Sentencia nº 01726 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000309-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 14-000309-0006-PE Res.

2014-01726 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas doce minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra E.E.H.M., por el delito de venta de droga, en perjuicio de la Salud Pública, y; Considerando:

I.- El Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste Sede Santa Cruz -integrado por el J.G.A.G.J.- emite dentro del proceso abreviado 14-000301-0800-PE, la sentencia escrita condenatoria 124-2014 de las 14:35 horas de 21 de julio de 2014 (folios 198 a 212), mediante la que impone a E.E.H.M. la sanción de seis años y seis meses de prisión por el delito de infracción a la Ley de Psicotrópicos. El sentenciado, el Defensor Público J.L.G.R., y el F.E.L.M. no formularon recursos de apelación o casación contra la sentencia 124-2014. El sentenciado E.E.H.M., en ejercicio de su defensa material, formula un procedimiento de revisión (folios 229 a 233) contra la sentencia escrita condenatoria 124-2014 -dictada en procedimiento abreviado-, y alega que se violentó el principio de in dubio pro reo por violación de las reglas de la sana crítica porque el J. no consideró que: a) además de él, en la casa en la que se decomisó la droga, vivían más personas; b) el supuesto colaborador participaba en la compra y consumo de la droga, c) la casa en la que se realiza el allanamiento no era un “búnker”; d) el video no constata ninguna venta de droga; y e) todo el caso es un montaje de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial y una venganza del colaborador encubierto. La revisión debe declararse inadmisible. El artículo 408 del Código Procesal Penal señala como motivos que pueden alegarse en un procedimiento revisorio los siguientes: “a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme. b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme. c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente. d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima a consecuencia directa de la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente. e) Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien, cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.”. Los alegatos del sentenciado no corresponden a alguno de los motivos indicados en el artículo 408 iusidem, porque, en su lugar, se refieren a un supuesto quebranto de las reglas de la sana crítica que implican la inobservancia del principio in dubio pro reo, lo que constituye un elemento del tema de la violación del debido proceso. Nótese que por decisión de los legisladores, a partir del 01 de marzo de 2012 no está vigente la violación al debido proceso como causal de revisión; por ende, se declara inadmisible el procedimiento.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado, el 29 de septiembre de 2014 y en ejercicio de su defensa material, por el sentenciado E.E.H.M. NOTIFÍQUESE.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V. Doris Arias M.

No. Interno. 942-5/14-4-14 paa

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