Sentencia nº 01735 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-004930-0042-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 12-004930-0042-PJ Res: 2014-01735 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las nueve horas y cuarenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de Violación , cometido en perjuicio de [Nombre 002]., y; Considerando:

I.

El licenciado J.C.V., defensor público del imputado [Nombre 001], presenta recurso de casación contra la sentencia No. 2014-0400, de las 15:52 horas, del 29 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José.

II. En el único motivo alega inobservancia de los preceptos procesales relativos a la deliberación de la sentencia penal juvenil por las siguientes razones: i) Reclama que el Tribunal de Apelación interpretó erróneamente el alcance de la deliberación en los juicios con Tribunales unipersonales, al validar que la sentencia se dicté inmediatamente después de concluido el debate. En criterio del impugnante, aunque se trate de un Tribunal unipersonal, es indispensable que el J. se retire de la sala de debates a reflexionar la decisión. ii) Agrega que recientemente en un asunto penal juvenil la Sala Tercera resolvió que “…el Juez debe retirarse a deliberar, etapa previa e indispensable para poder emitir una decisión razonada.” (Sentencia No. 2014-1159, de las 09:58 horas del 4 de julio de 2014). iii) En un tercer argumento cuestiona que, al resolver, el Tribunal de Apelación utilizó criterios emitidos por el Tribunal de Casación Penal en materia de adultos, lo que estima inválido. iv) También reclama que al haber emitido inmediatamente la sentencia, sin ningún tipo de deliberación, el Juzgador evidenció que ya había decidido y por lo tanto había comprometido su imparcialidad. Resalta que la causa era compleja al haberse imputado cuatro delitos de abuso sexual y dos de violación calificada; y haberse extendido el debate durante siete audiencias. Apunta que la sentencia de apelación no resolvió los reclamos de la defensa, relativos a la omisión del a quo sobre varios de los argumentos expresados en conclusiones. Como agravio señala que inobservaron las reglas de la deliberación; se partió de jurisprudencia adultocéntrica; que de haber analizado integralmente el primer motivo de apelación hubieran acogido el reclamo; y se violentaron los principios de inmediación, concentración, deliberación, legalidad procesal y debido proceso. El motivo es inadmisible. El reclamo del recurrente, en esencia plantea que el a quo incurrió en un vicio procesal, por inobservancia de las reglas de deliberación de la sentencia (artículo 360, 361 y 363 del Código Procesal Penal), al haber dictado la sentencia inmediatamente después de concluido el debate, sin retirarse a deliberar. Considera además que el Tribunal de Apelación repite el vicio al validar dicha argumentación.

El reclamo resulta manifiestamente infundado, pues basta su lectura para descartar la posible existencia de un vicio. El impugnante parte del supuesto de que el Juzgador, aún tratándose de un Tribunal Unipersonal, está en la obligación de retirarse de la sala de debates antes de dictar el fallo en su parte dispositiva o integralmente de manera oral. Sin embargo, esta interpretación a todas luces es incorrecta, pues resulta notorio y evidente que el acto de retirarse a deliberar no es indispensable cuando el Tribunal es Unipersonal, ya que el J. ha ido progresivamente decidiendo el caso, y para dicho momento es posible que tenga completamente claro cómo va a resolver. Adicionalmente, el artículo 469 del Código Procesal Penal establece como requisito imprescindible de admisibilidad del recurso de casación, concretar el agravio respectivo a cada motivo. La argumentación del agravio por parte del impugnante es lo que permite determinar que existe un interés procesal en recurrir. El interés procesal es producto de una relación lógica y dinámica entre el vicio argüido, el perjuicio que este provoca y la pretensión que busca remediarlo. Dicho de manera sintética, existe interés procesal cuando la pretensión propuesta es remedio efectivo del perjuicio que genera el vicio reclamado. En este caso, el recurrente propone como vicio procesal que el J. no se retiró de la Sala a deliberar, sino que dictó la sentencia inmediatamente después, lo cual fue validado por el Tribunal de Apelación. Sin embargo, luego no logra argumentar de manera concreta y precisa cuál fue el agravio directo, efectivo y personal que le provocó a su cliente dicha actuación. Al plantear al agravio lo que hace es: i) reiterar el vicio, ii) mencionar genéricamente que de haberse acogido el reclamo el resultado sería diferente (sin explicar cómo y por qué), y iii) aducir el quebranto de los principios rectores del debate. De lo cual no se deriva ningún perjuicio concreto que ahora interese corregir.

Dicho de otra manera, aún suponiendo que el J. no deba dictar la sentencia inmediatamente después de las conclusiones de las partes; de la argumentación del recurrente no se infiere en qué lo perjudicó este hecho procesal y menos aún qué beneficio obtendría con anular el juicio sólo para que el Juez salga de la sala de debate antes de dictar la sentencia. En cuanto al razonamiento utilizado por el ad quem al aceptar cómo válida esta actuación, el recurrente tampoco propone cuál es el perjuicio que busca evitar a su cliente; más allá de su desacuerdo personal.

Así las cosas, en aplicación de los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, por ser manifiestamente infundado y carecer de interés procesal, se declara inadmisible el único motivo planteado por el recurrente.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor público del encartado. N..

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

JMELENDEZ

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