Sentencia nº 01708 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2014

PonenteJosé Manuel Arroyo Gutiérrez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia12-000136-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 12-000136-0006-PE Res: 2014-01708 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J. , a las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce.

Procedimiento de Revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.C.M., mayor, costarricense, en unión libre con K.C.R., cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Concepción Arriba de Alajuelita, hijo de R.C.Q. y de A.M.Q. y; en contra de J.O.O.P. , mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, casado, labora como taxista de carga, vecino de Barrio Corazón de Jesús, S.J., hijo de E.O.P.; por el delito de robo agravado y otro en perjuicio de [Nombre 001]. También intervienen en la decisión del procedimiento, los Magistrados C.C.S.; P., J.R.Q., J.M.A.G., M.P.V. y D.A.M.. También interviene en esta instancia, el licenciado F.Á.H., como defensor público del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

1. Mediante sentencia N° 983-2010 , dictada a las veinte horas del cuatro de octubre del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 2, 3, 4, 11, 16, 18, 19, 24, 30, 31, 45, 51, 71,73,110, 213 inciso 3° en relación con el artículo 212 y 209 inciso 5° del Código Penal; 1 a 6, 9,10, 12, 13, 16, 142, 182, 184, 265, 266, 326 a 335, 341 a 358, 360 a 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad RESUELVE: A) En relación con el ciudadano C.L.C.M. y, en aplicación del principio universal in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad por el delito de Robo Agravado en grado de tentativa, que se le venía acusando en perjuicio de [Nombre 002]. Asimismo, se le declara coautor responsable de un delito de Robo Agravado consumado, cometido en daño de [Nombre 003] y, en tal carácter, se le impone el tanto de OCHO AÑOS de prisión, pena que deberá descontar en el lugar y forma que establecen los reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. B) En relación con el ciudadano J.O.O.P., se le declara coautor responsable de un delito de Robo Agravado en grado de tentativa y de un delito de Robo Agravado, cometidos en concurso material, el primero de ellos en perjuicio de [Nombre 002] y el segundo en daño de [Nombre 003] y, en tal carácter, se le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el primero de ellos y OCHO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, para un total de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que establecen los reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal y al haber variado la condición jurídica de los ciudadanos C.L.C.M. y J.O.O.P., quienes han pasado de ser indiciados a condenados, sobre los que existe certeza plena de su culpabilidad y, existiendo peligro de fuga en virtud de que la pena impuesta a cada uno de ellos no permite la aplicación de ningún beneficio, por lo que al quedar firme, los imputados deberán descontarla en su totalidad y, además, siendo un deber de los Tribunales de Justicia velar porque las sentencias se cumplan, se prorroga la prisión preventiva de los condenados C.L.C.M. y J.O.O.P., por el término de seis meses, contados a partir de día de hoy cuatro de octubre de dos mil diez y hasta el cuatro de abril de dos mil once. Se ordena el comiso a favor del Estado Costarricense, del vehículo marca Toyota, estilo Corolla, año mil novecientos ochenta y nueve, placas 446791, por ser instrumento con el cual se cometieron los hechos delictivos y tener alteradas características que impiden su devolución a su legítimo dueño. En cuanto a la prueba material, salvo la relativa al disco compacto decomisado mediante el acta de decomiso número: 454790, se ordena su devolución a quien demuestre ser su legítimo propietario, dentro del plazo de dos meses contado a partir del momento en que adquiera firmeza la presente resolución. En caso contrario, se ordenará su inmediata destrucción, sin necesidad de una resolución posterior que así lo declare. Firme este fallo se ordena su inscripción en el Registro Judicial y se ordena realizar las comunicaciones que correspondan ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, el Instituto de Criminología y la Oficina Centralizada de información Penitenciaria. N. mediante lectura, señalándose en este acto para la lectura integral del fallo, las dieciséis horas del lunes once de octubre de dos mil diez. Se pone a disposición de las partes el archivo digital de la audiencia, para que puedan obtener una copia de ella si aportan al despacho el medio adecuado para su respaldo. J.E.P.C.. L.F.G.H.. R.O.Á..

JUECES DE JUICIO.( sic)".

2. Contra el anterior pronunciamiento, los sentenciados C.M. y O.P., interpusieron procedimiento de revisión.

3 . Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el procedimiento.

4 . En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M. ArroyoG. ; y, Considerando:

I.

El sentenciado J.A.O.P. interpuso procedimiento de revisión contra la sentencia del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José No. 983-2010 de las 20:00 horas, del 4 de octubre de 2010. Mediante resolución de las 09:26 horas, del 08 de agosto de 2014, esta S. admitió sólo parcialmente el primer motivo de la revisión, relativo a una errónea aplicación de la ley sustantiva. En ese único motivo admitido el sentenciado reclama que los hechos demostrados no configuraron el delito de robo agravado, sino uno de invasión de la propiedad privada, pues no pretendía robar el vehículo sino solamente sustraer el llavín. Agrega que ingresó al vehículo con la intención de sustraer algo, pero no lo hizo por no haber nada de valor. El motivo no puede prosperar. En lo que interesa el Tribunal de Juicio tuvo por demostrado: “Se declara judicialmente probado que al ser las dieciséis horas del seis de agosto de dos mil nueve, en el lugar en que la ofendida [Nombre 002] había dejado aparcado su vehículo, se presentó el acusado J.O.P., en compañía de una persona no determinada, a bordo del vehículo placas 446791, marca Toyota, estilo Corolla, año 1989 con la intención de apoderarse ilícitamente del automotor de la ofendida, por lo que O.P. se dirigió al vehículo de la ofendida y ejerció fuerza mediante la utilización de algún objeto idóneo con el cual desprendió el llavín de la compuerta del maletero, mientras la persona no identificada custodiaba desde el otro vehículo, en donde un sujeto no determinado, fabrica una llave falsa con la cual el acusado O.P. regresa nuevamente al automotor de la ofendida con la intención de sustraerlo, siendo que al disponerse a arrancarlo, el motor no encendió en virtud de un corte eléctrico oculto, por lo que se vio compelido a regresar al automotor desde el cual custodiaba otro sujeto no identificado huyendo ambos del sitio. El Tribunal logró reconstruir este hecho y tenerlo por acreditado, a partir de la declaración de la ofendida, de la inspección realizada al vehículo, del acta previa al reconocimiento efectuado al imputado O.P. y el reconocimiento positivo del que fue objeto durante la diligencia.” (f. 678) Como aquí se menciona, el Tribunal arribó a estos hechos básicamente porque una vecina observó al sentenciado sustraer el llavín de la cajuela del vehículo de la ofendida, a quien luego alertó. Posteriormente, al salir al portón de la puerta principal de su lugar de trabajo, la ofendida observó la puerta de su vehículo abierta y al sentenciado salir de él, subirse en otro automóvil y alejarse del lugar, sin que sustrajera nada del interior del vehículo. Estos hechos además fueron confirmados por un reconocimiento judicial del encartado y la inspección del vehículo. Ahora bien, en cuanto a la calificación de los hechos, que es la objeción del sentenciado que fue admitida, hay que decir que no se aprecia ninguna divergencia entre el cuadro fáctico demostrado y la calificación otorgada. Al respecto el Tribunal expuso: “De la prueba evacuada durante le debate, este Tribunal arriba a la certera convicción de que, en efecto, lo relatado por la señora denunciante constituye un acto de ejecución del delito de Robo Agravado, porque el análisis objetivo de las circunstancias que mediaron en el hecho y la apreciación de los daños que reporta el vehículo propiedad de la señora [Nombre 004], bien permite establecer que la persona que se introduce en tal vehículo, lo hace con la clara intención de apoderarse ilegítimamente de él, ejerciendo fuerza sobre las defensas del vehículo, particularmente sobre uno de los llavines […] La intención de apoderamiento del vehículo queda en evidencia, porque el agente realizó una acción que resulta común en el robo de vehículos aparcados en la vía pública, cuál es apropiarse previamente del llavín de la cajuela, dado que la llave que abre este llavín, es generalmente la misma llave que permite la apertura, operación y puesta en marcha del vehículo […] De la misma declaración testimonial de la señora [Nombre 004], se logra extraer la conclusión lógica de que la intención del agente, iba dirigida a apoderarse ilegítimamente del vehículo y su acción no se agotaba en ‘tachar’ el vehículo para apoderarse de los bienes que la señora ofendida hubiera dejado en el interior de éste…” (f. 701).

En criterio de esta Cámara, no hay duda de que el sentenciado sustrajo el llavín de la cajuela con la intención de generar una copia de la llave, y con ella apoderarse del vehículo, lo que en este caso no pudo realizar por un sistema de seguridad que presentaba el automotor. No existe ningún elemento de la sentencia cuestionada y en particular de sus hechos probados, que permita arribar a la conclusión del condenado, de que fue erróneamente aplicado el derecho penal sustantivo. Por el contrario, la hipótesis de que únicamente removió el llavín porque no había encontrado objetos de valor, resulta inverosímil y no se ajusta al cuadro fáctico probado.

Así las cosas, al no llevar razón el recurrente, por no existir el vicio cuestionado, se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el procedimiento de revisión interpuesto por el sentenciado.

Carlos Chinchilla S.

Jesús Ramírez Q.

José Manuel Arroyo G.

Magda Pereira V.

Doris Arias M.

*120001360006PE* JMELENDEZ

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