéndosele la pena privativa de libertad de cinco años por el primer delito y de un año por el segundo, para un total de seis de prisión (cfr. folios 143 a 165), lo anterior de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, 142, 184, 361, 363, 437, 439, 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal.

II.- En el primer motivo de revisión, C.A. alega falta de fundamentación analítica o intelectiva del fallo condenatorio, en ese sentido señala quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, en virtud de que, de las pruebas incorporadas en el contradictorio resultan insuficientes para determinar su responsabilidad por el delito de robo agravado. Arguye que no se le decomisó ninguna clase de arma al momento de su aprehensión, además sostiene que el testigo M.A.M., oficial de la Fuerza Pública, nunca refirió la existencia de un asalto y finalmente acusa que, la resolución condenatoria no valoró correctamente su defensa material, y por el contrario le concedió plena credibilidad a la versión rendida por la ofendida [Nombre 002]. Concluye que, si el a quo, hubiese examinado todo el acervo probatorio, el resultado del presente proceso penal hubiese sido favorable a sus intereses. Expone que el agravio surge al haberse declarado su culpabilidad y consecuentemente establecido una pena por un delito contra la propiedad, sin mediar fundamentos razonables que justifiquen dicha decisión. Solicita declarar con lugar el motivo, se proceda a anular la sentencia y se dicte el reenvío para una nueva discusión (cfr. folios 228 a 231). En el segundo motivo se indica que de previo a escuchar en el debate la declaración de [Nombre 002], se solicitó al Tribunal, según el numeral 328 del Código Procesal Penal, como parte de la estrategia de defensa, la salida momentánea del imputado de la Sala, toda vez que en la etapa de investigación no se consideró necesario realizar el reconocimiento físico de C.A. en rueda de personas, gestión que no fue avalada por el a quo , por ende la víctima ante el interrogatorio del Ministerio Público, fue inducida ilegítimamente a reconocerlo como el autor del delito de robo agravado, sin contar las garantías procesales mínimas (cfr. folios 232 a 234). Solicita se anule la sentencia de primera instancia y se ordene el reenvío para una nueva fundamentación.

En el tercer motivo, reclama falta de fundamentación de la pena impuesta de un año de prisión por el delito de estafa menor. Afirma desconocer los argumentos de las Juezas de Juicio, para no decretar la sanción penal mínima, según el artículo 71 del Código Penal. Refuta la falta valoración de su aceptación de cargos y arrepentimiento, por tal hecho punible. Falencia que desde su perspectiva causa un agravio al menoscabarse el principio del debido proceso (cfr. folios 234 a 236). Solicita declarar con lugar la queja, se anule la sentencia y se ordene el reenvío correspondiente para un nuevo examen de ese extremo condenatorio. Inadmisible el procedimiento de revisión. De la lectura integral del libelo incoado por el señor J.Á.C.A., se colige al tenor del numeral 411 del Código Procesal Penal, su clara improcedencia, en razón de que sus tres alegatos no se logran adecuar a alguna de las seis causales previstas por el legislador en el artículo 408 de la ley penal adjetiva, a efectos de llevar a cabo el imprescindible estudio de admisibilidad. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia nº 11088-2013, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 2 de la Ley número 8837, del 3 de mayo de 2010, denominada “Ley de creación del recurso de apelación de sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”, por lo que descartó cualquier afectación a los derechos fundamentales de las personas sentenciadas ante la supresión del inciso g) del citado 408 de CPP. En ese sentido, el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, párrafo segundo que estipulaba la obligación de plantear la consulta preceptiva en aras de resolver las revisiones por aparente menoscabo del debido proceso, se conservó hasta la difusión de la Ley Nº 9003, del 28 de noviembre de 2011, en rigor tres meses después, momento en el que cesó la potestad de interponer la revisión de sentencias penales firmes por la causal de debido proceso (Sentencia Nº 11088-2013, de las 15:30 horas, del 21 de agosto del 2013, Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, en el caso específico, se puntualiza que la gestión ingresó a esta Sala el día 25 de setiembre de 2014 (cfr. folio 227), mucho tiempo después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley Nº 9003. Así las cosas, los reparos elegidos por el justiciable de falta de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva y de la pena, (cfr. folios 146 a 154, 154 a 162 vuelto y 162 vuelto a165), temas propios del debido proceso (Resolución Nº 1992-1739, de las 11:45 horas, de 7 de enero de 1992, Sala Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y resolución nº 2012-1161, de las 9:31 horas, de 17 de agosto de 2012, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), procuran un nuevo examen de todo el acervo probatorio, práctica vedada a este Órgano Jurisdiccional. En resumen, visto el incumplimiento de los requisitos sine qua non que debe conllevar toda demanda de revisión, es pertinente declarar la respectiva inadmisibilidad.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto por J.A.C.A. Notifíquese.-

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

ACABAL *140003120006PE* Int. 954-3/17-10-14

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